Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2230/2020 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012020104174
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5953
Núm. Roj: STSJ GAL 5953/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2019 0001027
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002230 /2020-IG
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000336 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Gracia , Jacinta
ABOGADO/A: XOSE FEBRERO BANDE, ALEJANDRO MANUEL PORTEIRO URIBARRI
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002230/2020, formalizado por el Letrado D. Xosé Febrero Bande, en nombre y
representación de Dª Gracia y por el Letrado D. Alejandro Manuel Porteiro Uribarri, en nombre y representación
de Dª Jacinta , contra la sentencia número 428/19 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000336/2019, seguidos a instancia de Dª
Gracia frente a Dª Jacinta , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ
RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Gracia presentó demanda contra Dª Jacinta , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 428/19, de fecha doce de septiembre de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- La demandante, nacional de la República Dominicana, con NIE NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de Jacinta , como EMPLEADA DE HOGAR, en su domicilio, percibiendo un salario de 11.200 euros anuales. 2.- Jacinta presenta un cuadro de esclerosis múltiple con gran repercusión y limitación funcional que limita ampliamente su autonomía, precisa silla de ruedas y limitación de autocuidado. Tiene reconocido un grado de minusvalía del 67 % por Resolución de la Consejería de Familia e Igualdad de oportunidades de Castilla Leon de17- 9-2007. (Doc.nº 1 y 2 de la demandada). 3.-Se aporta por ambas partes un documento fechado a 10-11- 2016 denominado 'oferta de trabajo y compromiso de contratación' por el que Araceli , en representación de Jacinta , ofrece a la actora un contrato de trabajo como empleada de hogar de duración indefinida, a jornada completa, con un salario bruto mínimo de 11.200 euros anuales. Se consigna en el documento que se trata de un compromiso contractual firme pendiente de la obtención de documentación necesaria. 4.- La actora presentó el documento referido conteniendo la oferta de trabajo como parte de la prueba documental acompañada a recurso contencioso-administrativo presentado el 11-5-2017 contra la desestimación por silencio de solicitud de autorización de residencia (folios 4 a 9 del ramo de prueba de la actora). 5.-Se aporta resolución de reconocimiento de alta en TGSS, en el régimen especial de empleados de hogar, de la trabajadora Sra. Felicidad como trabajadora de la demandada, con fecha 1-10-2015.
6.- No se formalizó contrato de trabajo ni se cursó alta en la Seguridad Social La actora no posee permiso de trabajo ni permiso de residencia. 7.- La actora convivía en la misma vivienda que la demandada y su jornada era completa, estando a disposición, con los siguientes descansos: Lunes, de 9:00 a 20:30 horas. El resto de la semana, desde las 14:30 horas hasta las 16:30 horas. 8.- El 27 de marzo de 2019 una hermana de la demandada comunicó verbalmente a la actora que prescindía de sus servicios, siendo su último día de prestación de servicios el 1 de abril de 2019. 9.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia (documento acompañado a la demanda)..
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO la demanda interpuesta por la parte actora frente a Jacinta , sobre DESPIDO y en consecuencia DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de la parte actora verificado con efectos de 1-4-2019, con condena a la demandada a abonar a la actora, en concepto de indemnización, la cantidad de 2.447,12 euros..
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Gracia y Dª Jacinta formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9/07/2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19/10/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la parte actora frente a Jacinta , declara la IMPROCEDENCIA del despido verificado con efectos de 1-4-2019 y condena a la demandada a abonar a la actora, en concepto de indemnización, la cantidad de 2.447,12 euros.
Frente a ella actora y demandada interponen recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretenden la revisión de los hechos declarado probados y en concreto la actora interesa la revisión del hecho probado primero que dice: La demandante, nacional de la República Dominicana, con NIE NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de Jacinta , como EMPLEADA DE HOGAR, en su domicilio, percibiendo un salario de 11.200 euros anuales.
Y pretende su sustitución por la siguiente redacción: 'La demandante, nacional de la República Dominicana, con NIE NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de Jacinta , como EMPLEADA DE HOGAR, en su domicilio, percibiendo un salario anual de 16.800 euros con prorrateo de pagas extras, correspondiendo a un salario mensual de 1.400 euros con pagas extras'.
Y se basa en la documental de autos consistente en el compromiso de trabajo del año 2016, en el que fijaron el salario de 9.172,80 € porque ese era el SMI en dicha fecha pero ahora a la fecha del despido el salario mínimo interprofesional asciende a 1400€ con prorrata de pagas extras. Y también se apoya en las transferencias bancarias que la demandante hace a la Republica Dominicana de 1083€ /mes desde octubre de 2016 a mayo de 2019.
Y por lo que se refiere al Recurso de suplicación presentado por la demandada con igual amparo procesal interesa la revisión del hecho probado 1º en relación con los hechos 7º y 8º toda vez que de la prueba practicada no resulta probada la existencia de prestación de servicios remunerada y niega la relación laboral por cuenta y orden de la demandada. Alega que la sentencia declara probada la existencia de relación laboral entre las partes con fundamento en la prueba documental aportada por ambas partes consistente en documento de oferta de trabajo fechado el 10 de noviembre de 2016, por el que la demandada ofrece a la actora un contrato de trabajo como empleada de hogar de duración indefinida, con un salario bruto mínimo de 11.200 € anuales condicionado a la obtención del correspondiente permiso de residencia, de tal modo que una vez en situación regular, se suscribiese el contrato laboral. Y que dicha situación regular nunca llegó a producirse, según se acredita mediante recurso contencioso administrativo folios 4 a 9 del ramo de prueba de la actora.
Como reiteradamente venimos manteniendo y antes de resolver sobre cada una de las modificación solicitadas hemos de partir de la base de que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97 LRJS.
Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00, 14/04/00 R. 1077/00, 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada - vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que - salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Y conforme a todo lo expuesto ninguna de las revisiones prospera, la de la actora porque la documental en que se apoya no justifica el nuevo salario que ahora se pretende; y la revisión de la demandada porque ni tan siquiera propone redacción alternativa y simplemente es un alegato en el que se limita a negar la existencia de relación laboral.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia por la parte demandada la incorrecta aplicación al caso de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto de la presunción iuris tantum de laboralidad que, el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe; y que en el artículo 1.1, califica la relación laboral como la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004). Y reitera que no concurren en este caso esos requisitos porque aunque sea cierto que la actora visitaba a la demandada en ocasiones, pero, sin prestar servicios laborales, y si bien en alguna ocasión pudo haber ayudado en alguna actividad muy concreta y específica, lo fue como tarea de buena vecindad, no en régimen de dependencia.
La denuncia no se admite porque son hechos probados inmodificados que... La demandante, nacional de la República Dominicana, con NIE NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de Jacinta , como EMPLEADA DE HOGAR, en su domicilio, percibiendo un salario de 11.200 euros anuales. Que Jacinta presenta un cuadro de esclerosis múltiple con gran repercusión y limitación funcional que limita ampliamente su autonomía, precisa silla de ruedas y limitación de autocuidado. Tiene reconocido un grado de minusvalía del 67% por Resolución de la Consejería de Familia e Igualdad de oportunidades de Castilla León de 17-9-2007.
Que en el documento fechado a 10-11-2016 denominado 'oferta de trabajo y compromiso de contratación' Araceli , en representación de Jacinta , ofrece a la actora un contrato de trabajo como empleada de hogar de duración indefinida, a jornada completa, con un salario bruto mínimo de 11.200 euros anuales. Se consigna en el documento que se trata de un compromiso contractual firme pendiente de la obtención de documentación necesaria.
Que la actora presentó el documento referido conteniendo la oferta de trabajo como parte de la prueba documental acompañada a recurso contencioso- administrativo presentado el 11-5-2017 contra la desestimación por silencio de solicitud de autorización de residencia No se formalizó contrato de trabajo ni se cursó alta en la Seguridad Social. La actora no posee permiso de trabajo ni permiso de residencia.
La actora convivía en la misma vivienda que la demandada y su jornada era completa, estando a disposición, con los siguientes descansos: Lunes, de 9:00 a 20:30 horas. El resto de la semana, desde las 14:30 horas hasta las 16:30 horas.
El 27 de marzo de 2019 una hermana de la demandada comunicó verbalmente a la actora que prescindía de sus servicios, siendo su último día de prestación de servicios el 1 de abril de 2019.
Y del inalterado el relato fáctico, procede la desestimación del Recurso de suplicación cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se han desestimado, como evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en este motivo del recurso dirigido al examen del derecho aplicado, donde se argumenta, solamente, el error de la sentencia impugnada al valorar la prueba y fijar los hechos probados, argumentos de los que se desprende que, el éxito del recurso se condiciona a la modificación fáctica desestimada y que el triunfo de esta, conllevaría automáticamente la estimación de las pretensiones de la recurrente, lo que no se estima, porque la sentencia recurrida declara probada la existencia de relación laboral y la valoración de la prueba es exclusiva del juez de instancia.
La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero [RTC 198944]) reiteradamente ha señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Y el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 199024]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho «a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».
Y en el presente caso, teniendo cuenta de las alegaciones de hecho efectuadas por la demandante, las efectuadas por la demandada en la contestación a la demanda, y las pruebas practicadas, el magistrado de instancia ha realizado una declaración de hechos probados y en base a ellos en la fundamentación jurídica razona y resuelve la cuestión de fondo y en dicho proceso lógico no hay vulneración alguna de los preceptos denunciados como infringidos, ya que declara probado el hecho que luego tipifica como relación laboral y el cese como despido porque dispone el artículo 11.3 del RD 1620/2011 por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del Hogar Familiar que 'El contrato podrá extinguirse durante el transcurso del contrato por desistimiento del empleador, lo que deberá comunicarse por escrito al empleado de hogar, en el que conste, de modo claro e inequívoco, la voluntad del empleador de dar por finalizada la relación laboral por esta causa...'; debiendo poner éste ('a disposición del trabajador' y 'simultáneamente a la comunicación de la extinción') 'una indemnización, que se abonará íntegramente en metálico, en cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades...'.
Y en el párrafo siguiente que ...Se presumirá que el empleador ha optado por el despido del trabajador y no por el desistimiento, con la aplicación de las consecuencias establecidas en el apartado 2, cuando, en la comunicación de cese que realice, haya incumplimiento de la forma escrita en los términos indicados en el párrafo primero del apartado anterior, o bien no se ponga a disposición del trabajador la indemnización establecida en el párrafo tercero de dicho apartado, con carácter simultáneo a la comunicación.
De donde resulta que si no hubo desistimiento, ni despido disciplinario, hay y se presume el despido improcedente.
Y así la STS de 27 de junio de 2008 ...que tanto el preaviso como la puesta a disposición son requisitos 'ad solemnitatem' pues 'una de las peculiaridades fundamentales del régimen especial que se asigna a la relación de trabajo de los empleados de hogar, radica en que su extinción, desde el punto de vista del dueño de casa, puede tener lugar: por despido del trabajador, o por desistimiento del empleador; peculiaridad que se explica dado que la tarea desempeñada lleva de suyo, y por regla, una profunda introducción de la empleada en el círculo de mayor intimidad de la familia. Pero esa alternativa que al empresario se ofrece, y que paralelamente sufre el trabajador... se sujeta a una exigencia igualmente sustancial: la claridad. El dueño de la casa puede, desde luego, o despedir, o desistir; pero tiene que decir con claridad que hace una cosa o la otra; y ello por la elemental razón de que la trabajadora debe saber, desde el primer momento y con certeza, si está ante un despido, que le obliga a reaccionar en el plazo perentorio de veinte días, y le otorga, caso de ser declarado improcedente, una indemnización de 20 días por año de servicio, o está ante un desistimiento que le otorga el derecho a un plazo de preaviso (de 7 días como mínimo, que pasan a 20 cuando los servicios superaron el año) y una indemnización reducida (7 días de salario por año de servicios), cuya eventual reclamación se permite durante plazos más dilatados, que además son de prescripción'. Por lo que ante la ausencia de una efectiva y simultánea 'puesta a disposición' de la indemnización debida la trabajadora, se cualifica aquella unilateral decisión resolutoria como constitutiva del despido frente al que se acciona por la parte actora.
TERCERO.- Y por ello la demandante con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el art 8.1 y 2 del Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, publicado en el BOE el 17 de noviembre de 2011 y demanda el salario mínimo interprofesional para el año 2019 fijado en el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, y por ello también infringidos los artículos 1 y 3.1 del Real Decreto; y que por tanto, el Salario Mínimo Interprofesional para 2019 es el de 1.050 euros ya fijado en el escrito de demanda y el que ha de tenerse en consideración a los efectos de lo dispuesto en el art. 107 a) de la Ley de la Jurisdicción Social, para fijar esa circunstancia de la relación laboral como es el salario, y que es necesario para el cálculo de la indemnización por despido improcedente a que se refiere el art. 110.l.c) LRJS y el art. 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.
La infracción es clara el art 8.1 dispone que.... El Salario Mínimo Interprofesional, fijado anualmente por el Gobierno, es aplicable en el ámbito de esta relación laboral especial, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento laboral común. Dicho salario mínimo se entiende referido a la jornada de trabajo completa a la que se refiere el artículo 9.1 de este real decreto, percibiéndose a prorrata si se realizase una jornada inferior. Por lo que el salario debió ser fijado en 1050€ mes.
Pero el art 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre dispone que: El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades.
Los supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos previstos para formalizar el despido producirán el mismo efecto descrito en el párrafo anterior para los casos de despido improcedente'.
Por lo que en este caso, en que mantenemos la declaración de instancia de que hay despido improcedente, y que el salario debe ser el reclamado de 1.050 euros (SMI) y que la indemnización correspondiente sería la de 20 días por año de servicio, resulta un importe de 1668,30€, cantidad inferior a la de la sentencia recurrida; porque la indemnización que se demanda conforme al art 110.1 c) LRJS y que sería de 2753,01 €, correspondiente por 33 días por año no procede por la aplicación del art 11.2 del citado Real Decreto (20 días/año) y aun cuando la fijada en sentencia en 2447,12€ por el salario anual de 11.200€, es superior a la que le correspondería, debe ser confirmada, ya que la demandada en su recurso al no reconocer la relación laboral, tampoco impugna el cálculo de la indemnización, por lo que procede la confirmación integra de la sentencia recurrida Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Dña. Jacinta y Dña. Gracia contra la sentencia de fecha 12-9-2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela en el Procedimiento nº 336-2019 sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
