Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2235/2018 de 26 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012018103599

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5294

Núm. Roj: STSJ GAL 5294/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0002408
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002235 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000488/2017 JDO. DE LO
SOCIAL nº 003 de VIGO
RECURRENTE/S: Plácido
ABOGADO/A: MATIAS MOVILLA GARCIA
RECURRIDO/S: HOSPITAL POVISA SA
ABOGADO/A: ALFREDO BRIALES PORCIOLES
MINISTERIO FISCAL
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002235/2018, formalizado por el letrado don Matías Movilla García,
en nombre y representación de D. Plácido , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO
en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000488/2017, seguidos a instancia de D. Plácido
frente al HOSPITAL POVISA SA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Plácido presentó demanda contra el HOSPITAL POVISA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Plácido , desde el día 20/11/2013 ha venido prestando sus servicios para la empresa HOSPITAL POVISA, S.A., con la categoría de médico adjunto, y un salario de 4.078,12 euros mensuales, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.- Contratos y nóminas.-

SEGUNDO.- La empresa le comunicó en fecha 21/04/2017 su despido disciplinario, mediante carta con el siguiente contenido: 'Por medio de la presente le comunicamos que en aplicación de la normativa laboral vigente, y en ejercicio del poder disciplinario de la empresa, procedemos a su despido con efectos del día de hoy. Las razones que nos han llevado a tomar esta decisión es la progresiva y continuada disfunción en la prestación de servicios, ocasionando así toda una serie de perjuicios al Hospital en general. Estos últimos hechos imputados, suponen un grave incumplimiento de sus obligaciones laborales, siendo constitutivos de causa de despido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54, apartados 1 y 2 d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. En virtud de ello, se ha tomado la decisión de proceder a su despido con efectos del día de hoy, poniendo a su disposición la liquidación de todos sus haberes profesionales. Se adjunta: - Certificado de ingreso en su cuenta habitual del importe de 13.910,90 € correspondientes a su indemnización y 342,38 e en concepto de liquidación, lo que suma un total de 14.253,28 é' (para el cálculo de la indemnización de han tomado 33 días por año trabajado, como correspondería a un despido improcedente). - Hoja desglose de liquidación Quedando pendiente de abono: - Nómina correspondiente al mes de Marzo, la cual será abonada el próximo día 30 de Abril'.- Carta de despido.-

TERCERO.- El actor participó en una campaña publicitaria para la empresa en septiembre de 2016, pese a sus reticencias iniciales.- Documental/testifical. El Dr. Médico del Hospital, D. Jose Enrique , decidió el despido del actor cuando tuvo noticias de quejas de los pacientes.- Testifical.-

CUARTO.- No consta que el demandante ostente o haya ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores.-

QUINTO.- El demandante interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo en fecha 12/05/2017, que se celebró el 1/06/2017 con el resultado de sin acuerdo.- Acta.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO parcialmente la demanda en materia de despido interpuesta por D. Plácido contra el HOSPITAL POVISA, S.A., declarando la improcedencia del despido de que el actor fue objeto con fecha de efectos de 21/04/2017, condenando a dicha empresa, a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a que readmita a la actora en su mismo puesto y condiciones de trabajo, en cuyo caso deberá abonar los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, a razón de 134,08 €/día, debiendo en este caso el actor devolver la indemnización percibida; o a que le abone la cantidad de 1.574,8 euros pendientes en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Plácido formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de julio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- D. Plácido presenta en su día demanda contra la demandada en la que solicita que, previa estimación de la misma, se declare la nulidad de su despido, con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, así como el abono de una indemnización de 15.000 € o subsidiariamente la improcedencia del mismo; formulando posteriormente ampliación en lo que se refiere al hecho décimo segundo. En esencia lo que alega la demandante es que el despido que le notifican el día 21 de abril de 2017 es nulo por constituir una represalia a su negativa a participar en una campaña publicitaria de captación de clientes, señalando que tras dicha negativa comienza la búsqueda de un sustituto para su puesto de trabajo y en el momento en el que encuentran a tal sustituto se procede a su despido; de forma subsidiaria solicita la improcedencia pero sin alegar nada concreto al respecto. La sentencia de instancia rechaza la petición de la recurrente señalando que no se ha aportado ningún indicio de vulneración del derecho alegado ya que no consta una oposición manifiesta del actor a participar en la campaña publicitaria, más allá que una reticencia inicial que también existió en otros compañeros y que el testigo propuesto por el actor, y amigo del mismo, y su jefe, de quien el actor era adjunto, manifestó que el actor nunca le dijo que quisiera salir en la foto y que no sabía nada al respecto. Señala que nunca se le trasmitió a la empresa dicha negativa por lo que siendo ignorado tal deseo por la empresa difícilmente puede vincularse su posterior despido, ya en abril del año siguiente, a dicha negativa y consiguiente represalia. Por lo tanto descarta la nulidad, y la indemnización adicional que se solicita por la misma, pero estima la improcedencia al ser ésta reconocida por la empresa en la propia carta de despido.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo se dicte nueva sentencia en la que revocando la de instancia 'se declare la NULIDAD DE ACTUACIONES, retrotrayendo los autos al momento previo al acto del juicio para que se admita y practique la declaración del testigo propuesto por esta parte D. Jose María y tras sustraerse del relato fáctico los hechos probados con el interrogatorio de D. Jose Enrique vuelva a dictarse sentencia sobre el fondo del asunto. Subsidiariamente solicitamos que entrando la Sala en el fondo del asunto, con la admisión de la modificación efectuada sobre los hechos probados, se reconozca la NULIDAD del Despido con el abono de una indemnización complementaria en cuantía de 15.000, con las consecuencias legales inherentes, condenando a la empresa demandada a readmitir al actor con el abono de los salarios de tramitación devengados'.

El recurso ha sido impugnado por la empresa quien solicita la desestimación.



SEGUNDO.- La recurrente formula en su recurso de suplicación un motivo preliminar en el que solicita, al amparo del art. 74.1 de la LRJS, que se retire la instructa por vulnerar el principio de oralidad. A tal efecto cita la doctrina contenida en la STS de 5 de julio de 1990.

El recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria, cuasi casacional de tal forma que nos encontramos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y dentro de los posibles objetos que la ley permite y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.

Tales requisitos formales, impuestos por el legislador, se contemplan en los artículos 193 y 196 de la LRJS de los que se desprende que en el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y la fundamentación de los motivos, así como los concretos hechos que se pretenden modificar con cita expresa de documento y/o pericia en el que se apoya la modificación.

Pues bien, la petición de la recurrente no se ampara en ninguno de los motivos establecidos en el art.

193 de la LRJS ya que la petición de retirada de la instructa no tiene encaje ni en el apartado a) -no pide nulidad de actuaciones-, ni en el b) -no pide modificación fáctica-, ni en el c) -no pide examen de normas sustantivas-, ni el supuesto pronunciamiento pretendido, en el caso de ser estimado, tendría adecuado encaje en alguno de los supuestos del art. 202 de la LRJS.

El motivo en donde podría encuadrarse mejor tal petición, y en tanto en cuanto se alega la vulneración de una norma procesal ( art. 74.1 LRJS) sería el a) del art. 193, señalando la jurisprudencia que invoca el recurrente que la unión de la instructa es una práctica que debe ser corregida; pero también se ha dicho de forma reiterada que ello no puede suponer la nulidad de actuaciones y tampoco la retirada de la misma. Y así esta misma Sala de suplicación en sentencia de 23 de diciembre de 2009, rec 3113/2009, ha señalado que 'con relación a la instructa, que se trata de una nota de contestación de la demandada, que ciertamente no debió incorporarse a las actuaciones, pues tal incorporación, al margen de la constancia de la contestación oral en el acta de juicio, rompe el principio de oralidad en que se funda el proceso laboral y puede limitar el principio de contradicción. Pero si esa viciosa práctica sobre la que se pronunció el TS a en su Sentencia de 23 de octubre de 1989 , resulta siempre reprochable y ha de ser evitada, no reviste gravedad para aplicar la sanción de nulidad, o retirada de los autos de la misma, como solicita la recurrente'.

De todas formas hemos de recordar que la sentencias citadas son relativas a vistas de juicio celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2009 de 3 noviembre en la que se introduce la grabación de las vistas orales en soporte apto, por lo que desaparece la 'supuesta ventaja' que pudiera tener la parte que aporte sus alegaciones por escrito habida cuenta que las alegaciones de las partes quedan ya documentadas -grabadas- por igual, con la misma extensión, concisión, y literalidad.

En todo caso hemos de señalar, como señala la parte impugnante, que la parte actora tuvo conocimiento de tal aportación desde el mismo momento de la vista, -ya que tal nota forma parte de la carpeta de documentos aportados por la empresa-, y no hizo ningún tipo de oposición en ese momento, que era cuanto tenía que haberlo hecho. Y realmente es así, tenía que haber protestado en tal momento procesal, ya que el hecho de que la instructa esté o no unida a los autos es irrelevante para resolver el recurso de suplicación que ahora se nos plantea.



TERCERO.- A continuación solicita, al amparo del art. 193 a) de la LRJS, la nulidad de actuaciones, dividiendo a su vez ese motivo en dos: a) en el primero alega la infracción del art 24 de la CE en relación con el art. 231 y 299 de la LEC, así como el art. 87.1 de la LRJS indicando que la denegación de la práctica de la prueba testifical propuesta en el acto de la vista del juicio le ocasiona indefensión; y b) en el segundo alega la infracción del art. 24 de la CE en relación con el art. 92 y 91 de la LRJS, art 247.1 de la LEC y art. 301 y 306 de la LEC por haberse valorado la declaración del Dr. Jose Enrique como un testigo desinteresado cuando en realidad no lo es. La empresa se opone a la estimación de ambos motivos.

La petición de nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión conducente a la nulidad de actuaciones peticionada cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado', de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992; 289/1993).

Por lo tanto para resolver ambas pretensiones, en tanto que se pretende una nulidad, ha de tenerse en cuenta que ha de examinarse no solo la infracción cometida sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Así pues para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE).

Partiendo de estas premisas examinaremos ambas pretensiones.

A) Nulidad por denegación de prueba testifical.

Empezando por la primera cuestión -negativa de declaración del testigo Sr. Jose María - hemos de traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo que con respecto a la utilización de los medios de prueba ha señalado que dentro del contenido del art. 24 de la CE se contempla el derecho a que las partes puedan 'utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa' (24.2) con el límite que impone 'la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales' ( Sentencias de la Sala de 2 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005) y, obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles'.

En relación con ello en su sentencia de 12 de julio de 2004, reiterando lo ya manifestado en sentencia de 31 de enero de 2000, el Tribunal Constitucional establece que 'no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta'.

La tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre, al declarar que 'el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 [RTC 1993, 116]). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional'; en la propia sentencia pone de relieve el Tribunal Constitucional la necesidad de tomar en consideración que el artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboral -hoy artículo 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: a) la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y b) que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida.

Partiendo de estas premisas esta Sala de Suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha denegado la nulidad de actuaciones en supuestos en los que tras denegarse por el Juzgador de instancia, de forma fundamentada la práctica de la declaración de todos los testigos propuestos, se evidencia que tal denegación no ha causado indefensión a la parte ( STSJ de Galicia de 17 de julio de 2014, rsu. 2379/2014), pero por el contrario lo hemos admitido en aquellos casos en los que se evidencia tal indefensión, al tratarse de una prueba pertinente y útil, cuya práctica habría sido capaz de alterar el sentido del fallo (entre otras STSJ de Galicia de 30 de septiembre de 2016, rsu 1561/2016, 11 de noviembre de 2015, rsu 3710/2015, 19 de marzo de 2013, rsu 5954/2012) Pues bien, en la presente litis entendemos que no procede la nulidad peticionada ya que: a) La recurrente señala que el objeto de la testifical era acreditar la búsqueda durante meses por parte del hospital POVISA de un sustituto para el actor, y que el testigo cuya declaración se propone, D. Jose María , es médico adjunto del Hospital Meixoeiro de Vigo al que también se le había ofertado el puesto de trabajo. Sin embargo como señala la empresa al impugnar, llama poderosamente la atención que en el hecho séptimo de la demanda se identifique a las personas a las que dice que se le ofrece su puesto de trabajo, concretándolas en Dña. Joaquina , Dña. Leonor , Dña. Lina , y Dña. Luisa , y ninguna mención se hace al referido testigo que ahora se dice como conocedor directo de tales hechos porque se le ofreció dicha contratación.

Pero no es eso lo que argumenta la parte en el acto de la vista del juicio; cuando la Juez a quo le pide a la parte proponente que señale cual es la relación del Sr. Jose María con los hechos, habida cuenta que no es trabajador de POVISA sino de otra empresa, la parte indica que era conocedor de las contrataciones porque se le pidieron informes en relación a personas que estaban trabajando con él, y es por ello por lo que la Magistrada a quo deniega la declaración propuesta al considerarlo no un testigo directo, sino de referencia. Ante tal versión de la testifical no puede considerarse que la negativa de la Magistrada hubiera sido desmotivada y desproporcionada, y lo que no puede pretenderse ahora es variar la vinculación de ese testigo con los hechos (no se le pidieron informes de terceros sino que se le ofertó a él directamente el puesto de trabajo) para transformar un testigo de referencia en un testigo directo.

b)Pero es que además la declaración de dicho testigo, aun cuando manifestase que se le intentó contratar tras las negativas de todos, o de algunos de los otros médicos recogidos en el hecho séptimo de la demanda, no supondría la modificación del fallo ya que la razón que utiliza la Juez para negar la vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador -como después examinaremos en el motivo relativo a la pretensión de calificación del despido como nulo- es que no existió acción del trabajador, o de existir, la misma nunca fue conocida por la empresa, por lo que difícilmente puede hablarse de una reacción represaliadora de la empresa.

Por todo lo dicho se desestima este motivo de nulidad.

B) Nulidad por vulneración de la buena fe procesal al haber inducido a error en la Juzgadora por presentar un testigo que en realidad no es tal.

Pretende la recurrente que se proceda a una nueva celebración del juicio en el que no intervenga en calidad de testigo, el Sr. Jose Enrique , porque en realidad no es testigo sino parte, y que erróneamente se le ha valorado como tal (testigo).

De nuevo ha de denegarse la petición y ello porque no consta en ningún momento que el Dr. Jose Enrique sea representante (bien orgánico o bien mediante los correspondientes apoderamientos) de la empresa demandada por lo que nunca tendría la condición de parte y no podría declarar como tal. Y tampoco consta que constituya la relación contractual ni que proceda al despido del trabajador, no figurando su firma en la carta de despido, y ello con independencia de que en su condición de Director Médico del Hospital hubiera propuesto el despido del demandante.

No negamos que este dato es relevante, pero no para transformar la naturaleza jurídica del deponente de testigo a parte. La relevancia de dicha relación con la decisión del despido del actor lo que supone es la aplicación del novedoso art. 92.3 de la LRJS que expresamente se remite, entre otros supuestos, a aquellos testigos que pudieran tener un 'posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado', por lo que en su caso, lo que podría alegarse es una presunta imparcialidad de dicho testigo, cuestión que no se planteó en ningún momento, siendo ahora totalmente novedosa y extemporánea.

A tal efecto hemos de recordar que en el proceso laboral no existe la figura de la tacha de testigos y solo en conclusiones las partes podrá hacer valer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones ( art. 92.2 LRJS). La previsión contenida en el art. 92.3 LRJS, respecto a los trabajadores que pudieran tener interés en el resultado de la litis no implica en ningún que su proposición haya de ser automáticamente rechazada por inútil, impertinente o ilícita, sino que su admisibilidad habrá de ser ponderada no solo con arreglo a la norma general que se deduce de los art. 87.1, 90.1 y 90.2 de la LRJS, sino también conforme a la regla específica del referido artículo 92.3 LRJS(que su testimonio tenga utilidad directa y presencial, y no se disponga de otros medios de prueba). Pero tal circunstancia necesariamente ha de ser alegada en el momento de proposición o en su caso (cuando así se evidencia al responder a la preguntas generales de la ley) en el juicio oral ( art. 87.2 LRJS) y lo que no puede la recurrente es guardar silencio en dichos momentos y pretender que por vía de recurso el Tribunal corrija la decisión de la Juez de instancia en relación a dicha admisión como prueba testifical.

Tampoco se aprecia una mala fe por parte de la empresa al proponer a dicho testigo, ni que se hubiese realizado algún tipo de ocultación en relación con la vinculación del Dr. Jose Enrique ya que de hecho en la propia demanda se relata el protagonismo del dicho facultativo en el momento de entrega de la carta de despido; ya así en el hecho cuarto de la misma expresamente se indica que en el momento de la entrega de dicha carta estaba presente y se le informa al actor de que han tenido quejas de los pacientes por la forma en que los trataba y que no tiene reclamaciones escritas por el miedo de las pacientes a posibles represalias.

Por ello este motivo de recurso se rechaza, tanto en lo referente a la petición de nulidad con retroacción de la actuaciones, como en las peticiones subsidiarias que formula en el mismo (suprimir el hecho probado tercero o modificarlo en la forma que de nuevo pretende por la vía del apartado b) del art. 193 LRJS) y ello porque la prueba propuesta es lícita, ha sido correctamente admitida como testifical y no se aprecia que la Magistrada de instancia hubiese incurrido en ningún error de valoración.

Finalmente señalar que entendemos que las alegaciones que hace la recurrente en relación con la vulneración del derecho a la libertad sindical y la existencia de causa objetiva del cese es en realidad un error de redacción que no tiene nada que ver con el supuesto aquí enjuiciado por lo que no cabe ningún tipo de pronunciamiento al respecto.



CUARTO.- En el siguiente motivo de recurso, con amparo en el art. 193 b) LRJS, solicita tres modificaciones fácticas, pretensiones que examinaremos a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En primer lugar solicita que se suprima el segundo párrafo del hecho tercero, o que en su lugar quede redactado con el siguiente contenido: 'El Dr. Médico del Hospital, D. Jose Enrique señala que decidió el despido del actor cuanto tuvo noticias de quejas de los pacientes'.

Apoya la modificación en la declaración del Dr. Jose Enrique y en los argumentos vertidos en el motivo anterior (petición de nulidad) que da por reproducidos; igualmente nosotros también damos por reproducidos nuestros argumentos denegatorios por lo que el motivo no se admite.

En segundo lugar solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el sexto, con el siguiente contenido: 'Fechado en Vigo el 18 de julio de 2014 se le remite por parte de la empresa el siguiente escrito al actor.

Hemos recibido un escrito por el paciente D. Javier (NHC 209.072-0) que ha sido tratado en nuestro Hospital, trasladándonos su gratitud por el magnífico trato profesional y humano dispensado por ti.

Nos complace constatar que contamos con colaboradores que hacen manifiesto el gran nivel de nuestra asistencia, por lo que te trasladamos nuestra sincera felicitación, animándote a seguir en esa línea de actuación, tanto humana como profesional hacia nuestros pacientes'.

Apoya la redacción en la carta remitida al actor por el Hospital Povisa que obra en el folio 118, y justifica la relevancia en el hecho de que con ella se desmonta la causa de despido alegada en el acto del juicio de que el cese era por maltrato de obra a los pacientes.

Se admite la adición por resultar su contenido del documento al que se nos remite, si bien como señala la parte impugnante, tal contenido no puede tener la relevancia pretendida por el recurrente ya que tal carta acredita una única felicitación de un único paciente y que tuvo lugar tres años antes del despido.

Finalmente solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el séptimo, con el siguiente tenor literal: 'Les cuento que me han obligado a salir en una foto para un cartel ... No quería pero no hubo opción ... No seas, es mejor el anuncio que el paro ,... que vergüenza. Me resistí todo lo posible - Norberto - Pero pagaron extra no? A cuánto van tus derechos de imagen?... con el derecho de no ser despedido .

Apoya la redacción en los pantallazos de conversaciones de WhatsApp mantenidos entre el actor y sus familiares y amigos obrantes a los folios 127 a 130 de los autos, con cruce de comentarios y emoticonos entre unos y otros, en un tono propio de estos chats pero siendo algunos de ellos un tanto desafortunados (folio 128).

La modificación no se admite. Al respecto hemos de recordar que esta Sala de suplicación ha señalado en anteriores ocasiones -STSJ de Galicia de 7 de junio de 2018, rec. 694/2018, o de 27 de enero de 2017, rec.

4156/2016- que un mensaje de WhatsApp no es un documento ( STS 26 de noviembre de 2012, rec 786/2012), sino que es un medio de reproducción de la palabra el sonido y la imagen de los regulados en el art. 382 a 384 de la LEC. Está regulado de forma separada a la prueba documental, su aportación al proceso es diferente, la valoración que ha de dársele a dicha prueba también es diferente por lo que no se tratan de medios de prueba equiparables sin que pueda admitirse la revisión fáctica con base a estos medios de prueba por no tratarse de prueba documental o pericial; o como señala el TS en la sentencia antes referida 'La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985. Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva'.

El WhatsApp como hemos indicado, es uno de los nuevos medios de prueba a los que se refiere el art.

299.2 de la LEC, frente a los medios de prueba tradicionales a los que se refiere el art. 299.1 de la LEC, y la prueba documental, que es la recogida en el art. 193 b) con eficacia revisoría, está recogida dentro de los medios de prueba tradiciones (en concreto puntos 2 y 3 del art. 299 LEC), y la diferencia entre unos y otros no solo se aprecia en el medio de prueba en sí, -ya su aportación y práctica es diferente-, sino también en su valoración ya que mientras la prueba documental está sometida a un sistema mixto de valoración probatoria (tasada en determinados documentos públicos y privados, y libre en los restantes) los medios nuevos de prueba están sometidos al sistema de valoración libre ya que tanto en el supuesto del art. 382 LEC como en el supuesto del art. 384 LEC señalan que serán valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

Tampoco entendemos que pueda ser conceptuado como un documento electrónico o informático (prueba documental) ya que para ello el art. 3.8 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica exige la firma electrónica ('El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental' dice literalmente el precepto) circunstancia que no concurre en el whatsapp; y en resto de los supuestos -cuando no estén firmados electrónicamente- tendrá el valor y la eficacia jurídica que le corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

Con esto no queremos decir que el whatsapp no sea un medio válido de prueba y que como tal pueda ser valorado en la instancia; lo que decimos es que no tiene eficacia revisoría en los términos previstos en el 193 b) de la LRJS, sin que hasta el momento exista doctrina unificada que sostenga lo contrario ya que en el auto del TS de 20 de octubre de 2016, rec. 674/2016 el Tribunal Supremo no llegó a pronunciarse por no apreciar la existencia de contradicción.

Por otro lado como señala la impugnante, se trata de conversaciones que el actor mantiene con su círculo de amigos y/o familiares, no constando que en ninguno de esos grupos estén añadidos miembros directivos o con responsabilidad en la empresa, por lo que no acreditan que la empresa tuviera conocimiento de esa negativa del actor; y en todo caso en esos grupos es él quien dice que se ha negado por lo que se tratan de sus propias manifestaciones,sin ningún tipo de dato objetivo que las avale.



QUINTO.- A continuación, y por la vía del art. 193.c) de la LRJS alega la infracción de normas sustantivas que concreta en el art. 55.5 del ET en relación con el art. 24 de la CE, en su vertiente de derecho a la indemnidad, citando al efecto varias sentencias de esta Sala, las cuales no constituyen jurisprudencia.

Hemos de recordar que la razón de la sentencia de instancia para rechazar la calificación del despido como nulo es que realmente la empresa no fue consciente de la negativa del actor -que no hubo realmente acción- por lo difícilmente puede hablarse de represalia.

Entiende el recurrente que el despido ha de declararse nulo porque el cese es consecuencia de su negativa a participar en la campaña publicaría que tuvo lugar en septiembre de 2006. Señala que aporta como indicios: 1º.- La negativa del actor a participar en tal campaña como se desprende del hecho probado tercero y del nuevo hecho probado séptimo añadido; 2º.- La interconexión temporal entre las quejas del actor y la búsqueda de un sustituto; 3º.- La ausencia real de causa de despido como demuestra el hecho de que se reconoce la improcedencia en la causa; 4º.- Que no hubo maltrato a los pacientes, sino felicitaciones como se deprende del nuevo hecho probado añadido.

La parte demandada se opone señalando que no todos los despidos improcedentes ha de ser calificados de nulos; que no hubo negativa, sino reticencia, como en otros muchos compañeros; que no existe conexión temporal ya que el actor participó en la campaña y con posterioridad a la misma, cuando la empresa tiene conocimiento de que es fuertemente cuestionado por los pacientes oncológicos es cuando procede a su despido; que el reconocimiento es simultaneo a la entrega de la carta, y si bien no aportó testificales de pacientes maltratados, sí aportó la de compañeros, siendo ciertamente comprometido citar a pacientes oncológicos a testificar en un pleito frente a un médico que tal vez vuelva a ser quien le atienda en el futuro y que habiendo reconocido la improcedencia en el momento de entrega de la carta no tiene sentido defender en juicio la procedencia de la extinción contractual; que la felicitación que recibió el año 2014 no acredita que esa fuese la conducta que mantenía tres años después.

Para resolver la cuestión propuesta hemos de tener presente, como señala la doctrina más autorizada, que para que entre en juego las consecuencias de la garantía de indemnidad se necesita la concurrencia de tres requisitos: a) actuación del trabajador que suponga una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional que moleste al empresario; b) reacción del empresario que supone un perjuicio para el trabajador y que supone una represalia frente a la acción del anterior; c) vinculación, o conexión causal entre ambas conductas. Solo cuando se dan esos tres elementos puede pasarse al plano de las consecuencias jurídicas que no es otra que la declaración de nulidad de la actuación empresarial, con la adecuada restitución (reposición a la situación anterior y en su caso indemnización) al trabajador. Los dos primeros elementos forman parte propiamente dicho del contenido de material de tal derecho, y el tercero es más de carácter procesal ya que se refiere sobre todo a la prueba de que nos encontramos ante esa represalia, esto es, la prueba de la conexión causal entre ambas conductas.

Pues bien, a la vista de los hechos probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia entendemos que no procede la declaración de nulidad pretendida, por los argumentos que expondremos a continuación.

a) Desde el punto de vista material.

Como antes señalamos el primer elemento que necesitamos para que entre en juego el mecanismo de la garantía de indemnidad es actuación del trabajador que suponga una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional que moleste al empresario y realmente no tenemos tal elemento.

Es cierto que la inicial doctrina del TC, en una interpretación literal del art. 24.1 de la CE -que es el precepto en base al cual se construye toda la teoría de la garantía de indemnidad-, identificaba esa actuación del trabajador con el ejercicio de las acciones judiciales ante los órganos de la jurisdicción. Esa doctrina inicial fue posteriormente ampliándose -en otras en SSTC 7/1993, de 18 de enero; 14/1993, de 18 de enero; 54/1995, de 24 de febrero; 140/1999, de 22 de julio; 168/1999, de 27 de setiembre; 191/1999, de 25 de octubre; 101/2000, de 10 de abril; 196/2000, de 24 de julio; 197/2000, de 24 de julio; 199/2000, de 24 de julio y 198/2001, de 4 de octubre- y ello con cita de los 4.2.g del E.T. y fundamentalmente en el artículo 5.c) del Convenio 158 de la OIT en donde se recoge que 'entre los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo (...) presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes'.

Es por ello que la acción del trabajador no puede verse ceñida a la presentación de la demanda ante los Tribunales, sino que ha de extenderse a la realización, por parte del trabajador, de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, -denuncia ante la Inspección de Trabajo- o reclamaciones dentro de la propia empresa, supuesto este último que es que alega la recurrente. Pero no cualquier manifestación, o actuación del trabajador ante la empresa puede considerarse protegida por tal garantía sino solo aquellos de los que pueda deducirse sin dificultad que está directamente encaminada a la protección de sus derechos y a hacer todo lo posible para que los mismos sean efectivos (en este sentido STC 55/2004 de 19 de abril o 182/2005 de 4 de julio), pero rechazándose cuando la actuación del trabajador no permite concluir la seriedad o firmeza de la decisión del trabajador en la protección de sus derechos ( STS 326/2005 de 12 de diciembre).

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos, el trabajador muestra una reticencia inicial, al igual que otros muchos, a participar en dicha campaña publicitaria, pero no se niega a participar en la misma, de hecho participa; es por ello que necesariamente debemos hacer nuestras las palabras de la Magistrada a quo cuando señala que 'no llegó a transmitir con la vehemencia suficiente que no quería salir en la fotografía, por lo que siendo ignorado tal deseo por la empresa, difícilmente puede vincularse su posterior despido, ya en abril del año siguiente a dicha negativa y la consiguiente represalia'.

En nada modifica tal conclusión las alegaciones que hace la recurrente con apoyo a las conversaciones de whatsapp ya que además de no haberse admitido la modificación instada con apoyo en los mismos se trata de manifestaciones que el propio actor hace a sus amigos y/o familiares, y no a la empresa o compañeros de su empresa. Es más la sentencia de instancia señala que testigo propuesto por el actor, el Dr. Sebastián , jefe de radioterapia del POVISA de quien el demandante era adjunto, y quien reconoció ser amigo del Dr.

Plácido , manifestó que el actor nunca le dijo que no quería salir en la foto y que no sabía nada al respecto.

b) Desde el punto de vista procesal.

Como antes señalamos el último elemento cuya concurrencia es necesaria para que opere la garantía de indemnidad es la conexión causal entre la actuación del trabajador (acción) y la represalia empresarial (reacción), siendo en muchas ocasiones difícil apreciar la misma por lo que también el Tribunal Constitucional ha ido elaborando una construcción en relación con tal cuestión que puede resumirse en el sentido de que cuando se alegue que una determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (en este sentido STC 120/2006 de 24 de abril de 2006 que asimismo remite a otras muchas por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3; 17/2003, de 30 de enero, FJ 4; 49/2003, de 17 de marzo, FJ 4; 171/2003, de 29 de septiembre, FJ 3; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4; y 171/2005, de 20 de junio, FJ 3.

Establecidas así las reglas de la carga prueba ha de valorarse si el trabajador aporta la existencia de 'indicios suficientes' o principio de prueba para estimar si ha habido o no vulneración de la garantía de indemnidad que nos permita presumir que realmente la conducta empresarial escondía esa motivación represaliadora. También ha de valorarse el resultado de la prueba aportada por el empresario que puede tener un doble objetivo; para ello hemos de recordar cual es la mecánica de las presunciones legales, estableciendo el legislador ( art. 385.2 de la LEC) que cuando la ley establezca una 'presunción salvo prueba en contrario', esta prueba puede tener una doble dirección: a) la de atacar el hecho base, mediante una contraprueba o contraindicio que impida que llegue a triunfar el hecho presunto porque la realidad el hecho indicio ha quedado desvirtuado, b) o bien la de sin negar el hecho base (existe el indicio) se ataca o cuestiona el enlace entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido en el que se fundamenta la presunción, tratándose así de una prueba plena en contrario por parte de quien niega el efecto de la presunción.

La doctrina que tradicionalmente y en mayor medida utiliza el TC, y en lo que se refiere a la carga de la prueba, establece que la parte demandante ha de aportar un indicio o principio de prueba de tal vulneración, y la demandada ha de aportar prueba plena en contrario que justifique, de forma objetiva y ajena al hecho indiciario, la decisión empresarial, -esto es la opción b) antedicha-, siendo ésta la postura que se ha plasmado en la redacción legislativa ( art. 96.1 y 182.1 LRJS). Pero sin embargo el TC también ha admitido la opción a) antedicha, esto es, la posibilidad de que el demandado ataque el hecho base (el indicio) mediante la aportación y acreditación de contraindicios, que cuestionen de forma efectiva el aportado por el demandante, hasta el punto de que se rechaza el amparo por insuficiencia de unos indicios debilitados por la contraprueba empresarial (en este sentido STC 3/2006).

Pues bien, ciñéndonos ya al caso de autos, realmente en el presente caso no podemos afirmar que el actor hubiese aportado ese principio de prueba, o indicio de tal vulneración ya que además de no acreditar que la empresa tuviese conocimiento fehaciente de su negativa rotunda a participar en la campaña publicitaria, tampoco aporta datos que permita establecer una conexión causal entre la campaña publicitaria de septiembre de 2016 y el despido de abril de 2017. La recurrente insiste en uno de los criterios al habitualmente acude el TC para establecer esa conexión causal mínima, esto es el de la conexión temporal ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, 202/1997, de 25 de noviembre, 87/1998, de 21 de abril, FJ 4 101/2000, de 10 de abril, 214/2001, de 29 de octubre, 84/2002, de 22 de abril, 114/2002, de 20 de mayo, 17/2003, de 30 de enero; 171/2003, de 29 de septiembre o 175/2005, de 4 de julio, 120/2006 de 24 de abril, 138/2006 de 8 de mayo, 125/2008 de 20 de octubre, 140/2014 de 11 de septiembre), y que se aprecia cuando existe una evidente cercanía entre la acción del trabajador y la reacción empresarial, señalando que en este particular caso existe, a pesar del transcurso de esos siete meses, porque no se materializó el despido hasta que encontraron un sustituto del actor, dato que no han resultado acreditado, pero no por una denegación inmotivada de la prueba por parte de la Magistrada, sino por una proposición incorrecta de la misma.

Además olvida la recurrente que otro de los datos que suele tener en consideración el TC es el examen comparativo de cuál ha sido la situación de otros trabajadores que se encuentren en las mismas circunstancias, esto es, comparar cual ha sido el comportamiento que en este caso ha tenido el empresario para con ellos. Y como señala la sentencia de instancia el actor no fue el único que inicialmente mostró reticencias a participar en la campaña, sin que conste que se hubieran adoptado medidas respecto de esos inicialmente reticentes.

Por lo tanto, al no haberse aportado indicios suficientes por parte del actor no puede pretenderse que se declare la nulidad del despido. Pero aun cuando se estimase que el actor hubiera aportado una panorama indiciario hemos de recordar, como antes señalamos, que el TC permite acudir al empresario a diferentes vías para neutralizar el mismo y así junto con la posibilidad de acreditar de manera plena la causa legal expresada en la carta de despido, también permite atacar esos indicios mediante contraindicios, que los debiliten o contrarresten, incluso si no llega a acreditarse el incumplimiento contractual aducido en la carta de despido, cuando el empresario demandado demuestre que los hechos motivadores de su decisión se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Y esto es lo que ocurre en el caso de autos habida cuenta que el motivo del despido se decide cuando el Director Médico del Hospital tiene noticias de las quejas de los pacientes, y de hecho así se lo indican en el momento de notificarle la carta como reconoce en demanda; se aporta por lo tanto un importante contraindicio que no resulta desvirtuado por el hecho nuevo hecho probado sexto añadido, ya que la felicitación -una- es de julio de 2014, y el despido es de abril de 2017-.

Por lo tanto debemos de descartar la calificación de despido nulo, lo que nos lleva a desestimar este motivo, y con él todo el recurso, sin necesidad de entrar a resolver el último motivo que el actor sustenta en el art. 193 c) de la LRJS (infracción del art. 1902 CC, art. 179.2, 182.3 LRJS y art. 24 CE), y ello porque no acreditada la vulneración de ningún derecho fundamental no procede la tutela indemnizatoria solicitada.

Procede, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia, y sin imposición de costas al ser el recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado D. Matías Movilla García, actuando en nombre y representación de D. Plácido contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo en autos 488/2017 seguidos a instancia de D. Plácido , contra la empresa HOSPITAL POVISA SA sobre despido habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, por lo que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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