Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2236/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012019103894
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5647
Núm. Roj: STSJ GAL 5647/2019
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2018 0000467
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002236 /2019GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 238/2018
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Florinda
ABOGADO/A: GUSTAVO ANDRES PIÑON CARRO
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 2236/2019, formalizado por el Letrado D. GUSTAVO A. PIÑÓN
CARRO, en nombre y representación de Dª Florinda , contra la sentencia número 378/2018 dictada por el
XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 238/2018, seguidos a instancia
de Dª Florinda frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma.
Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Florinda presentó demanda contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Por Dª Florinda , con DNI núm: NUM000 , se solicitó el 13/10/2017 subsidio de desempleo en la modalidad de liberado de prisión, que le fue reconocida por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) en resolución de 27/10/2017 por un total de 540 días de derecho, periodo reconocido del 09/10/2017 al 08/04/2018, base reguladora diaria de 17,93 euros y porcentaje del 80 por ciento de la base reguladora./ Posteriormente, agotado el periodo reconocido, solicitó la prórroga del subsidio que le fue estimada por nueva resolución del SEPE de 09/04/2018 para el periodo del 09/04/2018 al 08/10/2018, y agotado también este último solicitó nueva prórroga que le ha sido estimada por el periodo del 09/10/2018 al 08/04/2019./
SEGUNDO.- En certificación emitida a fecha 24/10/2017 por el Subdirector de Régimen del Centro Penitenciario de Teixeiro-Curtis (A Coruña), obrante en el expediente administrativo, consta que Dª Florinda ha permanecido privada hasta el 05/09/2017./
TERCERO.- En el periodo del 01/01/2014 a 31/01/2014 la demandante tiene cotizados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) un total de 31 días; en el periodo de 01/02/2014 a 30/06/2017 en Convenio Especial le fueron cotizados al RETA un total de 1246 días./ En el periodo de 03/12/2012 a 02/01/2013 la demandante tiene cotizaciones a tiempo parcial en el Régimen Especial de empleados de hogar un total de 9 días./ En el periodo de 25/10/2011 a 02/11/2011 la demandante tiene cotizaciones al Régimen General un total de 9 días./ En el periodo de entre el 03/12/2005 y el 26/09/2011 tiene cotizaciones al Régimen General por trabajo penitenciario un total de 1211 días. Dentro de dicho periodo los días cotizados entre el 01/07/2011 y el 26/09/2011 son un total de 88./
CUARTO.- La reclamación previa interpuesta el 09/01/2018 contra la resolución del SEPE de 27/10/2017, instando en su lugar el reconocimiento de prestación contributiva de desempleo, fue desestimada por resolución de 14/02/2018.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Florinda contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Florinda formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de Ferrol de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30 de abril de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintinueve de octubre de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la actora contra el SPEE y absolvió a la demanda.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO: La representación letrada de la parte actora en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 (sin duda por error pues sería el art 193 de la actual LRJS) denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 3.2 de la ley 1/1979 orgánica general penitenciaria e infracción de los artículos 207, 210, 211 y 212 de la LGSS, alegando en esencia que la sentencia recoge como fecha para el inicio del cómputo el 30/6/2017 momento en el que ceso la cotización realizada por el estado en nombre de la actora mediante convenio especial al tratarse de un trabajo remunerado estando en prisión; y estima la recurrente que la fecha que debe tenerse en cuenta para computar el plazo de seis años anteriores a la situación legal de desempleo, no puede incluir el tiempo que la actora cumplió su pena en prisión; y así los seis años que se han de computar son los comprendidos entre el 24 de julio de 2015 (fecha de ingreso en prisión para el cumplimiento de la pena) y el 24 de julio de 2009; y durante esos períodos la actora desempeño los siguientes trabajos, del 24-7-2009 al 26-09-2011 trabajo en centro penitenciario. Del 25-10-2011 al 2-11-2012 trabajo para empresa, del 3-12-a 2-1-2013 como empleada de hogar, del 1-1-2014 al 31-1-2014 como autónoma, y del 1-2-2014 al 30-6-2017 trabajo en centro penitenciario según convenio especial.
Por lo que estima que la actora tras haber sido liberada de prisión y tras haber acreditado 365 días de cotización antes de su ingreso en prisión tiene derecho a la prestación contributiva de desempleo en la cuantía y efectos que correspondan.
Pues bien respecto de ello decir que una vez cumplida la condena, se le considerará a la actora en situación legal de desempleo y podría solicitar una prestación contributiva, si en los seis años anteriores al ingreso en prisión acredita tener un periodo de ocupación cotizada de al menos 360 días en el régimen general de la Seguridad Social o en cualquier otro régimen que cotice por desempleo, o tuviera reunido dicho período de cotización por haber desempeñado actividades laborales dentro de la prisión, y reúne los demás requisitos de acceso exigidos.
Pues bien en primer lugar ha de señalarse que el artículo 261 c) de la LGSS establece como personas protegidas para la protección de desempleo siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia c) los liberados de prisión, en las condiciones previstas en este título.
Establecido el artículo 266 los requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones. Y señala que para tener derecho a las prestaciones por desempleo las personas comprendidas en el artículo 264 deberán reunir los requisitos siguientes: a) Estar afiliadas a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada al alta en los casos que legal o reglamentariamente se determinen.
b) Tener cubierto el período mínimo de cotización a que se refiere el artículo 269.1, dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.
Y el artículo 269 regula la duración de la prestación por desempleo.
Y señala que la duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la escala que figura desde 360 hasta 539 días de cotización un período de prestación de 120 días.
La duración de la prestación por desempleo en el caso de los emigrantes retornados o de los liberados de prisión, se determinará en función de los períodos de ocupación cotizada correspondientes a los seis años anteriores a la salida de España, o al ingreso en prisión, respectivamente, salvo cuando los trabajadores tengan cotizaciones efectuadas en el extranjero o en prisión, que sean computables para la obtención de la prestación, en cuyo caso, el cómputo de los seis años se efectuará desde la fecha que finalice la relación laboral.
Que la actora sostiene en el recurso que la fecha que debe tenerse en cuenta para computar el plazo de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo, son los seis años anteriores al ingreso en prisión y dado que afirma que el ingreso en prisión se produjo el 24 de julio de 2015 habrán de computarse las cotizaciones del período comprendido entre el 24 de julio de 2015 y el 24 de julio de 2009; e indica durante el citado período los períodos en alta en empresas y los trabajos que realizó.
Y respecto de ello decir, que la actora no ha pretendido revisión fáctica alguna, por lo que habrá de estarse al relato de hechos probados que constan en el sentencia de instancia, que si bien en el relato fáctico no consta la fecha del ingreso en prisión de la actora, del examen complementario de las actuaciones se observa según consta en la certificación del subdirector del centro penitenciario que la actora ha permanecido ingresada en prisión del 23-01-2000 hasta el 5 de septiembre de 2017 fecha en que fue puesta en libertad definitiva tras ser excarcelada si bien constan varias salidas en libertad provisional, en diferentes períodos por consiguiente no puede entenderse en modo alguno probado el ingreso en prisión de la actora en fecha de 24 de julio de 2015, y por ello no pueden computarse el plazo de los seis años anteriores a la situación de desempleo desde dicha fecha, máxime cuando además la actora pretende computar como períodos cotizados los períodos trabajados en prisión para obtener la prestación en cuyo caso el computo de los seis años no puede efectuarse desde esa fecha como se ha dicho anteriormente.
Pero es que además aun admitiendo a efectos hipotéticos que el computo de los seis años deba efectuarse en la forma indicada por la recurrente, lo cierto es que si bien la recurrente señala que durante el periodo de 24 de julio de 2015 y el 24 de julio de 2009, trabajo del 24-7-2009 al 26-09-2011 trabajo en el centro penitenciario, del 25-10-2012 trabajo para la empresa 'Maryria pescados y mariscos de Galicia', del 03-12-2012 al 2-01-2013 para la empresa 'Rodríguez Caamaño ramón Luis, del 1-01-2014 a 31-01-2014 como autónoma, y del 1-2-2014 a 31-6-2017 trabajo en el centro penitenciario según convenio especial, en modo alguno acredita los días cotizados durante los periodos trabajados, ni mucho menos que durante los citados períodos hubiese habido cotización por desempleo, pues es obvio que durante el periodo trabajado como empleada de hogar a tiempo parcial para Augusto (HDP3) no hubo cotización al desempleo, pues el Sistema Especial para Empleados de Hogar no da derecho a la prestación por desempleo, ya que en dicho Sistema no se cotiza a desempleo; que asimismo en el periodo cotizado en convenio especial tampoco hay cotizaciones al desempleo; y durante el periodo que alega del 24-7-2009 al 26-09-2011 que trabajo en centro penitenciario, no acredita en modo alguno el actor las cotizaciones del citado período, ni pretende su revisión por la vía del apartado b) instando a adicionar en el relato fáctico los días cotizados al régimen general por trabajo penitenciario en el periodo que indica de 24-7-2009 al 26-09-2011; Por consiguiente y siendo ello así, y al no acreditarse que la fecha de ingreso en prisión fuese la de 24 de julio de 2015, y pretendiéndose computar además para la obtención de la prestación las cotizaciones efectuadas en prisión, no puede computarse el plazo de seis años en la forma indicada por la actora sino acudiendo a la fecha en que ceso la cotización o sea el 31-06-2017, y como razona correctamente el juzgador de instancia, a partir de los días de cotización a que se refiere el HDP 3 de la sentencia y tenido en cuenta de aquellos únicamente aquellos que implican cotización para desempleo no se acredita que la actora en el periodo de los seis años anteriores al 30/6/2017 reúna cotización de al menos 360 días de periodo de cotización que exige el art 269.1 de la LRJS, por lo que tendría derecho a la prestación.
Y al haberlo estimado así el juzgador de instancia, en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Florinda contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol en los autos nº 238/2018 seguidos a instancias de la actora contra el Servicio Público de empleo estatal SPEE sobre DESEMPLEO debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
