Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2237/2017 de 10 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012017104516
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6355
Núm. Roj: STSJ GAL 6355/2017
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2013 0002042
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002237 /2017 - MBL
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000667 /2013
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Ernesto
ABOGADO/A: MARCOS GUERRA MENGUAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TALLERES LA CAMPIÑA SL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ , GUILLERMO AMIGO ESTRADA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002237/2017, formalizado por el/la Letrado D. Marcos Guerra
Mengual, en nombre y representación de Ernesto , contra la sentencia número 72/2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000667/2013,
seguidos a instancia de Ernesto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TALLERES LA CAMPIÑA SL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Ernesto presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TALLERES LA CAMPIÑA SL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 72/2017, de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Ernesto , con DNI n2 NUM000 , nacido el NUM001 /1955, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , prestaba servicios para la entidad TALLERES LA CAMPIÑA SL, como mecánico, cuando sufrió un accidente de trabajo el 13/02/2012, iniciando un proceso de incapacidad temporal el mismo día siendo el diagnóstico, fractura abierta en Fl y F2 4º dedo mano izquierda. / Segundo.- Las contingencias profesionales están cubiertas con la Mutua FREMAP. / Tercero.- El 27/12/2012 se emitió parte de alta médica con propuesta de IT y en fecha 14/01/2013 se presenta por la Mutua Fremap expediente ante el INSS con propuesta de Incapacidad Permanente Total, recogiendo en el informe propuesta como secuelas: mano izquierda (no dominante), anquilosis de las interfalángicas proximal y distal del 4º dedo de la interfalángica distal del 3º dedo. Limitación de la movilidad de las metacarpofalángicas de los dedos 3º, 4º y 5º.
Limitación de la flexión de las interfalángicas proximal y distal del 5º dedo y de IFP del 3º. Cicatriz dorso mano con adherencias y limitación de la rotación interna (mano-lumbar) de hombro izquierdo menor del 50%. / Cuarto.- Iniciado expediente de Incapacidad Permanente por el INSS se dicté resolución de fecha salida 14/03/2013, acordando aprobar con fecha de 13/03/2013 la prestación de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual, con una base reguladora de 2.052,74 euros y un porcentaje del 75%. / Quinto.- la anterior resolución se adoptó sobre la base del dictamen propuesta del EVI de fecha 30/1/2013 en el que se determinaba el cuadro clínico residual: AT 13/02/2012, aplastamiento de 3º y 4º dedo en mano izquierda, fractura multifragmentada de falange proximal y media de 4º dedo mano izquierda, arrancamiento de flexo profundo y lesión de apto extensor de 4º dedo. Trastorno mixto reactivo.
Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: imposibilidad para puño/presa ni pinza digital de 1º dedo con 3º, 4º y 5º dedos mano izquierda, limitación de rotación interna hombro izquierdo menor del 50%. / Sexto.- En el informe de valoración médica del EVI emitido el día 29/1/2013 se indica que a la vista de las pruebas y exploraciones complementarias presenta como deficiencias más significativas: AT 13/02/2012, aplastamiento de 3º y 4º dedo en mano izquierda, fractura multifragmentada de falange proximal y media de 49 dedo mano izquierda, arrancamiento de flexo profundo y lesión de apto extensor de 4º dedo. Trastorno mixto reactivo.
Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: imposibilidad para puño/presa ni pinza digital de 12 dedo con 3º, 4º y 5º dedos mano izquierda, limitación de rotación interna hombro izquierdo menor del 50%.
En conclusión se recoge MATEPESS propone IPT: asumible. En exploración por Aparatos: Aparato Locomotor: diestro, mano izquierda, anquilosis de IF proximal y distal de 4º dedo y de IF distal de 3º dedo, limitación de movilidad de las MTC.F de dedos 3º, 4º, 5º, limitación flexión de IF proximal y distal de 5º dedo y de IFP del 3 dedo, cicatriz en dorso mano con adherencia. Hombro izquierdo: limitación rotación interna menor del 50%.
Afecciones psíquicas: consciente, orientada colaboradora, aspecto adecuado, lenguaje correcto, no alteración del sueño ni apetito, no alteraciones sensoperceptivas, mantiene carnet de conducir, conduciendo vehículo particular, no atenciones de urgencia, ni ingresos de causa psiquiátrica, no ideación autolítica. / Séptimo.- Presentada reclamación previa por el demandante e1 25/4/2013, la misma fue desestimada por resolución del INSS de21/5/2013. / Octavo.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 2.176,74 euros (hecho no controvertido)
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancias de D Ernesto , representado y asistido por el Letrado Sr. Guerra Mengual, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos y representados por la Letrada Sra. Pardo Costas, contra la MUTUA FREMAP, representada y asistida por el Letrado Sr. Amigo Estrada y contra la entidad TALLERES LA CAMPIÑA SL, representada y asistida por el Letrado Sr. Castiñeiro Martínez, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ernesto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de mayo de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de fecha 14 de enero de 2013 , y promovida por el trabajador D. Ernesto demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre el letrado en representación de la parte actora , interponiendo recurso en base a un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL (sin duda por error ,pues hoy seria artículo 193 de la LRJS ), denunciando en el mismo infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación de la empresa Talleres la Campiña SL, y de la mutua Fremap.
Que la representación de la empresa alega en la impugnación del recurso la inadmisibilidad del mismo por incumplimiento de los requisitos formales y procesales del mismo, pues estima que el recurrente en el único motivo del recurso amparado erróneamente en el artículo 191 de la derogada LPL se limita a denunciar la infracción del también derogado artículo 137.5 de la LGSS señalando que la patología que presenta el actor evidencia que se halla incapacitado de modo absoluto, pero no razona como pretende que se llegue a esa conclusión, de modo que la ausencia del imprescindible razonamiento acerca de la pertinencia y fundamentación del motivo exigido por el artículo 196.2 de la LRJS hace que este deba ser desestimado puesto que dicha exigencia viene impuesto por el carácter extraordinario de la suplicación.
Pues bien respecto de ello decir que el artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que es acorde con el artículo 24, 1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación sea conocida por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del objeto a resolver, para hacerlo de forma congruente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional ha establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. La sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 193 de la norma procesal ya citada en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción. Pero lo cierto es que en el supuesto concreto de autos , si bien la recurrente interpone recurso de suplicación en base a un único motivo y lo ampara en el apartado c) del artículo 191 de la LPL (sin duda por error, pues sería el artículo 193 de la LRJS ) en el mismo denuncia infracción normativa en concreto infracción por interpretación errónea del artículo 137.5 de la LGSS , que aun cuando la empresa impugnante del recurso estima que el citado precepto esta derogado, pero lo cierto es que al tratarse de un accidente de trabajo sufrido en el año 2013 e impugnada una resolución del INSS de 2013 que declara al actor en IPTotal y pretende este que sea declarado en IPA, la legislación vigente en la fecha del hecho causante seria la LGSS de 1994 y no la nueva LGSS, aprobada por real decreto legislativo 8/2015 que entro en vigor el 2 de enero de 2016 y por tanto inaplicable por razones temporales en la fecha del hecho causante. Y estimando además, que en efecto se denuncia la infracción de un precepto sustantivo el articulo 137 en su número 5 y por tanto concreta la norma infringida y el concreto párrafo, así como el modo en que se produjo la infracción, alegando que según la patología que presenta el actor y que se recoge en el HDP 3 y 6 resulta evidente que las lesiones que padece le incapacitan para todo tipo de trabajo. Estimamos que el recurso reúne los requisitos formales necesarios; Siendo por ultimo de destacar que aun cuando adoleciese el recurso de algún defecto formal, ello no puede conducir, tal como pretende la parte impugnante, a su desestimación de plano, en aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual, en relación a los requisitos del recurso de suplicación, procede salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , sin incurrir en excesivos formalismos que impidan el acceso al mismo, cuando de los escritos del recurso se deduzca la argumentación de parte ( TC18/1993 ), doctrina ésta plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa. Doctrina aplicable al supuesto de autos, pues del escrito de recuso además se deduce con claridad cuál es la argumentación de la parte recurrente.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS el letrado en representación de la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137.5 de la LGSS ; por lo que el presente supuesto nos encontramos ante una incapacidad permanente absoluta.
Y el recurso no prospera porque las dolencias del actor están constituidas tal y como constan en el HDP5 por: AT 13/02/2012, aplastamiento de 3º y 4º dedo en mano izquierda, fractura multifragmentada de falange proximal y media de 4º dedo mano izquierda, arrancamiento de flexo profundo y lesión de apto extensor de 4º dedo. Trastorno mixto reactivo.
Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: imposibilidad para puño/presa ni pinza digital de 1º dedo con 3º, 4º y 5º dedos mano izquierda, limitación de rotación interna hombro izquierdo menor del 50%.
Y dichas lesiones la sala estima que si bien le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión habitual de mecánico en talleres la Campiña SL afiliado al régimen general de la seguridad social, no le inhabilitan para la realización actividades laborales de índole liviana o sedentaria; o sea que no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que las dolencias que padece la demandante, no tienen la virtualidad pretendida por la parte actora, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente absoluta, pues las mismas no suponen un menoscabo funcional tan acusado que anule toda su capacidad laboral como radical imposibilidad para todo tipo de trabajo incluidos los sedentarios; pues las dolencias que presenta no suponen una anulación de su capacidad laboral, sino únicamente para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no incardinarse el supuesto litigioso en el artículo 137.5 de la LGSS lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D. Ernesto contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete dictada en autos número 667/2013 seguidos a instancia de la actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Accidente de trabajo confirmando íntegramente la resolución recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
