Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2238/2019 de 11 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019103336
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4797
Núm. Roj: STSJ GAL 4797/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -MDM-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0004509
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002238 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000765 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Raquel
ABOGADO/A: , MARCOS GUERRA MENGUAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA. SRA. Dª ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de Setiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002238/2019, formalizado por LA LETRADA DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL DOÑA MARÍA JOSÉ GOYANES VIVIANI, en nombre
y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
66/2019 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000765/2018, seguidos a instancia de DOÑA Raquel representada por EL LETRADO DON MAROS
GUERRA MENGUAL frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-
Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : Dª Raquel presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 66/2019, de fecha seis de febrero de dos mil diecinueve .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. A Dª Raquel , nacida el NUM000 de 1965 y afiliada a la Seguridad Social en el RETA, siendo su profesión habitual la de labradora ganadera, le fue denegada la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
SEGUNDO. Efectuó la Sra.
Raquel reclamación previa que fue resuelta en sentido desestimatorio.
TERCERO. A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (12/4/2018) padecía: Qx STC bilateral. Dupuytren 5º dedo bilateral, no intervenido. Hernia discal C5C6 intervenida en nov/14. RMN jun/17: cambios postquirúrgicos C5C6 sin datos de recidiva herniaria. Discreta hernia paramedial derecha en C2C3. Moderada protrusión central en C3C4 y C4C5. Leve complejo disco-osteofito central en C6C7. RMN jun/17: condromalacia/condropatía rotuliana izquierda. Un. Dolor nov/17: posible síndrome miosfacial cervical. En el informe de valoración médica constan como limitaciones: referidas cervicobraquialgia bilateral y lumbociatalgia derecha con repercusión funcional < 50% y sin datos de sufrimiento radicular activo en la actualidad. Se encuentra también limitada para posturas forzadas o mantenidas sobre la horizontal y para la deambulación y bipedestación mantenidas. Presenta pérdida de fuerza en la pierna derecha y pérdida de fuerza de prensión en ambas manos.
CUARTO. Dª Raquel ha estado de baja en los siguientes periodos: 4/3/2013 - 3/3/2014 28/5/2014 - 7/8/2014 19/11/2014 - 9/3/2015 23/10/2015 - 24/10/2016 6/11/2017 - 27/4/2018
QUINTO. La base reguladora es de 685,73 euros.
SEXTO. Se ha agotado la vía administrativa.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo, en su pretensión subsidiaria, la demanda presentada por Dª Raquel y declaro que la actora está afecta de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de enfermedad común para su profesión habitual de comercial, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y a abonarle la prestación con el porcentaje del 55% sobre una base reguladora de 685,73 euros.
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO SEIS DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE.
SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora presenta demanda en la que solicita que se dicte sentencia por la que se reconozca a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de la correspondiente prestación vitalicia, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono de las prestaciones económicas correspondientes.
La sentencia de instancia estima la demanda en su pretensión subsidiaria y declara a la actora afecta de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y a abonarle la prestación con el porcentaje del 55% sobre una base reguladora de 685,73 euros.
Frente a dicho pronunciamiento se alza el INSS y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso interpuesto se dicte nueva sentencia, por la que revocando la dictada se desestime la demanda interpuesta. No nos consta que el recurso haya sido impugnado.
SEGUNDO . - Para ello la recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , alegando que la sentencia de instancia infringe el art. 194.4 de la LGSS , según redacción dada por la DT. 26 del mismo cuerpo legal , y en relación con el art. 193 del mismo cuerpo legal .
La Entidad Gestora señala que las dolencias reconocidas por la sentencia de instancia, no inhabilitan a la actora para su profesión habitual, pudiendo en su caso, acudir a la IT en las fases de reagudización clínica de sus dolencias.
Para resolver el recurso planteado hemos de tener en consideración que la invalidez permanente viene definida en el art. 193 TRLGSS 8/2015 como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Asimismo en cuanto al grado de incapacidad que le puede corresponder al trabajador, el artículo 194 en relación con la DT 26, ambos del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
La jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137.4 de la LGSS y en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, - jurisprudencia que entendemos totalmente aplicable a la redacción actual, señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
Esa misma jurisprudencia y en lo que se refiere al concepto de profesión habitual, y como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 28-12-2011, nº 142/2012, rec. 5156/2009 , la profesión habitual no es ni la categoría profesional, ni el grupo profesional, ni el nivel salarial, ni la agrupación de funciones u otras expresiones, similares; lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en la su vida laboral; por ello a la hora de valorar la relación existente entre las secuelas y el grado de incapacidad permanente a reconocer, no admite un reduccionismo conceptual que implique el estudio de las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo, sino que tal relación se completa con el cúmulo de funciones propias de su profesión habitual - plasmándose en la relación profesión/secuelas/capacidad-, sin que pueda admitirse una ampliación de ese concepto mediante el método de identificar profesión habitual con la pertenencia de ella a un determinado grupo profesional, nivel o agrupación.
Partiendo de estas premisas entendemos que procede reconocer a la actora, como hace la sentencia de instancia, la protección del sistema mediante la institución de la incapacidad permanente total y ello porque la Juez a quo , en su fundamentación jurídica, no solo se apoya en el hecho probado tercero, sino que hace referencia al informe del servicio de traumatología del CHUS en donde se indica que la paciente está incapacitada para realizar trabajos que requieran esfuerzos, y añade que el 'doctor firmante de este informe acudió a juicio donde aclaró que las dolencias de la actora le causan bastante limitación ; que sólo puede utilizarse tratamiento paliativo ; que presenta limitación para posturas forzadas o mantenidas sobre la horizontal porque no se puede doblar ; tiene pérdida de fuera en la pierna derecha motivada probablemente por la radiculopatía; presenta limitación para la deambulación y bipedestación mantenida. ' Estos datos, - que evidencian que la actora presenta limitación importantes para el ejercicio de su profesión habitual de labradora ganadera , ya no solo por los esfuerzos físicos que entraña esta profesión, sino también para los esfuerzos posturales y la necesidad de estar de pie o caminando en la inmensa mayoría de las tareas que implica la agricultura y la ganadería- , unidos a las múltiples y extensas bajas médicas de la actora - recogidas en el hecho probado cuarto- nos permiten concluir , como hace la Magistrada a quo, que la incapacidad temporal no es la solución adecuada a la situación de la actora.
En consecuencia entendemos que la sentencia de instancia no es merecedora del reproche jurídico que contra ella se dirige, lo que conduce a que el recurso sea desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social , actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el seis de febrero de dos mil diecinueve, por el Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña , en autos 765/2018 , seguidos a instancia de DÑA. Raquel , contra la Entidad Gestora recurrente sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
