Sentencia Social Tribunal...zo de 2007

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28/03/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 224/2007 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL

Núm. Cendoj: 15030340012007100969

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:969

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, sobre tutela judicial efectiva. La sentencia de instancia anula el expediente administrativo con un pronunciamiento cualitativamente distinto a las pretensiones de demanda, por lo que la sentencia no entra a conocer ni resuelve lo planteado por la actora recurrente, careciendo así de motivación y congruencia. La declaración de nulidad del expediente de IP la hace el juzgador sin petición alguna al efecto, por lo que existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, contraria a la efectiva tutela judicial. Planteamiento que lleva a declarar la nulidad de la sentencia de instancia, a fin de que, con reposición de las actuaciones, el juzgador de instancia dicte otra que resuelva con la debida congruencia todas las pretensiones formuladas en el proceso por la demandante estimándolas o desestimándolas en forma oportuna.

Encabezamiento

Recurso nº 224/07

MFV

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

PRESIDENTE

ILMA. SRA.Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA. SRA.Dª. BEATRIZ RAMA INSUA

A Coruña, a veintiocho de marzo de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 224/07 interpuesto por Dª. Marta contra la sentencia del Juzgado de lo

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 185/06 se presentó demanda por Dª. Marta en reclamación de INCAPACIDAD EXTRA siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 29 de junio de 2006 por el Juzgado de referencia que declaró la nulidad del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- Que la actora, nacida el día trece de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, teniendo por profesión habitual la de Médico Odontólogo. 2.- Que el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició, de oficio, el expediente de incapacidad de la actora, dictándose en fecha cinco de septiembre de dos mil uno resolución denegando la prestación por incapacidad permanente, por incomparecencia de la misma al reconocimiento médico y al negarse a la realización de las pruebas necesarias sin causa justificada, careciendo de los elementos de juicio precisos para su calificación. La actora permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve hasta el diez de mayo de dos mil uno, con el diagnóstico de Cervicobralgia. 3.- Que mediante escrito de fecha once de septiembre de dos mil uno, la actora interesó la nulidad de dicha resolución y la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña acordó, en fecha catorce de diciembre de dos mil uno, su estimación, declarando nula la resolución dictada. 4.- Que el EVI emitió dictamen propuesta, en fecha trece de marzo de dos mil dos, no declarando a la actora en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, confirmada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña, de uno de abril de dos mil dos. La actora percibió prestaciones por Incapacidad Temporal los meses de mayo y junio de dos mil dos. 5.- Que la actora interpuso reclamación previa, el ocho de abril de dos mil dos, siendo desestimada por resolución de veintisiete de mayo de dos mil dos, presentando la actora demanda ante los Juzgados de lo Social de esta ciudad, siendo turnada al Juzgado nº 2, dictándose sentencia de fecha dos de enero de dos mil tres , Autos 427/2002 , pro la que se desestimó la demanda y se absolvió a las entidades demandadas de los pedimentos contenidos en la misma. Dicha sentencia fue recurrida por la actora en suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictándose sentencia en fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro , por la que se desestimaba el recurso y se confirmaba la sentencia dictada. 6.- Que la actora presentaba las siguientes dolencias: No neuralgias, no radiculopatías, sin evidencia anatómica, con múltiples localizaciones en momentos previos. Actualmente no existe radiculopatía activa, alodinia o hiper -hipolgesia a nivel de hombros y miembros superiores y sí es posible hiperalgesia a nivel de columna, occipital alto, cuello y trapecios de carácter psicológico. Síndrome miofascial cervical. 7.- Que la actora inició, en fecha veintiséis de abril de dos mil cuatro, expediente de declaración de invalidez permanente, derivada de accidente no laboral, habiendo permanecido la actora en situación de incapacidad temporal, derivada de la misma contingencia, desde el día quince de febrero de dos mil cuatro, por padecer síndrome miofascial. 8.- Que la actora presentaba las siguientes dolencias: Dolor crónico en músculos e inserciones en región occipito-cervical, sin hallazgos objetivos. Síndrome miofacial cervical. 9.- Que la suma de las bases de cotización de la actora en el periodo comprendido entre el uno de junio de mil novecientos noventa y nueve y el treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, asciende a la cantidad de cuarenta y tres mil setenta y un euros y cuarenta y nueve céntimos (43.071,49 euros). 10.- Que el EVI, en dictamen propuesta de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, que fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha uno de junio de dos mil cuatro, declaró que la actora no estaba afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad. 11.- Que por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha uno de junio de dos mil cuatro, se denegó a la actora la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece en grado suficiente para ser constitutivas de una incapacidad permanente. 12.- Que la actora formuló la preceptiva reclamación previa, en fecha dieciocho de junio de dos mil cuatro, solicitando se le declare afecta de incapacidad permanente en grado de absoluta y, subsidiariamente total, siendo desestimada por resolución de fecha ocho de septiembre de dos mil cuatro.13.- Que por Resolución de la Delegación Provincial de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais de la Xunta de Galicia, de A Coruña, de fecha treinta de abril de dos mil cuatro, se declaró a la actora afecta de un grado de minusvalía del sesenta y siete por ciento (67%), correspondiendo sesenta y cinco unidades a discapacidad global y dos unidades a factores sociales complementarios. La actora presentaba cuadro clínico de síndrome miofascial cervical con neuralgia suboccipital. 14.- Que la actora ha sido declarada Colegiada Honorífica por el Colegio de Médicos de A Coruña, como consecuencia del grado de invalidez reconocido, en fecha veintiséis de julio de dos mil cuatro. 15.- Que por sentencia de este Juzgado, de fecha siete de diciembre de dos mil cuatro , se denegó a la actora la declaración de invalidez solicitada. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la actora para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, habiéndose dictado sentencia en fecha quince de septiembre de dos mil cinco , por la que se estimaba parcialmente el recurso de la actora, revocando la sentencia de este Juzgado y con estimación parcial de la demanda, se declaraba a la actora en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que le reconociera y abonara la prestación correspondiente del cincuenta y cinco por ciento (55%) de la base reguladora mensual de seiscientos treinta y seis euros y sesenta y siete céntimos (636,67 euros) con los incrementos y mejoras que reglamentariamente sean procedentes y absolviendo a la entidad demandada del resto de lo pedido. Dicha sentencia es firme. 16.- Que la actora había permanecido en situación de Incapacidad Temporal hasta el catorce de agosto de dos mil cinco, fecha en la que causó alta por agotamiento del plazo máximo de incapacidad permanente, habiendo procedido el Instituto Nacional de la Seguridad Social a iniciar de oficio expediente de incapacidad permanente, en fecha ocho de septiembre de dos mil cinco. 17.- Que en fecha tres de octubre de dos mil cinco la actora presentó escrito ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, acompañando copia de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, solicitando ser declarada afecta de una invalidez permanente absoluta en el nuevo expediente iniciado de oficio. 18.- Que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil cinco, previa propuesta del EVI, de fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco, se declaró a la actora afecta de una invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir prestación en cuantía del cincuenta y cinco por ciento (55%) de una base reguladora mensual de cuatrocientos noventa y cinco euros y seis céntimos (495,06 euros) y con efectos desde el veinticuatro de octubre de dos mil cinco. 19.- Que la actora presenta las siguientes dolencias: Dolor crónico en músculos e inserciones en región occipito-cervical, sin hallazgos objetivos. Síndrome miosfacial cervical. En noviembre de dos mil cinco: Neo de mama derecha, recibiendo, al parecer, quimioterapia neoadyuvante con previsible cirugía y quimioterapia y/o radioterapia adyuvante. 20.- Que la actora formuló la preceptiva reclamación previa, en fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco, interesando que se la declare afecta de una invalidez permanente absoluta, con prestación sobre una base reguladora mensual de seiscientos treinta y seis euros y sesenta y siete céntimos (636,67 euros) y con efectos desde el uno de junio de dos mil cuatro, siendo requerida para aportación de documentación en fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, requerimiento cumplido el doce de diciembre de dos mil cinco. 21.- Que la actora fue citada para nuevo reconocimiento en el EVI, presentando reclamación previa en fecha treinta de diciembre de dos mil cinco. 22.- Que en fecha nueve de enero de dos mil seis su representante presentó escrito interesando se le eximiera del reconocimiento, por imposibilidad, requiriendo el médico evaluador más documentación, en fecha diez de enero de dos mil seis, aportándose parcialmente el veinticuatro de enero de dos mil seis. 23.- Que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña, de fecha quince de febrero de dos mil seis, previa propuesta del EVI, de fecha tres de febrero de dos mil seis, se estimó la reclamación previa y se declaró a la actora afecta de una invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, reconociéndole pensión en cuantía del cien por cien (100%) de una base reguladora mensual de cuatrocientos noventa y cinco euros y seis céntimos (495,06 euros), y con efectos desde el veinticuatro de octubre de dos mil cinco. 24.- Que en fecha diez de marzo de dos mil seis, el representante de la actora interesó, que en cumplimiento de la sentencia dictada en su día por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se abonara la prestación en cuantía del cien por cien (100%) de una base reguladora mensual de seiscientos treinta y seis euros y sesenta y siete céntimos (636,67 euros) y las diferencias desde el quince de febrero de dos mil seis siendo desestimada por resolución de fecha 24/3/2006, habiendo presentado el representante de la actora recurso contra la misma en fecha diecisiete de abril de dos mil seis".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debía de declarar y declaraba la nulidad del expediente administrativo instruido en virtud de resolución de fecha ocho de septiembre de dos mil cinco". Por Auto de 22/9/06 se denegó su aclaración.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la demandante en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia "en cuanto al contenido de su HP 19, estime el presente recurso con la adición pedida", a cuyo efecto y al amparo del artículo 191.B y C LPL interesa la revisión del HP 19 y denuncia la infracción del art. 218.1 y 2 LEC y 97.2 LPL, según alega por incongruencia y falta de motivación, al no resolverse todo lo que se había pedido en demanda....

La sentencia de instancia contiene el siguiente pronunciamiento: "Que debía de declarar y declaraba la nulidad del expediente administrativo instruido en virtud de resolución de fecha ocho de septiembre de dos mil cinco". El auto del juzgado de 22/9/06 rechazó su aclaración.

SEGUNDO.- La pretensión de demanda (F.8) era la de que "impugnando dos aspectos de la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 15/02/06..." se declare: "a) Que la situación de Incapacidad Permanente Absoluta de Doña Marta está generada por el padecimiento de un "síndrome miofascial cervical" originado por una lesión neurológica de "disfunción medular cervical" (mielopatía cervical); condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración. b) Y a que, en función de sus concretas y específicas responsabilidades, los demandados le abonen una pensión por la cuantía y con los efectos procedentes en derecho, con una Base Reguladora mensual de 636,67 Euros a 1.6.2004, con los incrementos y mejoras que legalmente sean procedentes desde entonces, tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal Superior de Xusticia de Galicia en la Sentencia de 15.9.2005 que se adjunta".

En el acto de juicio se ratificó la demanda, solicitando la entidad gestora su desestimación (f.55 y 56). Dictada sentencia en los términos dichos en el fundamento precedente, la actora interesó en 4/8/06 complemento de la sentencia dictada por el juzgado para que se "completase" la misma en los íntegros términos que dice y con los pronunciamientos de afectación de una IPA, base reguladora de 636,67 € desde 1/6/04 y que la lesión que provoca la IPA es el síndrome miofascial cervical que dice; y en 25 siguiente, antes de ser resuelta su petición de complemento de sentencia, la actora aporta oficio del INSS que le fue comunicado de 18/8/06 indicando como "tipo de revisión" la sentencia del juzgado de 29/6/06 y que en relación a la prestación que la actora venía percibiendo había resuelto modificar la misma fijando la base reguladora de 636,67 €...., haciendo constar también el art. 292 LPL y el abono durante la tramitación del recurso contra la sentencia....

De acuerdo con ello y con los HDP procede valorar el recurso interpuesto y la resolución dictada en instancia objeto de suplicación. Respecto de los HDP puntualizar que son asumidos por la recurrente, salvo que interesa en torno al HP.19 que donde dice "síndrome miofascial cervical", declare "disfunción medular cervical (mielopatía cervical) que origina un síndrome miofascial cervical crónico", alegando en especial el informe del folio 216. A tal folio lo que obra es un informe médico particular, que la parte también enmarca en el contexto de otra diversa documental que cita, folios 207, 208...

TERCERO.- Ante el pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia, que se agota en declarar la nulidad del expediente administrativo instruido en virtud de resolución de fecha 8/9/05, se constata que la actora solicitó del juzgado se completase la sentencia, puesto que -alegaba- omitía pronunciamiento sobre la pretensión de mantener IPA y demás de que partía la demanda, así como indicando que caso de que se interpretase que aquel pronunciamiento "supusiese la pérdida del reconocimiento de la situación de IPA, supondría una vulneración del principio prohibitivo de la reformatio in pejus...", indicando que la IPA se reconoció en el expediente declarado nulo; y de ahí sus peticiones acerca de que hubiese pronunciamiento en la sentencia sobre que la actora está afecta de IPA, que la base reguladora era 636,67 €... .Es con el escrito de 25/8/06 que la actora y hoy recurrente, como consecuencia de la comunicación del INSS de 18/8/06 en torno a la prestación de IPA, dice al juzgado que el INSS, con su comunicación, se pronuncia sobre dos de sus peticiones "coincidiendo con esta parte en la interpretación de la sentencia que se pretende completar: conservación de la situación de IPA, que la propia Administración otorgó y que nunca cuestionó y cuantía de la base reguladora...".

Lo cierto es que la sentencia dictada en la instancia contiene como único pronunciamiento la nulidad del expediente de IP instruido por resolución de 8/9/05 y sin afrontar ni resolver -estimándolas o desestimándolas- las peticiones formuladas en la demanda. Este expediente administrativo, conforme a los HDP 16 a 23, así también afirmado por la actora al solicitar "aclaración" de sentencia, fue en el que el INSS dictó resolución reconociendo a la actora en situación de IP.Absoluta con pensión..., haciéndolo en 15/02/06 en acogimiento de la reclamación previa interpuesta por aquella frente a la primera resolución dictada en el expediente (HP 18,20 y 23) y respecto de la que se interpone la demanda, en cuyo suplico (f.8) se reitera la impugnación de la resolución del INSS de 15/02/06. También en el auto del juzgado desestimatorio de la aclaración de la sentencia se dice que esta anuló el expediente administrativo dicho... "...lo que impide entrar a conocer sobre las pretensiones formuladas, en tanto en cuanto no se tramite el procedimiento adecuado en vía administrativa".

Con tal pronunciamiento, al margen de su definitivo alcance y, en su contexto, el de la comunicación del INSS a la actora en agosto/06, lo cierto es que no se resuelven las pretensiones planteadas en demanda, incurriendo la sentencia en la incongruencia y falta de motivación que se alega en el recurso para con ella, en la infracción que de los arts. 218 LEC y 97.2 LPL en él se denuncia.

Efectivamente, la sentencia de instancia anula aquel expediente administrativo y con tal pronunciamiento cualitativamente distinto a las pretensiones de demanda y no solicitado en el proceso, no entra a conocer ni resuelve lo planteado por la actora recurrente -lo dice también el Auto denegatorio de aclaración-, careciendo así, aparte de motivación para con ello, de congruencia. La declaración de nulidad del expediente de IP la hace el juzgador sin petición alguna al efecto, ni de la actora- beneficiaria ni por supuesto de la entidad gestora, la que en el acto de juicio alegó que se trataba de un expediente diferente, que se tramitó en sept/05, antes de la STSJ Galicia... y que en ese expediente se reconoció IPT y por estimación de la reclamación previa IPA, no subyaciendo en todo ello indefensión... con trascendencia determinante al proceso, recordándose que este TSJ ha venido considerando (entre otras, STSJ Galicia de 25/9/02, haciéndose eco de otras diversas anteriores) que "...los posibles vicios que afecten a los expedientes tramitados en materia de Seguridad Social siempre pueden ser subsanados en vía judicial, a través del oportuno planteamiento de la cuestión comprometida por el pretendido defecto y mediante la oportuna defensa del derecho supuestamente conculcado, alegando lo que a sus intereses convenga y solicitando la práctica de toda prueba admisible en Derecho, de manera que en vía de Suplicación no cabe impugnar tales anomalías del expediente ni por la existencia de las mismas es factible declarar la nulidad de actuaciones....".

Se vulnera el principio dispositivo, con incidencia en el art. 14 CE, 97.2 LPL y 218 LEC, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, con sustracción -a las referidas partes- del verdadero debate contradictorio y consiguiente denegación técnica de justicia, contraria a la efectiva tutela judicial. Planteamiento que lleva, en oportuno acogimiento del recurso e infracción que denuncia en sus efectos correspondientes, también dentro de los términos del mismo, a declarar la nulidad de la sentencia de instancia, a fin de que, con reposición de las actuaciones, el juzgador de instancia dicte otra que resuelva con la debida congruencia todas las pretensiones formuladas en el proceso por la demandante estimándolas o desestimándolas en forma oportuna. Tal es lo consecuente a la única infracción normativa que se denuncia en el recurso y sus efectos; precisamente siendo que el Tribunal no puede abordar un pronunciamiento de fondo, al que en aquel contexto y con referencia fundamental a la dolencia causante de la IPA... alude la recurrente, respecto de lo cual no ya sería ex novo en suplicación y sin instancia previa, sino que, aparte de sus presupuestos propios, en el recurso tampoco se invoca infracción legal-jurisprudencial de tal carácter sino exclusivamente la que se dejó dicha, propia del cauce del art. 191.A LPL y de anulación de la sentencia. Lo que en términos de suplicación y dado el recurso interpuesto y denuncia que formula es lo que legalmente procede.

Por ello,

Fallo

Que en estimación oportuna del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marta e infracción jurídica que formula, anulamos la sentencia dictada con fecha 29/6/06 por el Juzgado de lo Social nº Uno de Santiago en autos nº 185/06 tramitados a instancia de la recurrente frente al INSS y TGSS, y reponemos los autos al momento correspondiente a fin de que por el juzgado de instancia se proceda a dictar nueva sentencia en la que resuelva en cuanto al fondo las pretensiones formuladas en el proceso con libertad de criterio y plena jurisdicción.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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