Sentencia Social Tribunal...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2248/2006 de 15 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012007100084

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:84

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, sobre reclamación de incapacidad. La Sala estima que el actor, ayudante de colada, presenta un cuadro clínico cuyas dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, y por lo tanto, no está afectado de la incapacidad permanente total que solicita, tal y como estimó la sentencia de instancia.

Encabezamiento

Recurso núm. 2248/06

CRS

Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López

Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar

A Coruña, a quince de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2248/06 interpuesto por D Jose Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D Jose Miguel en reclamación de incapacidad siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 194/05 sentencia con fecha catorce de febrero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Que el demandante Jose Miguel , nacido el 14.9.45 y filiado al Régimen General de La Seguridad Social , con el número NUM000 , y siendo su profesión habitual la de ayudante colada en Aluminio Español SA, solicitó de la entidad gestora demandada, prestación por invalidez permanente derivada de enfermedad común; petición que fue desestimada en fecha 21.1.04 al estimar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para se constitutiva de una incapacidad permanente./ Segundo.- Disconforme con la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por resolución de fecha 20.9.04 que confirma la decisión impugnada./ Tercero.- Que el demandante presenta: DX espondiloartrosis lumbar, acuñamiento L1 secundario a trauma 88: trauma II, trauma hombro derecho por AT, 9.99; síndrome ansioso-depresivo 11.03, no episodio psicopatológico significativo. Diagnósticos previos./ Cuarto.- Que la base reguladora asciende a la suma de 1.664,15 Euros./ Quinto.- Que el demandante acredita 9.973 días cotizados con anterioridad a la solicitud".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda deducida por Jose Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandad de todos los pedimentos de la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, absolviendo al instituto demandado de las pretensiones contenidas en demanda; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la parte actora, articulando dos motivos de recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la LPL pretende la recurrente la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la revisión del HDP tercero, para que se adicionen al mismo nuevas dolencias, concretamente las siguientes: "Secuelas de traumatismo sobre hombro derecho en forma de limitación a la movilidad hombro en menos del 50%. Situación del demandante ha empeorado en un 20% desde 2001 hasta la actualidad. Diagnósticos Previos: "El informe del Servicio de Traumatología del hospital Modelo de 20.4.2000 diagnostica al actor artrosis acromioclavicular, artrosis a nivel L1-L2 y lesión del tendón largo del Bíceps". En Régimen Especial del Mar de hombro derecho que se le practicó en el hospital San Rafael el 20.4.2001 se detecta "la corredera bicipital presenta escasa profundidad, tendinitis o rotura parcial del tendón del subescapular y en mismo informe se reconoce en la RX COLUMNA LUMBAR: severos cambios degenerativos. Bloque vertebral con importante osificación anterior y posterior D12-L1, pro lo tanto, espondiloartrosis lumbar severa y colelitiasis reconocida en informe médico de fecha 2-12-98". Modificación/Adición que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 111, 115,139 a 142, y 152 de los autos.

Y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que la referida documental no evidencia error alguno del juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los artículos 97.2 de la LPL y 632 de la LEC...y además el juzgador de instancia se ha basado en el informe medico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del articulo 191 de la LPL , y en el se denuncia infracción por aplicación indebida del articulo 137-4 de la LGSS .

Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, tal motivo ha de desestimarse , en aplicación del precepto que se cita como infringido (art.137-4de la LGSS ) dado que las invalideces permanentes protegidas por la seguridad social, en su modalidad contributiva ,son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de los términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de IPTotal,cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual .

En el caso enjuiciado, el demandante, nacido en el año 1945, y ayudante de colada en aluminio español SA se encuentra diagnosticado de: "DX espondiloartrosis lumbar, acuñamiento L1 secundario a trauma 88: trauma II, trauma hombro derecho por AT, 9.99; síndrome ansioso-depresivo 11.03, no episodio psicopatológico significativo. Diagnósticos previos". Y a la vista de esta cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D Jose Miguel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de A Coruña , de fecha catorce de febrero de dos mil seis , dictada en autos núm. 194/05 seguidos a instancia de D Jose Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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