Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2251/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012019104567

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6653

Núm. Roj: STSJ GAL 6653/2019


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0002796
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002251 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000911/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO
RECURRENTE/S: Alonso
ABOGADO/A: Carlos Jesús
RECURRIDO/S: MUTUA ASEPEYO
ABOGADO/A: MARIA DEL PILAR GARCIA-PUERTAS TABOADA
RECURRIDO/S: ALSTOM RENOVABLES ESPAÑA SL (ahora GENERAL ELECTRIC RENOVABLES SL)
ABOGADO/A: CARLOS ARZOZ URDIN
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002251/2019, formalizado por el letrado don Carlos Jesús , en nombre
y representación de D. Alonso , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000911/2016, seguidos a instancia de D. Alonso frente a MUTUA
ASEPEYO, ALSTOM RENOVABLES ESPAÑA SL (ahora GENERAL ELECTRIC RENOVABLES SL), INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Alonso presentó demanda contra MUTUA ASEPEYO, ALSTOM RENOVABLES ESPAÑA SL (ahora GENERAL ELECTRIC RENOVABLES SL), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primeiro.- Carlos Jesús , naceu o 26 de NUM000 de 1976 e está afiliado ao réxime xeral da Seguridade Social co núm. NUM001 e ten a profesión habitual de traballador de mantemento en parque eólico.

O 19 de xuño de 2015 o traballador prestaba servizos para ALSTOM RENOVABLES ESPAÑA, SL (agora GENERAL ELECTRIC RENOVABLES ESPAÑA, SL). As continxencias comúns e laborais son cubertas por MUTUA ASEPEYO.- Segundo.- O 29 de xuño de 2015 iniciou un proceso de IT por unha torcedura no nocello.- Terceiro.- Iniciado un procedemento de determinación de continxencia, o EVI emitiu un informe o 28 de outubro de 2016 no que facía referenza a unha escordadura no nocello que cualificou como accidente non laboral.- Cuarto.- Mediante a resolución do INSS declarouse que a continxencia da IT 29 de xuño de 2015 era doenza común, formulándose reclamación previa.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Rexeito a demanda formulada por Carlos Jesús contra INSS/TXSS, MUTUA ASEPEYO e ALSTOM RENOVABLES ESPAÑA, SL (agora GENERAL ELECTRIC RENOVABLES ESPAÑA, SL).'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Alonso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la MUTUA ASEPEYO y por ALSTOM RENOVABLES ESPAÑA SL (ahora GENERAL ELECTRIC RENOVABLES SL).



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3 de mayo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre declaración de Incapacidad Temporal derivada de Accidente de Trabajo, recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art. 193.b de la LRJS revisión de hechos probados en concreto del hecho de prueba primero a fin de que se le añada el siguiente tenor literal: 'En esa fecha el horario laboral del trabajador comenzó a las 7.30 horas y finalizó a las 15.30 horas; en el transcurso de la jornada laboral, y mientras se encontraba realizando las labores propias de mantenimiento de un aerogenerador, el trabajador sufrió una torcedura de tobillo, de la que fue atendido tras el remate de la jornada laboral en Atención Primaria. Dicho traumatismo derivó finalmente en un proceso de incapacidad Temporal'.

La revisión no se admite, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativas del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 9-3-15, 14-5-15, 09/04/18 R. 663/18, 20/03/18 R. 4626/17, 08/02/18 R. 4425/17, 26/01/18 R. 4648/17, 21/02/18 R. 5195/17, 18/01/18 R. 4612/17, 20/02/18 R. 2870/17 entre otras).

Y en el caso que nos ocupa los documentos en los que se ampara el recurrente para la revisión solicitada, obrantes a la causa a los F 10 y 11(partes de trabajo) además de que su contenido no resulta un hecho controvertido, ya han sido analizados por la magistrada de instancia, siendo la conclusión que extrae de carácter valorativo, lo que ha de tener su análisis a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica. Y sin que constituya documento hábil a los efectos revisorios el documento unido a la causa al F 9 (reporte mensual de horas) en las que no consta el nombre del trabajador.

A igual conclusión desestimatoria se llega en relación con el documento unido a la causa como doc. 6 (Informe de Atención Primaria de 19 de junio de 2015), a los efectos que pretende por cuanto que únicamente acredita la constatación de dolencias y su repercusión clínica, mas no de las circunstancias ajenas y en las que ampara su pretensión revisoría, cual es la circunstancia relativa a que el accidente se produjo en el trabajo pues tal extremo, con independencia de las manifestaciones del trabajador demandante al respecto, no está sujeto a constatación médica, lo que le hace inhábil para la revisión fáctica. Y lo mismo en relación al doc 7, para que se añada 'dicho traumatismo derivó finalmente en un proceso de IT'; extremo que por su carácter valorativo, ha de tener su análisis a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica.



SEGUNDO.- En sede jurídica, al amparo del art. 193.c de la LRJS, denuncia el recurrente, infracción por no aplicación del art. 165.3 de la LGSS, al considera que la lesión se produjo en tiempo y lugar de trabajo y 30 minutos después de la finalización de la jornada laboral acudió al centro de salud donde el médico emitió un informe en el que consta 'torcedura de tobillo en el trabajo', lo que se demuestra de dicho informe unido a la acreditación de la jornada laboral, constituye una acreditación mas que suficiente del hecho básico. O al menos un evento claro indicio de que la lesión se ocasionó en tiempo y lugar de trabajo; sin que se hubiese acreditado por las demandadas la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo.

Así las cosas, es reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la que ha interpretado y aplicado el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, (ex art 115 LGSS) y que resalta la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987. A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 declaró que 'la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades; hay accidente de trabajo cuando de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando para ello con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse esa calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan acaecido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación'. Conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara la STS de 20 de marzo de 1997, y recuerda la de 9 de mayo de 2006 sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo (doctrina recogida por el alto tribunal en reiteradas sentencias destacando por todas la de 17 de junio de 2010).

Y como a tal efecto resulta de la redacción fáctica de la sentencia de instancia, en lo que ahora interesa resulta que 1º) 'E actor en fecha 19 de junio de 2015 prestaba servicios para la empresa demandada e inició en fecha 29 de junio de 2015 un proceso de IT por torcedura de tobillo'. 2º) 'Iniciado expediente de determinación de contingencia el INSS calificó la baja como derivada de Enfermedad Común', en base a lo cual la juzgadora desestima la demanda al considerar que si bien prestó trabajo ese día no considera probado que la torcedura se produjese en tiempo y lugar de trabajo, pues no consta parte de accidente laboral, ni presentó ningún testigo o cualquier medio de prueba tendente a esclarecer tal afirmación, y el trabajador nada comunicó a la empresa y continuó trabajando con normalidad hasta diez días después, en que causó baja por 'esguince grado III/IV de tobillo con afectación de compartimento externo'.

Y de lo expuesto se llega a la conclusión de que la patología del actor determinante del proceso de Incapacidad Temporal iniciado en fecha 29 de junio de 2015 es derivado de Enfermedad Común, lo cierto es que no nos encontramos con la definición ordinaria de accidente, esto es el derivado de una acción súbita, violenta y externa, que se hubiese puesto de manifiesto de forma puntual en un momento determinado coincidente con el tiempo y en el lugar de trabajo, no le es de aplicación la presunción de laboralidad contemplada en el art.

156.3 de la LGSS, así como señala la magistrada de instancia tras la valoración de la prueba llevada cabo al amparo del art. 97.2 de la LRJS, el actor ni consiguió probar la existencia del Accidente de Trabajo, lo que confirma esta sala por cuanto lo único que hay es la manifestación de que la lesión se produjo en el trabajo, que se transcribe en el parte médico) pero que carece de validez a los efectos probatorios.

Y siendo ello así, la circunstancia a acreditar se sitúa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 156.2.e) de dicha Ley, en la demostración de que efectiva y realmente se produjo en el trabajo y que entre dicha actuación y la patología del actor se produce un nexo causal preciso y directo de forma tal que aquél sea la causa exclusiva de la enfermedad padecida. Presupuestos que, según los hechos que se declaran probados, no concurren en el supuesto examinado, a tenor de los datos que se contienen en la redacción fáctica pues no hay prueba de que la torcedura del tobillo se hubiese producido en tiempo y lugar de trabajo (solo la manifestación del actor al acudir al médico), no constan testigos ni la existencia de parte de trabajo, ni que el trabajador lo hubiese puesto en conocimiento de la empresa, ni que dicha dolencia que no se discute, esté en relación causa-efecto con el esguince posterior que dio lugar la situación de IT diez días mas tarde, durante los cuales el actor prestó servicios con normalidad, extremo que se constata en la sentencia de instancia y que no ha sido objeto de impugnación a través de la revisión fáctica.

En consecuencia, tenemos que partir de conformidad con el criterio sustentado por la magistrada de instancia que no quedó probado la dolencia en tiempo y lugar de trabajo en relación con la concreta actividad desempeñada, ni que tenga su causa exclusiva en la actividad laboral, ni resulta probado en el caso que nos ocupa la relación causalidad entre dicha dolencia la que motivo la IT el 29 de junio de 2015 y la actividad que el actor desarrollada, por lo que se impone previa desestimación de recurso la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Lugo de fecha 28 de diciembre de 2018, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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