Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2256/2018 de 08 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012018103476
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5058
Núm. Roj: STSJ GAL 5058/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0002674 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002256 /2018 IP
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000533 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña ALECO SISTEMAS DE VERIFICACION SL
ABOGADO/A: LUIS ANDION CERDEIRIÑA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Juan Alberto
ABOGADO/A: MIGUEL TABOADA PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002256 /2018, formalizado por el/la D/Dª LUIS ANDION
CERDEIRIÑA, en nombre y representación de la entidad mercantil ALECO SISTEMAS DE VERIFICACION
SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000533 /2016, seguidos a instancia de Juan Alberto frente a ALECO
SISTEMAS DE VERIFICACION SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO
LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Juan Alberto presentó demanda contra ALECO SISTEMAS DE VERIFICACION SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante suscribió con la mercantil demandada un contrato de trabajo temporal a tiempo completo por obra o servicio determinado, con objeto de 'establecimiento y reorg. Log de zonas de prom e insta. A 17 a C22', con fecha de 12/02/2016 y vigencia hasta finalización de obra, salario mensual según convenio y con categoría profesional de Instalador (documento nº 1 del ramo de prueba del demandante y nº 2 del ramo de la demandada). 2º.- Por la mercantil demandada se emitieron y entregaron al trabajador los recibos de nómina de las mensualidades de febrero (por el periodo del día 12 al día 29) y de marzo de 2016 (documento nº 2 del ramo de prueba del demandante) 3º.- El demandante solo acudió a trabajar, en el periodo de vigencia del contrato, un solo día, al no haber sido llamado en más ocasiones por el empresario.
Fue también requerido en otra ocasión para acudir a prestar servicios, si bien no acudió por encontrarse hospitalizado, a esa fecha, el hijo menor del demandante, circunstancia a la que la mercantil demandada no opuso ningún reparo (declaración del demandante). 4º.- En el procedimiento por Despido nº 510/2016, de los seguidos ante este Juzgado de lo Social nº 1, se alcanzó, en fecha de 31/10/2016, acuerdo entre las partes, con el siguiente tenor literal: '(...) por la empresa se reconoce la improcedencia del despido, con fecha de efectos del día 15/04/2016, así como salario y categoría rectificados. Y ante la imposibilidad de la readmisión del trabajador se opta por la indemnización ofreciéndose la cantidad de cuatrocientos cuarenta con nueve céntimos (440,09 €), que serán abonados al trabajador antes del día 08/11/2016' (documento nº 4 del ramo de prueba del demandante y nº 1 del ramo de prueba de la demandada) 5º.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo de trabajo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña (hecho no controvertido) 6º.- En fecha de 06/05/2016 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 19/05/2016, concluyendo el mismo por intentado sin efecto, ante la incomparecencia de la mercantil demandada.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Juan Alberto , en su propio nombre y representación, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la mercantil ALECO SISTEMAS DE VERIFICACIÓN SL a abonar al demandante la cantidad de tres mil novecientos sesenta y un euros con ochenta y un céntimos (3.961,81 €), incrementada en un 10% en concepto de intereses moratorio.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ALECO SISTIEMAS DE VERIFICACION SL. Formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de junio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo 7 de octubre de 2028.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. La empresa demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesto a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, el trabajador demandante, ahora recurrido, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende la modificación del hecho probado tercero donde se dice que 'el demandante solo acudió a trabajar en el periodo de vigencia del contrato un solo día, al no haber sido llamado en más ocasiones por el empresario - fue también requerido en otra ocasión para acudir a prestar servicios, si bien no acudió por encontrarse hospitalizado, a esa fecha, el hijo menor del demandante, circunstancia a la que la mercantil demandada no opuso ningún reparo', para pasar a decir que 'el demandante solo acudió a trabajar en el periodo de vigencia del contrato un solo día, siendo requerido en fecha 12/03/2016 para acudir a prestar servicios el lunes 14/03/2016, si bien no acudió por manifestar que su hijo menor iba a ser operado de una hernia el martes día 15/03/2016', sustentando esa modificación en la documental aportada por la empresa ahora recurrente donde en efecto se realiza el requerimiento de prestación de servicios, modificación fáctica que, así sustentada, no se acoge porque el juzgador de instancia no desconoce la existencia de ese requerimiento, debidamente reflejado en el relato fáctico judicial, sino que lo que añade es que la empresa no opuso ningún reparo a la inasistencia del trabajador por motivos de salud de su hijo menor, lo que encuentra sustento en el acta notarial asimismo obrante en las actuaciones donde se recoge el contenido de la conversación de whatsapp entre el trabajador y el representante legal de la empresa, manifestando aquel las razones para no poder acudir al trabajo y este su conformidad a través de un emoticono con la figura de una mano con un pulgar levantado, conformidad corroborada por el hecho no aplicar ningún descuento en la nómina de ese mes.
TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y jurisprudencia aplicable, así como de los artículos 4.2.e), 5, 29 y 30 del Estatuto de los Trabajadores, y de los artículos 1.100 y 1, 124 del Código Civil, argumentando, dicho en apretada esencia, que el contrato de trabajo es un contrato recíproco que se rige por la exceptio non adimpleti contractus que, sustentada en diversas normas civiles de aplicación subsidiaria al ámbito laboral, impide a una parte exigir el cumplimiento de las obligaciones de la contraparte sin haber cumplido sus obligaciones, e impide que, sin haber acreditado la imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones, el trabajador pueda, por un solo día de trabajo, ser retribuido en 3.961,81 euros, más el 10% de mora, y ello a pesar de haber sido citado en una ocasión para cumplimiento.
Tal denuncia no se acoge. La empresa recurrente construye su recurso en gran medida sobre las premisas dogmáticas del ordenamiento jurídico civil donde, aunque no existe - así lo expresa también la empresa recurrente- una norma general sobre la atribución de los riesgos, la jurisprudencia, con base en diferentes normas particulares aplicables a concretos contratos, deduce la existencia de una distribución de los riesgos según la cual, en las obligaciones bilaterales, recíprocas y sinalagmáticas, si una parte no cumple su obligación, incluso aunque quiera pero no pueda hacerlo, no puede reclamar el cumplimiento de las obligaciones de la contraparte. También es cierto -y así también lo expresa la empresa recurrente en su recurso de suplicación- que las normas civiles resultan ser de aplicación subsidiaria a las relaciones laborales.
Precisamente esa aplicación subsidiaria es la que determina que, habiendo norma laboral sobre la materia, esta prevalezca sobre las normas civiles. Y, en cuanto a la distribución de los riesgos, el ordenamiento jurídico laboral sí contiene, a diferencia del civil, una norma expresa. Se trata del artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores donde al respecto se establece que, 'si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, este conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo'.
El artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores se compadece con el hecho de que la prestación de servicios del trabajador se realiza dentro del círculo rector y organicista del empresario - artículo 1.1 del ET-, lo que también justifica la existencia de un derecho del trabajador a la ocupación efectiva - artículo 4.2.a) del ET-, de manera que el incumplimiento no imputable al trabajador de la obligación de la prestación de servicios hace reacer el riesgo sobre la empresa pues, si puede organizar el trabajo, no puede alegar que el trabajo no se prestó por su culpa -esto seria lpa -esto bajo no se prest, no puede alegar en ningfuerza mayorabajador la contraparter las normas civiles. notarial aía así también en la dogmática civil-, ni tampoco -aquí estaría la especialidad- por un hecho integrado en el círculo del cumplimiento de la obligación, esto es por un caso fortuito, pues ese círculo es el que, gracias a sus poderes de organización, la empresa puede controlar.
Únicamente la empresa quedaría liberada de su obligación salarial, cuando el incumplimiento no sea imputable al trabajador, en los casos de un hecho ajeno al círculo del cumplimiento de la obligación, lo que en la dogmática contractual se denomina como fuerza mayor, que, en el ámbito de la relación laboral, no basta con que concurra, sino que además debe ser declarada a través de un expediente de regulación de empleo para la suspensión o la extinción del contrato de trabajo - artículos 47 y 51 del ET-. Procedimientos que incontestablemente no han sido activados por la empresa en el caso de autos.
Se trata así de una distribución de los riesgos del cumplimiento que, consistente en una norma de derecho sustantiva, también tiene una importante consecuencia probatoria -que viene a desplazar las reglas generales de distribución de la carga de la prueba contempladas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, y es la de que no es el trabajador quien debe acreditar su cumplimiento y la culpa de la empresa, sino que es el empresario quien debe acreditar, para zafarse del artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores, bien la existencia de la fuerza mayor que lo exoneraría del cumplimiento -lo que ya hemos dicho no ha acaecido en el caso de autos dado que no hay ningún expediente de regulación de empleo-, bien -utilizando las palabras del propio artículo 30 del ET- la existencia de un impedimento imputable al trabajador.
Hilando con esto último, la empresa alega que el trabajador, a pesar de haber sido requerido al efecto, no se puso a su disposición para la prestación del trabajo, con lo cual habría un incumplimiento culpable. Pero a esta tesis le falta todo su sustento fáctico porque, aunque en una ocasión requirió al trabajador la prestación de sus servicios, admitió sin ningún problema la justificación del trabajador para no prestarlos -siendo además la justificación ofrecida por el trabajador relativa a una intervención quirúrgica de su hijo menor una causa justa para el oportuno permiso retribuido-, y -lo que es más trascendente a los efectos de la resolución del presente litigio- omitió requerir al trabajador para esa prestación durante todo el tiempo de duración de la relación laboral -a pesar de que el trabajador ostenta el derecho a una ocupación efectiva- sin dar justificación alguna de esa omisiva conducta -según explica el juzgador de instancia en base al interrogatorio del trabajador demandante, esa omisiva conducta obedecía a las dificultades de la empresa en orden a las acreditaciones necesarias para actuar en la actividad de suministro de gas y electricidad; una justificación que insistimos que ni siquiera ofreció la empresa, ni al parecer lo hizo en la instancia, ni tampoco lo ha hecho ahora en su recurso de suplicación; en todo caso, si esa fuera la justificación sería un caso fortuito al tratarse de un acontecimiento en el círculo de cumplimiento de la obligación que, por ello, no justificaría en modo alguno el incumplimiento de la obligación de retribución-.
Que la empresa no haya en ningún momento sancionado al trabajador por sus supuestos incumplimientos viene a corroborar -como corretamente razona el juzgador de instancia- que era la empresa la que no daba trabajo, y no el trabajador el que se negaba a darlo, pues entonces lo lógico hubiera sido la imposición de una sanción disciplinaria, e incluso el despido del trabajador. Si no se hizo así es porque, en efecto, la empresa tenía plena conciencia de que no había culpa en la actuación del trabajador, sino que la imposibilidad de trabajar obedecía a otras causas ajenas a la voluntad del propio trabajador que, en aplicación de la distribución de los riesgos contemplada en el artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores, conducen a la obligación empresarial de retribuir.
CUARTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen, con la consiguiente condena de la parte recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos -según establece el artículo 204 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social- y a las costas del recurso de suplicación -de acuerdo con el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social-.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mervantil Aleco Sistemas de Verificación Sociedad Limitada contra la Sentencia de 30 de enero de 2018 del Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña, dictada en juicio seguido a instancia de Don Juan Alberto contra la recurrente, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en la cantidad de 601 euros los honorarios del letrado impugnante del trabajador demandante.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

