Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2269/2019 de 24 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012019103658

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5278

Núm. Roj: STSJ GAL 5278/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0001568
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002269 /2019GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 312/2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña AMBULANCIAS DO ATLANTICO,S.L.
ABOGADO/A: RICARDO PEREZ SEOANE
RECURRIDO/S D/ña: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, AXA
AURORA IBERICA DE SEGUROS , AMBULANCIAS DE TUY,S.L. , GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y
REASEGUROS , AMBUIBERICA SL , MURIMAR VIDA SEGUROS , Constantino
ABOGADO/A: LUIS ALBERTO POZO ROSALES, GUILLERMO CARLOS CASTELLANOS MURGA ,
NIEVES GONZALEZ RODAS , GUILLERMO CARLOS CASTELLANOS MURGA , CARLOS CABADO
CABEZA , BEATRIZ GOICOECHEA FABREGAS , ROXELIO FERNANDEZ PORTELA
PROCURADOR: FERNANDA TEJADA VIDAL, , NURIA ROMAN MASEDO , , , MARIA ELENA GARCIA
CALVO ,
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 2269/2019, formalizado por el Letrado D. RICARDO PÉREZ SEOANE,
en nombre y representación de la empresa AMBULANCIAS DO ATLÁNTICO, S.L., contra la sentencia número
516/2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
312/2018, seguidos a instancia de D. Constantino frente a las empresas ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE
SEGUROS Y REASEGUROS SA, AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS, AMBULANCIAS DO ATLÁNTICO,
S.L., AMBULANCIAS DE TUY, S.L., GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AMBUIBÉRICA
SL, y MURIMAR VIDA SEGUROS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL
VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Constantino presentó demanda contra las empresas ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS, AMBULANCIAS DO ATLÁNTICO, S.L., AMBULANCIAS DE TUY, S.L., GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AMBUIBÉRICA SL, y MURIMAR VIDA SEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- El demandante D. Constantino , mayor de edad y con D.N.I.

número NUM000 , prestó servicios sucesivamente para las empresas Ambulancias de Tuy, S.L. hasta el 31 de agosto de 2016 y luego desde el 1 septiembre de 2016 para ambulancias do Atlántico, S.L./ Segundo.- El trabajador inició incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 16 de febrero de 2016, resolviendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 24 de enero de 2018 declararlo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con efectos económicos desde el día 14 de agosto de 2017./ Tercero.- Reclama el trabajador 20.503 euros previstos por el convenio colectivo como indemnización por dicho grado de incapacidad permanente (21.015#58 actualizándola en un 2#5%) a cuyo efecto presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 9 de marzo de 2018, celebrándose el día 3 de abril con el resultado de sin avenencia respecto a Ambulancias do Atlántico, S.L. y Murimar Vida Seguros y Reaseguros, S.A. y sin efecto en relación a Ambulancias de Tuy y AXA./ Cuarto.- Ambulancias de Tuy, S.L. tenía suscrita con Murimar Vida Seguros y Reaseguros, S.A. la póliza de seguro del convenio colectivo número NUM001 con un capital asegurado de 20.503 euros para la incapacidad permanente total para la profesión habitual con vigencia desde el 10 de agosto de 2015 hasta el 10 de agosto de 2016, cancelándose a petición de la empresa que así lo solicitó el día 11 de agosto./ Quinto.- Ambulancias do Atlántico, S.L. suscribió con Zurich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. la póliza número NUM002 que cubría la indemnización por incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos del 31 de diciembre de 2016 y en la que se disponía: 'No se han declarado empleados que estén de baja por Incapacidad Temporal, tramitando expediente de Incapacidad o con minusvalías preexistentes en la fecha de efecto de la presente póliza'; que 'En el caso de que algún asegurado esté de baja por Incapacidad Temporal o tramitando expediente de Incapacidad se deberá remitir al Asegurador relación de los mismos con indicación de la fecha inicial de baja, así como la causa' y 'En ambos casos el Asegurador podrá solicitar información complementaria o posponer el aseguramiento'./ Sexto.- Ambulancias do Atlántico, S.L suscribió el día 1 de enero de 2016 con AXA Aurora Vida S.A. de Seguros y Reaseguros la póliza número NUM003 de 'Seguro Vida Riesgo Colectivo' en la que nunca estuvo comprendido el actor.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Constantino , debo condenar y condeno a la empresa Ambulancias del Atlántico, S.L. a que le abone la cantidad de 20.503 euros, así como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha sociedad y desestimando la demanda del actor frente a las empresas Ambulancias de Tuy, S.L. y Ambuibérica, S.L. y las aseguradoras AXA Aurora Vida, S.A., Zurich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Murimarvida Seguros y Reaseguros, S.A., a las que absuelvo.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa AMBULANCIAS DO ATLÁNTICO, S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de Vigo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3 de mayo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda interpuesta por D.

Constantino y condeno a Ambulancias del Atlántico SL a que le abone la cantidad de 20.503 euros, así como el interés legal de dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, desestimando las restantes pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelve a dicha sociedad y desestimando la demanda del actor frente a las empresas Ambulancias de Tuy SL y Ambuibérica, y las aseguradoras Axa Aurora Vida SA, Zúrich vida compañía de seguros y reaseguros SA y Murimar vida seguros y reaseguros a las que absuelve .

Se alza en suplicación la representación letrada de la empresa Ambulancias del Atlántico SLU interponiendo recurso en base a dos motivos, amparados ambos en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por Zúrich Vida compañía de seguros y reaseguros SA, por Generali España SA, por la entidad Murimar vida seguros, y ambulancias Tuy SL.

Alegando Zúrich compañía de seguros y reaseguros SL, y Murimar SL en primer lugar que, según retirada jurisprudencia del TS, entre otras sentencia del TS de 4 de octubre de 2011 que un demandado no puede pedir la condena del otro codemandado, estando legitimado solo para pedir su absolución, pues al respecto la ya también sentencia del TS de 15 de junio de 2009 señala que el codemandado en instancia solo puede pedir su absolución, no la condena de los demás que resultaron absueltos. Negando legitimación al respecto al codemandado condenado, pues el único que puede pedir tal condena es el actor, por haberlo solicitado en demanda.

Antes de entrar en el examen del recurso de suplicación interpuesto y en relación con el contenido indicado que figura en las impugnaciones del recurso se hace preciso manifestar lo siguiente: En primer lugar señalar que la interpretación del art. 17.5 LRJS, que regula la legitimación para recurrir, ha de realizarse en consonancia con el art. 24.1 CE.

El citado art. 17.5 LRJS señala, de manera incluso más amplia que el art. 448 LEC, que: 'Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores.' Y, en el caso de autos, la sentencia afecta desfavorablemente a la empresa recurrente -en tanto la condena y niega la cobertura por la aseguradora codemandada con la que había contratado una póliza de seguro-, resultando de la sentencia 'directamente gravamen o perjuicio' para la empresa recurrente, tanto por su condena como por no haberse condenado a la aseguradora solidariamente. En otras palabras, si se le deniega a la empresa condenada en la instancia la legitimación no para recurrir pero si de instar la condena solidaria de la aseguradora codemandada o la condena de la otra empresa codemandada, no se le estaría permitiendo combatir el gravamen o perjuicio que para la misma resulta de la sentencia -la falta de responsabilidad de la aseguradora con la que, según sostiene, concertó la póliza de seguros.

Por tanto, interpretando el art. 17.5 LRJS en relación con el art. 24.1 CE, entendemos que la parte recurrente tiene legitimación activa para solicitar en suplicación la condena de la aseguradora absuelta en la instancia y de la otra empresa codemandada. No acogiendo, por tanto, las alegaciones de las codemandadas en sus escrito de impugnación.

Siendo además de señalar que en cuanto a la falta de legitimación de la empresa codemandada recurrente para interesar la condena de otra demandada absuelta, y de la compañía de seguros con quien había suscrito la póliza, codemandadas que en sus respectivas impugnaciones del recurso alegan la falta de legitimación de la recurrente para instar la condena de otra demandada, decir que tal falta de legitimación no puede ser apreciada de conformidad con lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de mayo de 2017 (rcud. 1921/2015), en la que se manifiesta, al respecto, lo siguiente: 'Cabría plantearse si puede entenderse legitimado para recurrir quien no pretende sino la condena de la parte codemandada más sin solicitar su propia absolución. Y la respuesta ha de ser favorable a la aceptación de su legitimación en tanto que la condena solidaria perseguida puede permitir a la parte contraria - los trabajadores demandantes- dirigirse en ejecución frente a cualquiera de los condenados solidarios, lo que, con independencia de las relaciones y acciones que entre ellos pudieran suscitarse ulteriormente, implica una eventual posibilidad de que el ejecutado elegido con carácter prioritario fuere otro de los condenados distintos de la recurrente. De ahí que quepa afirmar el interés legítimo de la ahora recurrente -en los términos del art.

448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) (LEC)-, pues, 'el gravamen existe respecto de cualquier diferencia perjudicial entre lo pedido por la parte y lo concedido en la resolución judicial, pudiendo ser muy variado y afectar a aspectos accesorios a la pretensión principal' ( STS/4ª/Pleno de 21 febrero 2000 (RJ 2000, 2232) -rcud. 1872/1999 -, seguida por las STS/4ª de 10 noviembre 2004 (RJ 2005, 743) -rcud. 4531/2003 -, 26 octubre 2006 (RJ 2006, 7189) -rcud. 3484/2005- y 11 junio 2008 -rcud. 55/2006-).

Ello puede predicarse aquí en la medida que la recurrente pueda entender más perjudicial una sentencia que no abarque la responsabilidad de la compañía de seguros, e incluso su absolución y la responsabilidad de la otras empresa codemandada, que esta falta de legitimación no concurre cuando, como acontece en el supuesto de autos no hay intereses comunes, sino contrapuestos.



SEGUNDO: La representación letrada de la empresa Ambulancias del Atlántico SLU en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del articulo 100 en relación con el artículo 106 de la ley 50/1980 de 8 de octubre de contrato de seguro, así como infracción de la jurisprudencia, invocando al efecto sentencia del TS de 06.02.1995 y 22.04.2008 entre otras, alegando que lo decisivo es la fecha del hecho, no la fecha de la calificación jurídica del mismo. Y así estima que en el supuesto de autos, el hecho causante y la fecha de determinación de cobertura debe retrotraerse al momento en el que se manifiesto la enfermedad que derivo en la declaración de incapacidad permanente, porque en el momento en que esta se manifestó con alcance relevante la relación laboral del demandante lo era con la codemandada Ambulancias de Tuy SL y por ello la declaración de incapacidad permanente deriva, sin solución de continuidad, de una previa situación de incapacidad temporal, con la que esta declaración no es más que una actualización de la contingencia determinante, que tiene lugar durante la relación del actor con la codemandada ambulancias de Tuy SL por la que esta debe ser la responsable de las consecuencias de la misma, y en ningún caso la entidad recurrente Ambulancias del Atlántico SLU, por lo que solicita se revoque la sentencia y se condene a aquella y se absuelva a esta.

Denuncia jurídica que la sala estima que no pude prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar es de señalar que partiendo de la doctrina más reciente del TS (TS 14-4-10, EDJ 92333), entiende que en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora, para determinar la fecha del hecho causante de una mejora voluntaria ha de acudirse a la normativa sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI, si bien, como excepción, la fecha del hecho causante puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles. Y así en la sentencia del TS de 1-02-2000 el TS fijo un criterio sobre el hecho causante que distingue según la contingencia sea derivada de enfermedad o de accidente y respecto de la enfermedad se mantiene como criterio lo dispuesto en el convenio colectivo y póliza de seguro y subsidiariamente la fecha del informe del EVI salvo que se acredite que la dolencias quedaron fijadas con carácter definitivo y efectos invalidantes en un momento anterior a dicho examen, en cuyo caso el hecho causante se produciría en dicho momento posterior.

Y dado que en el supuesto de autos la contingencia deriva de enfermedad común, la indemnización la fija el convenio colectivo, para la invalidez permanente total y por tanto el hecho causante debe fijarse en la fecha de la resolución del INSS que lo declara y ello ocurrió el 24 de enero de 2018, si bien con efectos de 14 de agosto de 2017 y dado que en esa fecha el trabajador prestaba servicios para ambulancias del Atlántico SLU es dicha empresa la que debe ser condenada, con absolución de las demás empresas demandadas, como con acierto ha resuelto el juzgador de instancia, por lo que al no haber incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas procede la desestimación de este primer motivo del recurso.



TERCERO: La empresa recurrente en el segundo motivo del recurso, también con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por vulneración e incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 50/1980 de 8 de octubre de contrato de seguro, así como la infracción de la doctrina al respecto, alegando en esencia que entre los trabajadores incluidos en la cobertura de la póliza suscrita entre la citada empresa y Zúrich Vida compañía de seguros y reaseguros, se encontraba el actor con un importe asegurado para el supuesto de Incapacidad Permanente Total de 20.503,00 euros. Y por ello la formalización de la póliza y su vigencia en el momento del hecho causante (fecha de la resolución del INSS) y la inclusión del demandante entre el grupo de trabajadores cubiertos por la póliza determina que esta debe extender su cobertura al trabajador y así para el supuesto de considerar responsable a la empresa recurrente debería condenarse a la compañía Zúrich vida seguros y reaseguros. Y la eventual falta de información de la empresa sobre la preexistencia de una situación de incapacidad temporal de un trabajador expresamente incluido en la póliza determinaría en su caso, una acción de repetición entre la compañía de seguros y la empresa, si la primera considera que dicha omisión le pudo ocasionar un perjuicio, pero en modo alguno tiene efectos sobre el trabajador incluid en la póliza y por ello determina la responsabilidad directa de la compañía aseguradora.

Denuncia que tampoco prosperar y ello por cuanto que según resulta del incombatido relato fáctico, Ambulancias del Atlántico SLU suscribió con Zúrich Vida compañía de seguros y reaseguros SA la póliza nº NUM002 que cubría la indemnización por incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos del 31 de diciembre de 2016 y en la que se dispone: 'No se han declarado empleados que estén de baja por incapacidad temporal, tramitando expediente de incapacidad o con minusvalías preexistentes en la fecha de efectos de la presente póliza' y que 'En el caso de que algún asegurado este de baja por incapacidad temporal o tramitando expediente de incapacidad se deberá remitir al asegurador relación de los mismos con indicación de la fecha inicial de baja, así como la causa.' Y 'en ambos casos el asegurador podrá solicitar información complementaria o posponer el aseguramiento.' (HDP5); que igualmente consta que el trabajador inicio incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 16 de febrero de 2016, resolviendo el INSS en fecha de 24 de enero de 2018 declararlo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con efectos económicos de 14 de agosto de 2017 (HDP2); que consta igualmente que el trabajador presto servicios sucesivamente para las empresas ambulancias de Tuy SL hasta el 31 de agosto de 2016 y luego desde el 1 de septiembre de 2016 para ambulancias do Atlántico SLU(HDP1); y asimismo consta en el HDP6 que ambulancias del Atlántico SLU suscribió el día 1 de enero de 2016 con Axa Aurora Vida SA de seguros y reaseguros la póliza numero NUM003 de Seguro Vida Riesgo colectivo, en la que nunca estuvo comprendido el actor.

Por consiguiente y dado que Ambulancias del Atlántico SLU tenía suscrita en esa fecha de 14 de agosto de 017 (fecha de efectos de la IPT) una póliza con Axa Aurora Vida SA, la póliza número NUM003 de seguro de vida colectivo en la que nunca estuvo comprendido el actor y que no es una póliza de convenio colectivo sino de vida, por lo que no cubre la prestación solicitada.

Y respecto de la póliza suscrita por la cita empresa con Zúrich Vida compañía de seguros y reaseguros SA la póliza nº NUM002 que cubría la indemnización por incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos del 31 de diciembre de 2016, pero lo cierto es que en la misma se dispone que: no se han declarado empleados que estén de baja por incapacidad temporal, tramitado expediente de incapacidad o con minusvalías preexistente en la fecha de efecto de la presente póliza y que en caso de que algún asegurado este de baja por incapacidad temporal o tramitado expediente de incapacidad se deberá remitir al asegurador relación de los mismos con indicación de la fecha inicial de baja, así como la causa, y en ambos casos el asegurador podrá solicitar información complementaria o posponer el aseguramiento, por consiguiente y dado que la empresa Ambulancias del Atlántico SLU no comunico que el trabajador en la fecha de entrada en vigor de la póliza el 31 de diciembre de 2016 se hallaba en situación de incapacidad temporal y por ello no dio la posibilidad a la aseguradora de excluirlo del seguro o posponerlo, la sala estima, al igual que aprecio el juzgador de instancia que dicha póliza no asegura al trabajador.

Por consiguiente y al apreciarlo así el juzgador de instancia, no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciada en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso ya la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa AMBULANCIAS DEL ATLÁNTICO SLU contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de VIGO en los autos nº 312/2018 seguidos a instancias de D.

Constantino frente a las codemandadas, AMBULANCIAS DEL ATLÁNTICO SLU, AMBULANCIAS DE TUY SL y AMBUIBÉRICA, y las aseguradoras AXA AURORA VIDA SA, ZÚRICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y MURIMAR VIDA SEGUROS Y REASEGUROS debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.