Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 227/2018 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012018101104
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1635
Núm. Roj: STSJ GAL 1635/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002238
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000227 /2018-CON
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000558 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña SOCIEDAD TEXTIL LONIA,S.A.
ABOGADO/A: JUAN AUGUSTO REGO GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ismael
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL GONZALEZ TRIGAS
PROCURADOR: FERNANDA TEJADA VIDAL
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000227/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Juan Rego
González, en nombre y representación de SOCIEDAD TEXTIL LONIA,S.A., contra la sentencia número
462/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN
GENERAL 0000558/2017, seguidos a instancia de Ismael frente a SOCIEDAD TEXTIL LONIA,S.A., siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Ismael presentó demanda contra SOCIEDAD TEXTIL LONIA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 462/2017, de fecha veintidós de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- El actor D. Ismael vino prestando servicios para la empresa SOCIEDAD TEXTIL LONIA, S.A., desde el 8 de abril de 2015, con las funciones de 'On Line Marketing Manager', percibiendo un salario de 95.000 euros brutos anuales./
SEGUNDO .- En fecha 8 de mayo de 2017 el actor remitió a la Directora de Recursos Humanos un correo electrónico en el que se decía: '...Por favor necesito que hablemos hoy.- Es urgente para mi buscar y acordar la salida...'./
TERCERO .- En fecha 8 de junio de 2017 el actor recibió por burofax carta del siguiente tenor literal: '...Desde el Departamento de Recursos Humanos queremos informarle de que. con fecha de erectos de hoy, día 7 de junio de 2017, y tras ausentarse de forma continuada de su puesto desde el pasado 25 de mayo de 2017, hemos procedido a comunicar su baja en la Seguridad Social, por abandono del trabajo.- Desde la citada fecha no ha regresado a la empresa, ni ha contactado con la misma por ningún medio, lo que implica una manifestación explícita de su voluntad de dar por terminada la relación laboral; con el importante perjuicio que la falta de preaviso de esta decisión ha tenido para la organización empresarial, teniendo en cuenta, además, el puesto que desempeñaba en la misma.- Le indicamos además que la correspondiente liquidación se encontrará a su disposición en su centro de trabajo habitual, en los próximos días.'/
CUARTO .- El actor desde el 25 de mayo de 2017 no volvió a trabajar./
QUINTO .- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo representativo de los trabajadores./
SEXTO .- En fecha 20 de junio de 2017 el actor presentó papeleta de conciliación por despido. En fecha 7 de julio de 2017 se celebró acto de conciliación ante el u.m.a.c., con resultado 'sin avenencia', presentando demanda el actor en el Decanato el 20 de julio de 2017.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por D. Ismael contra la empresa SOCIEDAD TEXTIL LONIA, S.A., debo declarar y declaro que el cese del actor llevado a cabo por la demandada el 7 de junio de 2017 constituye un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a que en plazo de cinco días opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o le abone una indemnización de 18.609#31 euros, sin que haya lugar al abono de salarios de tramitación salvo que la demandada opte por la readmisión.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SOCIEDAD TEXTIL LONIA,S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de enero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró despido improcedente el cese del trabajador demandante.
La empresa demandada interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin y con amparo procesal correcto, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y las sentencias que cita, pues tras constatar la voluntad del trabajador, clara y manifiesta, de poner fin a la relación contractual, si bien 'acordando un cese que le permitiera cobrar el paro', a lo que se negó, asiste a una conducta de inasistencia prolongada a su puesto de trabajo y constata, a través del seguimiento de su actividad en las redes sociales, el convencimiento de que, expresa y tácitamente, su finalidad era extinguir el contrato de trabajo; además, el demandante no acreditó que su ausencia laboral obedeciera a una enfermedad grave de un familiar causante de un diagnóstico depresivo -al contrario, el parte médico que aportó refiere un problema prostático- o su lugar de residencia en Madrid, ni que tales circunstancias fueran conocidas por la demandada.
El actor impugna el recurso.
SEGUNDO.- La adición fáctica sugerida (nuevo HP 5º, pasando los HHPP 5º y 6º a figurar como 6º y 7º) es: 'Entre los días 25 de mayo y 7 de junio de 2017, la empresa tuvo conocimiento de la actividad desarrollada por el actor a través de la red social Instagram'; se basa en los folios 79 a 86.
No se admite, porque la documental invocada (acta notarial de 13-6-2017) no acredita el error de hecho que denuncia, toda vez que: [a] Se limita a trascribir la percepción de la notaria actuante de determinadas fotografías del demandante, proporcionadas por un servidor informático. [b] En esos documentos gráficos no consta fecha individualmente perceptible, como sería exigible a los efectos de ubicar la temporalidad de las ausencias laborales que la empresa imputa al trabajador. [c] El texto que acompaña a alguna de las fotografías (p.ej. manifestación de agradecimiento efectuada por el demandante) no revela su voluntad dimisionaria, menos aún cuando se ignora el objeto ('anclamar') al que proyecta aquella expresión. [d] Además, el documento referido, atendidas sus peculiaridades ya indicadas, encaja entre los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen ( arts. 382 a 384 Ley de Enjuiciamiento Civil ), respecto de los que la jurisprudencia (TS 26-11-2012/r. 786-2012) indica que su idoneidad como medio de prueba documental para revisar los hechos probados ha de ser efectuada necesariamente de forma restrictiva.
TERCERO.- Los antecedentes de la decisión a adoptar son: (1 ) El demandante prestó servicios para Sociedad Textil Lonia SA desde el 8-4-2015, con funciones de 'On Line Marketing Manager' y salario de 95.000 €/año.
(2) El 8-5-2017 remitió a la directora de recursos humanos un correo electrónico con los términos '...Por favor necesito que hablemos hoy. Es urgente para mí buscar y acordar la salida...'.
(3) El 8-6-2017 recibió el siguiente burofax: '...Desde el Departamento de Recursos Humanos queremos informarle de que, con fecha de efectos de hoy, día 7 de junio de 2017, y tras ausentarse de forma continuada de su puesto desde el pasado 25 de mayo de 2017, hemos procedido a comunicar su baja en la Seguridad Social, por abandono del trabajo. Desde la citada fecha no ha regresado a la empresa, ni ha contactado con la misma por ningún medio, lo que implica una manifestación explícita de su voluntad de dar por terminada la relación laboral; con el importante perjuicio que la falta de preaviso de esta decisión ha tenido para la organización empresarial, teniendo en cuenta, además, el puesto que desempeña en la misma. Le indicamos además que la correspondiente liquidación se encontrará a su disposición en su centro de trabajo habitual, en los próximos días'.
(4) El actor no volvió a trabajar desde el 25-5-2017.
CUARTO.- Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior determinan las siguientes consideraciones: 1ª.- La jurisprudencia ( TS s. 21-11-2000 /rec. 3462-1999) señala: "Esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que «la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral» ( STS 1 octubre 1990 [RJ 1990, 7512]). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador «clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance» ( STS 10 diciembre 1990 [RJ 1990, 9762]). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que «se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante , demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral»; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador «hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral» ( STS 3 junio 1988 [RJ 1988, 5212]). La principal enseñanza que de tales pronunciamientos cabe extraer es la siguiente. La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa : signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita : comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral.
De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944 [RCL 1944, 274 y NDL 7232], art. 81; y tangencialmente en el ET , art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y éste sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato".
La jurisprudencia ( TS s. 20-11-1982 ) resuelve la carga de la prueba anudando al hecho de la finalización de los servicios, la necesidad de que por la empresa se acredite el deliberado propósito del trabajador de extinguir la relación laboral, porque para que un determinado comportamiento del trabajador pueda ser considerando como intención tácita de abandono del puesto de trabajo, es imprescindible que esta voluntad resulte inequívoca e indiscutible de aquellos actos, sin dejar lugar a dudas sobre cuál es su real y efectivo significado, debiendo aceptarse muy restrictivamente esta posibilidad cuando no quede claramente evidenciada y por esta razón, las ausencias al trabajo únicamente pueden ser valoradas como dimisión cuando hayan tenido como finalidad el propósito del operario de extinguir el vínculo con la empresa abandonando definitivamente el puesto desempeñando.
2ª.- En el caso debatido, resulta indudable el incumplimiento laboral del demandante, pues su conducta ofrece aspecto de permanencia y sin solución de continuidad por haber faltado al trabajo durante el período indicado (27-5/7-6-2017), al tiempo que revela la inobservancia de deberes básicos a su cargo ( art. 5.a/ ET ) de forma reiterada y en oposición al ejercicio empresarial ordinario de la organización y dirección del trabajo ( art. 20 ET ).
Aunque las faltas de asistencia al trabajo referidas -que la demandada no hizo valer como causa legal de despido disciplinario- también pueden valorarse como dimisión cuando hayan tenido como finalidad el propósito del trabajador de extinguir el vínculo con la empresa abandonando definitivamente el puesto desempeñando, entendemos que el descrito comportamiento del actor no implica esa actitud de abdicación laboral.
Así resulta del escrito que remitió a la demandada (HP 2º) y de la conversación que mantuvo con una de sus cualificadas representantes (FD, párrafos 5 y 6) con inmediata anterioridad a haberse adoptado la decisión de despido (HP 3º), pues ambos actos obedecieron a la intención del trabajador de llegar a un acuerdo - bilateral- con la empresa dirigido a finalizar su relación laboral; eventual pacto que, por reprochable en cuanto exigía la previa connivencia de la demandada -que ésta rechazó- para obtener un cese y lograr-ilícitamente- la prestación de desempleo, sin embargo no acredita la voluntad indiscutible y terminante del demandante para poner término al contrato de trabajo, tal como por lo demás manifestó la responsable empresarial citada.
En definitiva, la demandada no acreditó el sugerido abandono del trabajo por el actor en los términos exigidos por la jurisprudencia; renuncia tampoco amparable en el contenido documental señalado en el fundamento de derecho anterior, y por las razones en éste expuestas, ni en otras circunstancias alegadas por la empresa que, al no contar con oportuna base fáctica, suponen hacer petición de principio o supuesto de la cuestión.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 204 LRJS , ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por la empresa recurrente que, conforme al artículo 235 LRJS , ha de abonar los honorarios de letrado del actor-impugnante por importe de seiscientos cincuenta euros (650 €).
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Juan Rego González, en nombre y representación de Sociedad Textil Lonia SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, de 22 de septiembre de 2017 en autos nº 558/2017, que confirmamos.Dése el destino legal a los depósitos efectuados por la empresa recurrente, a la que condenamos a abonar los honorarios del letrado D. Miguel González Trigás, del actor impugnante, por importe de seiscientos cincuenta euros (650 €).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
