Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2273/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012019104550

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6635

Núm. Roj: STSJ GAL 6635/2019


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0001144
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002273 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000562/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de
FERROL
RECURRENTE/S: RENFE VIAJEROS, SA
ABOGADO/A: JULIETA MORROS-SARDA MONTENEGRO
RECURRIDO/S: Juan Pablo
ABOGADO/A: PABLO BAQUERO SANCHEZ
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002273/2019, formalizado por la letrada doña Julieta Morros-Sardá
Montenegro, en nombre y representación de RENFE VIAJEROS SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000562/2017, seguidos a instancia de D. Juan
Pablo frente a RENFE VIAJEROS SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Juan Pablo presentó demanda contra RENFE VIAJEROS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Juan Pablo , ha venido prestando servicios en el periodo de 01/07/1974 a 30/09/2016; prestación servicios que realizó primero cuenta y dependencia de FEVE, luego por cuenta y dependencia de Renfe Operadora a partir el 01/01/2013 en la que se le integró como personal proveniente de FEVE, y posteriormente a partir del 01/04/2014 por cuenta y dependencia de Renfe Viajeros SA.-

SEGUNDO.- El 30/12/2015 presentó solicitud de adhesión al denominado plan de desvinculaciones 2016 en relación a la oferta de desvinculaciones voluntarias que la empresa efectúa en el marco del Plan de Empleo del Grupo Renfe suscrito con fecha 06/11/2015. En dicha solicitud se expresa que solicita: 1º.- Su inclusión en el Plan de desvinculaciones 2016, cuyo contenido declara conocer, sirviendo esta solicitud como aceptación de las condiciones establecidas en el mismo. 2º.- Que la fecha de efectos de su baja en la empresa sea una de las que indicaba y con orden de preferencia primero el 1 de mayo de 2016, segundo el 1 de julio de 2016, y tercero el 1 de septiembre de 2016.-

TERCERO.- Firmó documento de fecha 30/09/2016 denominado de « ACUERDO DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL EN EL MARCO DEL PLAN DE DESVINCULACIONES VOLUNTARIAS 2016», en cuyo clausulado figura, además de otra, la siguientes cláusulas: « PRIMERA.- El trabajador se acoge a las condiciones del Plan de Desvinculaciones 2016, contenido en el Plan de Empleo acordado con la mayoría del Comité General de Empresa y aprobado por la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, referido en la MANIFESTACIÓN 1ª del presente documento. Por su parte, RENFE OPERADORA acepta la solicitud del Trabajador de adherirse al Plan de Desvinculaciones indicado, obligándose a facilitarle la documentación que precise relacionada con el desarrollo de su vida laboral en el Grupo. SEGUNDA.- El Trabajador causará baja en la plantilla de RENFE OPERADORA, con efectos de 30/09/2016, quedando extinguida en ese momento la relación laboral que hasta esa fecha venían manteniendo. TERCERA.- Producida la extinción a que se refiere la cláusula anterior, el Trabajador tendrá derecho a percibir de RENFE OPERADORA la cantidad bruta de 44.627,06 €, en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral en las condiciones establecidas en el Plan de Desvinculaciones Voluntarias 2016. Dicha cantidad sufrirá, si procede, la retención a cuenta correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. CUARTA.- La cantidad líquida de 34.295,90€, que es la que le corresponde al Trabajador en aplicación de la ESTIPULACIÓN TERCERA, le será abonada por RENFE OPERADORA, mediante cheque nominativo y contra la entrega por parte del mismo de cuantos efectos o útiles que de RENFE OPERADORA poseyera por razón de la relación laboral que se extingue. Con la percepción de esta cantidad el Trabajador da por saldada su relación laboral, sin nada más que reclamar por este concepto a RENFE OPERADORA como consecuencia de la extinción del contrato, y ello sin perjuicio de la liquidación final de haberes a que tuviere derecho.».-

CUARTO.- El 30/09/2016 el demandante presentó a la empresa documento manuscrito en el que expone literalmente lo siguiente: « ANTE LA NEGATIVA PARA PODER CONSIGNARLO EN EL PROPIO CONTRATO DE DESVINCULACIÓN, PRESENTO ESTE DOCUMENTO EN LA MISMA FECHA Y HORA EN QUE FIRMO DICHO CONTRATO DE DESVINCULACIÓN CON LA EMPRESA RENFE-VIAJEROS Y LO HAGO PORQUE, AUNQUE FIRME EL CONTRATO PORQUE SE ACABA EL PLAZO EN EL DIA DE HOY Y DE LO CONTRARIO NO PODRIA ACOGERME A DICHA DESVINCULACION, NO ESTOY CONFORME CON LAS CANTIDADES INDICADAS EN EL DICHO CONTRATO. ESTAS CANTIDADES INDICADAS SE CORRESPONDEN CON 13 MENSUALIDADES DEL SALARIO DE LA EXTINTA FEVE Y DESDE EL DIA 1 DE ENERO DE 2016 ESTA REGULADO POR EL ACTUAL CONVENIO DEL GRUPO RENFE. SOLICITO LA SUBSANACIÓN DE ESTE ERROR CON LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE YA QUE ESTO REPERCUTE EN MIS COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL. ».-

QUINTO.- A fecha 30/09/2016 el demandante tenía la edad de 60 años y dos meses, y la penosidad generada por el tiempo de 37 años y 10 meses como maquinista, se traduciría adicionalmente en 3 años, 9 meses, y 18 días, de los que resultarían 13 meses para poder acceder a la jubilación.-

SEXTO.- En fecha 06/11/2015 se acordó el denominado Plan de Empleo 2016, en el que, dentro del plan de salidas ordenadas, se incluyó el Plan de Desvinculaciones 2016, en el que se establecieron como características del plan de desvinculación voluntaria, entre otras, que: afecta a los trabajadores que se encuentren en activo en el Grupo Renfe y tengan, al menos, 19 años de antigüedad; que el trabajador interesado en acogerse al Plan de Desvinculaciones, realizará una solicitud por escrito en modelo al efecto, indicando tres fechas alternativas en un periodo de seis meses, en las que desearía causar baja en la Empresa con un intervalo mínimo de dos meses entre cada una de las fechas; que las solicitudes recibidas se ordenarán en dos bloques, siendo el primero y preferente el de los trabajadores que cumplan las condiciones de acceso a la jubilación en 2016, y que el segundo bloque que se conformará con el resto de peticiones, se ordenará por la mayor antigüedad en la Empresa a efectos de concursos, prevaleciendo en caso de empate la mayor antigüedad; y que todas las bajas se harán efectivas en el ejercicio 2016, salvo que la Comisión de seguimiento amplíe el plazo de efectividad. En este Plan de desvinculaciones 2016 se establece también que el trabajador que cause baja en la Empresa por adhesión a este plan recibirá una cuantía según se indica: Trabajadores sin condiciones de acceso a la jubilación en el momento de la baja efectiva: -Un complemento equivalente a la suma del 60% del salario bruto mensual que tenga fijado cada trabajador, con un prorrateo de las pagas extras, más 1.000 € por cada mes que le falte hasta alcanzar la primera fecha posible de acceso a la jubilación, con un máximo de 24 mensualidades para ambos conceptos. -Adicionalmente, 1.000 € mensuales, por cada mes que le falte hasta alcanzar la primera fecha posible de acceso a la jubilación, para hacer frente al convenio especial que tenga que establecer con la Seguridad Social, con un máximo de 24 mensualidades. -Se establece como garantía, en el caso de que el sumatorio de los conceptos anteriores sea menor, la percepción de un complemento equivalente al número de mensualidades del salario bruto mensual que tenga fijado el trabajador, con prorrateo de las pagas extras, en función de la edad, tal y como se determina: edad real menor a 64 años 6 mensualidades; edad real mayor de 64 años y menor o igual a 65 años 5 mensualidades; edad real mayor de 65 años 4 mensualidades. trabajadores que en el momento de la baja tengan condiciones de acceso a la jubilación y no alcancen el 100% de su base reguladora: Se establece un complemento cuya cuantía vendrá determinada en función del salario bruto mensual que tenga fijado cada trabajador, con prorrateo de las pagas extras, en el momento de la baja y con el número de mensualidades que, en función de la edad, se indican en el escalado siguiente: edad real inferior a 65 años y menor o igual a 64 años 6 mensualidades; edad real inferior a 64 años y menor o igual a 65 años 5 mensualidades; edad real mayor de 65 años 4 mensualidades. excepcionalmente y por una sola vez, para los trabajadores que a la fecha de puesta en marcha de este Plan tengan condiciones de acceso a la jubilación, alcancen el 100% de su Base Reguladora y soliciten su adhesión a este Plan antes del 31 de diciembre de 2015: Se establece un complemento cuya cuantía vendrá determinada en función del salario bruto mensual que tenga fijado cada trabajador, con prorrateo de las pagas extras, en el momento de la baja y con el número de mensualidades que, en función de la edad, se indican en el escalado siguiente: edad real inferior a 61 años; edad real inferior a 61 años y menor o igual a 62 años 5 mensualidades; edad real mayor de 62 años 4 mensualidades.- SEPTIMO.- El demandante percibió la referida cantidad líquida de 34295,90 euros, cuantía líquida que se corresponde al importe bruto indicado de 44.627,06 €; cuantía líquida que le fue abonada por cheque; y el demandante firmó conforme en dos documentos de liquidación de haberes uno con fecha de 27/10/2016 y otro con fecha de 14/04/2017. En el contenido de estas liquidaciones de haberes figura impreso que « queda totalmente saldado y finiquitado con RENFE VIAJEROS SA, sin que quede pendiente o por liquidar cantidad alguna por ningún concepto salarial».- OCTAVO.- La cuantía bruta de 44.627,06 € fue calculada por la empresa en atención a cálculo en el que tiene en cuenta el salario del demandante a fecha del mes de diciembre de 2015 en que presentó el demandante su solicitud de adhesión al denominado plan de desvinculaciones, y en atención a partir de importe de importe en aquella fecha mensual fijo, de inclusión además de importe por conceptos teóricos, y de importe mensual media por conceptos fluctuantes en el periodo del año 2015.- NOVENO.- La cuantía bruta que resultaría de tener en cuenta el cálculo alternativo en atención al salario del demandante a fecha extintiva de la relación laboral el 30/09/2016 de 3564,71 euros alcanzaría la suma de 53.804,73 euros.- DECIMO.- El 24/07/2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 26/06/2017 en reclamación por cantidades, con el resultado de intentado sin efecto.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la excepción de falta de acción opuesta a la demanda interpuesta por D. Juan Pablo contra la empresa RENFE VIAJEROS S.A., y, estimando en los términos de la anterior fundamentación jurídica la demanda, debo condenar y condeno a la demandada al pago al demandante de la cantidad de 9177,67 euros, con el incremento en el interés legal desde la fecha de la papeleta de conciliación ante el SMAC el 26/06/2017 hasta la fecha de la presente Sentencia; y todo ello, sin perjuicio, en su caso, de los intereses por mora procesal que pudieran corresponder desde Sentencia en aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en adelante LEC.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por RENFE VIAJEROS SA, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3 de mayo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora presenta demanda en la que solicita que se condene a la demandada RENFE VIAJEROS SA al abono de la cantidad reclamada resultado de la diferencia entre la cantidad abonada cuando extingue su relación laboral con dicha empresa dentro del marco del plan de desvinculaciones voluntarias, y la que entiende que tiene derecho, resultado la diferencia reclamada en la operación del cálculo del complemento equivalente a la suma del 60% del salario bruto mensual que tenga fijado cada trabajador con un prorrateo de pagas extraordinarias. La sentencia de instancia recoge en el relato fáctico -hecho probado sexto- que el plan de desvinculaciones 2016 se establecieron, como características, entre otras que: 'afecta a los trabajadores que se encuentren en activo en el Grupo Renfe y que tenga, al menos, 19 años de antigüedad; que el trabajador interesado en acogerse al Plan de Desvinculaciones, realizará una solicitud por escrito en modelo al efecto, indicando tres fechas alternativas en un periodo de seis meses, en las que desearía causar baja en la Empresa con un intervalo mínimo de dos meses entre cada una de las fechas; que las solicitudes recibidas se ordenarán en dos bloques, siendo el primero y preferente el de los trabajadores que cumplan las condiciones de acceso a la jubilación en 2016, y que el segundo bloque que se conformará con el resto de peticiones, se ordenará por la mayor antigüedad en la Empresa, a efectos de concursos, prevaleciendo en caso de empate la mayor antigüedad; y que todas las bajas se harán efectivas en el ejercicio 2016, salvo que la Comisión de seguimiento amplíe el plazo de efectividad.

En este Plan de desvinculaciones 2016 se establece también que el trabajador que cause baja en la Empresa por adhesión a este plan recibirá una cuantía según se indica: · Trabajadores sin condiciones de acceso a la jubilación en el momento de la baja efectiva: -Un complemento equivalente a la suma del 60% del salario bruto mensual que tenga fijado cada trabajador, con un prorrateo de pagas extras, más 1.000 € por cada mes que le falte hasta alcanzar la primera fecha posible de acceso a la jubilación con un máximo de 24 mensualidades para ambos conceptos.

-Adicionalmente, 1.000 € mensuales, por cada mes que le falte hasta alcanzar la primera fecha posible de acceso a la jubilación, para hacer frente al convenio especial que tenga que establecer con la Seguridad Social, con un máximo de 24 mensualidades -Se establece como garantía, en el caso de que el sumatorio de los conceptos anteriores sea menor, la percepción de un complemento equivalente al número de mensualidades del salario bruto mensual que tenga fijado el trabajador, con prorrateo de las pagas extras, en función de la edad, tal y como se determina: edad real menor a 64 años 6 mensualidades; edad real mayor de 64 años y menos o igual a 65 años 5 mensualidades; edad real mayor de 65 años 4 mensualidades.

· Trabajadores que en el momento de la baja tengan condiciones de acceso a la jubilación y no alcancen el 100% de su base reguladora: Se establece un complemento cuya cuantía vendrá determinada en función del salario bruto mensual que tenga fijado cada trabajador, con prorrateo de las pagas extras, en el momento de la baja y con el número de mensualidades que, en función de la edad, se indican en el escalado siguiente: edad real inferior a 65 años y menos o igual a 64 años 6 mensualidades; edad real inferior a 64 años y menor o igual a 65 años 5 mensualidades; edad real mayor de 65 años a 4 mensualidades.

· Excepcionalmente y por una sola vez, para los trabajadores que a la fecha de puesta en marcha de este Plan tengan condiciones de acceso a la jubilación, alcancen el 100% de su Base Reguladora y soliciten su adhesión a este Plan antes del 31 de diciembre de 2015: Se establece un complemento cuya cuantía vendrá determinada en función del salario bruto mensual que tenga fijado cada trabajador, con prorrateo de las pagas extras, en el momento de la baja, y con el número de mensualidades que, en función de la edad, se indican en el escalado siguiente: edad real inferior a 61 años; edad real inferior a 61 años y menor o igual a 62 años 5 mensualidades; edad real mayor de 62 años y 4 mensualidades.' La sentencia, tras rechazar la excepción de falta de acción, considera que procede estimar la cuestión de fondo planteada y reconocer al actor el derecho al percibo de la diferencia reclamada porque 'ha de estarse al salario que el trabajador tiene fijado en el momento de la baja efectiva pues del contenido del hechor probado sexto -no se concluye que en el Plan de desvinculaciones 2016 se pactara que el complemento equivalente a la suma del 60% del salario bruto mensual lo fuera en atención a conceptos y salario del trabajador en el momento de la solicitud de adhesión al Plan. De hecho aunque en apoyo de su pretensión la empresa acompaña, con el acta de 18/12/2015 de constitución de la Comisión Paritaria de Seguimiento del Plan de desvinculaciones de 2016, documento con encabezamiento de método de cálculo del salario mensual a efectos del Plan de Desvinculaciones Voluntarias, tal documento carece de firma alguna y además, se insiste, del contenido del hecho probado sexto- no se concluye que en el Plan de Desvinculaciones 2016 se pactara que el complemento equivalente a la suma del 60% del salario bruto mensual lo fuera en atención a conceptos y salario del trabajador en el momento de la solicitud de adhesión al Plan'.

En consecuencia estima la demanda y condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 9.177,67 euros, más los intereses legales que fija en el fallo.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en base a dos motivos, encauzados por el apartado c) de la LRJS, y solicita que previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto con desestimación de la demanda. El recurso ha sido impugnado por la representación del actor, quien solicita su desestimación y que se confirme la sentencia de instancia. De forma previa la parte impugnante alega la inadmisibilidad del recurso por defectuosa configuración del mismo indicando que en el primer motivo se rebate la supuesta falta de acción por lo que debería de haberse formulado al amparo de la letra a) del art. 193 de la LRJS, y no del c) y que en el segundo pretende una nueva valoración de los hechos probados sin haberse solicitado la correspondiente modificación por el cauce del art. 193 b) de la LRJS.

Tiene razón la impugnante cuando señala que el recurso de suplicación tiene una especial naturaleza que impone que en su formulación se haya de respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley ( art. 193 y 196 LRJS) y concretados por la jurisprudencia. No obstante la doctrina constitucionalista impide realizar una interpretación excesivamente formalista de tales normas procesales cuando ello puede suponer una merma a la tutela judicial efectiva, lo que supone que no procede, sin más, el rechazo de plano del recurso presentado cuando se puede inferir claramente del mismo lo solicitado por la recurrente, de tal forma que la contraparte ha podido contraargumentar frente a las pretensiones de la contraria sin que se le produzca indefensión, y el tribunal tenga elemento suficientes para poder entrar a resolver el recurso planteado. Todo ello sin perjuicio de que efectivamente, algunas de las pretensiones no podrán prosperar por la especial técnica de recurso de suplicación.



SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso la recurrente invoca la infracción de los artículos 1.281, 1.283, 1.284 y 1.285 del Código Civil alegando falta de acción. La recurrente se remite al documento suscrito por el actor en fecha 30 de septiembre de 2016, y cuyo contenido se reproduce en el hecho probado tercero para alegar que se adhirió voluntariamente a la extinción de su relación laboral a cambio de una cuantía económica por lo que no puede venir ahora a solicitar una cantidad diferente y superior a la percibida. Hace referencia a tal efecto, a la doctrina de los actos propios y a la eficacia liberatoria de los finiquitos. La parte actora impugnante se opone señalando que la sentencia de instancia no infringe tales figuras, y se centra en el documento suscrito por el actor ese mismo día 30 de septiembre de 2016 y cuyo contenido obra recogido en el hecho probado cuarto. La falta de acción en el caso que ahora nos ocupa, es una cuestión de fondo, y de hecho se denuncia la errónea infracción de normas sustantivas, por lo que no se puede considerar incorrecta el encauce por la letra c) del art. 193 LRJS.

En todo caso el motivo no prospera.

1º.- En cuanto a la doctrina de los actos propios, hemos de tener en consideración que la doctrina de los actos, de creación jurisprudencial, ha sido resumida ( STS, Sala Primera, de 13 de marzo de 2004, y Sala Cuarta de 19 de diciembre de 2006 y 2 de abril de 2007 entre otras) en el sentido de que ' El principio general del derecho que veda ir contra los actos propios ('nemo potest contra propium actum venire'), como límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad cuyo ejercicio se encuentra en el art. 7-1 del C.Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual existe una incompatibilidad o contradicción, en el sentido de que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta' Por lo tanto para estar ante un supuesto en que esta doctrina sea de aplicación, se requiere una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica, de forma que esa declaración de voluntad vincula a su autor que no puede adoptar después un comportamiento contradictorio que sería opuesto a la buena fe y a las exigencias de la confianza legítima.

2º.- En cuanto a la eficacia de los finiquitos también ha de tenerse presente que la jurisprudencia reconoce el valor normalmente liberatorio del finiquito, fundamentándolo en un principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante; sin embargo tal valor liberatorio no se puede concebir en términos absolutos ya que no existe ninguna norma legal en la que se conciba que su aceptación y firma es causa autónoma de extinción de obligaciones. El finiquito se limita a ser la expresión documentada de una voluntad manifestada por la empresa y el trabajador, y como tal acto jurídico o pacto está sometido al control judicial, el cual ha de recaer sobre todos los elementos esenciales de dicho contrato en los términos establecidos en el art. 1261 CC; por ello la jurisprudencia ha reconocido que si en el ejercicio de tal control judicial se acredita la existencia de defectos esenciales en la declaración de la voluntad, (emitida con error ,violencia, intimidación o dolo tal como indica el art. 1265 CC), o que falta objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca, ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros el finiquito puede perder su eficacia liberatoria a efectos de extinción del vínculo contractual.

Asimismo, como negocio que es, está sujeto a las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil por lo que para determinar el contenido de la voluntad expresada ha de estarse al sentido literal de sus palabras siempre que no vaya en contra de la voluntad de la mismas, puesto que en este caso ha de prevaler la intención de las partes ( art. 1281 CC) y en ningún caso pueden entenderse cosas distintas y casos diferentes que aquellos sobre los que las partes prestaron su conformidad ( art. 1283 CC), sin que la percepción del pago en liquidación de haberse suponga conformidad con la liquidación salvo que así expresamente se haga constar.

Al respecto podemos citar entre la más reciente doctrina jurisprudencial la contenida -entre otras- en las STS de 28 de noviembre de 2011, rec. 107/2011, 26 de febrero de 2013, o la de 3 de diciembre de 2014, rec. 2253/2013, en la que se recoge una síntesis de la jurisprudencia recaída sobre la materia, y de la que, -a los efectos ahora nos ocupa-, nos interesa destacar: D) Control judicial.

El finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial.

Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo - mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca [ art. 1261 CC ], ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG -rcud 4977/98 -; 24/07/00 -rcud 2520/99 -; y gran parte de las citadas en los apartados anteriores).

E) Reglas interpretativas.

Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (próximas en el tiempo y con cita de muchas resoluciones anteriores, SSTS 26/06/07 -rcud 3314/06 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 11/06/08 -rcud 1954/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 10/11/09 -rcud 475/09 -).

Partiendo de estas premisas, y como ya anunciamos previamente, el motivo no prospera, puesto que interpretando todo lo ocurrido el 30 de septiembre de 2016, y no solo el documento que le interesa a la recurrente, necesariamente hemos de concluir que la solución del Juez de instancia, es correcta. Y así el art. 1282 CC es claro cuando señala que 'para juzgar la intención de los contratantes deberá atender principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'. A tal efecto ha de interpretarse la suscripción, por parte del actor, del acuerdo de extinción de la relación laboral en el marco del plan de desvinculaciones voluntarias 2016, recogido en el hecho probado tercero, poniéndolo en relación con el escrito que presenta ese mismo día (acto coetáneo) ante la empresa, recogido en el hecho probado cuarto, en el muestra su disconformidad con las cantidades indicadas en el acuerdo suscrito, y manifestando que no se le permitió expresar tal disconformidad en el propio contrato de desvinculación, y consignando de forma expresa el motivo de su discrepancia, siendo este el mismo motivo que ahora se alega en sede judicial. Por lo tanto entendemos que ni se infringe la doctrina de los propios actos, ni el documento al que se refiere el hecho probado tercero, suscrito por el actor, impide a éste la actual reclamación.

Tampoco se ve privado el actor de acción por la suscripción de las liquidaciones a las que se refiere el hecho probado séptimo (una de 27 de octubre de 2016, y otra de abril de 2017) habida cuenta que en la misma se hace constar que no queda pendiente o por liquidar cantidad alguna por ningún concepto 'salarial', y evidentemente lo aquí reclamado no tiene esa naturaleza, por lo que no puede entenderse comprendido en esa liquidación.

A tal efecto nos remitimos al art. 1.283 CC.

Por lo tanto este motivo se rechaza.



TERCERO.- En el segundo, y último motivo de recurso, la recurrente alega la infracción de la cláusula 14.7 del Convenio Colectivo del Grupo Renfe, y la cláusula 21 de la comisión paritaria; considera la recurrente que la fecha que ha de tenerse en consideración para fijar el salario es el del último día del mes en el que se presenta la solicitud de adhesión al plan de desvinculaciones, que en este caso se produce el 30 de diciembre de 2015, por lo que el salario mensual a tener en consideración es el de esa fecha y a tal efecto se remite al documento aportado como numero 7 por la demandada. La parte impugnante señala que la interpretación realizada por la sentencia de instancia es la más razonable y acorde a derecho.

De nuevo seguimos con cuestiones de interpretación, que en el presente motivo se concreta en la interpretación del Plan de Salidas Ordenadas descrito en el art. 14.7 del Convenio Colectivo de aplicación y cuyo tenor es el que se recoge en el hecho sexto de la sentencia de instancia que hemos reproducido con anterioridad.

Para resolver la cuestión hemos de tener en cuenta dos premisas: 1º.- Que es doctrina reiterada que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( SSTS 16/12/02 -rec. 1208/01-; 25/03/03 -rec. 39/02-; 30/04/04 -rec. 156/03-; 08/11/06 -rco 135/05-; 15/02/07 -rcud 3935/05-; 13/03/07 -rco 39/06-; 17/04/07 -rcud 1295/06-; 07/06/07 - rcud 3422/05-). Es más, se ha precisado que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( SSTS 16/12/02 -rec. 1208/01-; 23/05/06 -rco 8/05-; 08/11/06 -rco 135/05-; 13/03/07). Por lo tanto la interpretación del Juez a quo siempre se presume acertada, criterio que se apoya en la inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia de instancia, por lo que las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil en consonancia con el art. 3 del Código Civil dada la naturaleza mixta de esta fuente del derecho laboral.

En este sentido nos hemos pronunciado de forma reciente en STSJ de Galicia de 18 de diciembre de 2018, rsu 2739/2018, y ello siguiendo jurisprudencia del TS, a la que además de las sentencia citadas con anterioridad podemos añadir la STS de 7 de noviembre de 2018, rcud 198/2017 que señala: 'La doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos y otros acuerdos es resumida, entre otras, en nuestras sentencias de 8 de noviembre de 2016 (R. 102/2016 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 92/2012 ), 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 ( Rec. 206/2009 y 23/2010 ) y 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 ) diciendo: 'Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, 'la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo - en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes' (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)'.'.

'A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos: '...como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 )-, es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) 'que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza 'que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'.

2º.- En lo que se refiere la interpretación de los convenios, y acuerdos colectivos hemos de tener en consideración que el origen del convenio colectivo es fruto de la autonomía de la voluntad y de la negociación colectiva y que es algo más que un simple contrato, puesto que tiene categoría de norma y se inscribe en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo 'obligando a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro del ámbito de su aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia' (ex. Art 82.1 ET). Sin embargo la obligación es para las partes dentro de los términos en los que las mismas se haya obligado por lo que procede escrutar cual fue la voluntad de los negociadores e interpretar su contenido.

La naturaleza mixta -de norma y contrato- del Convenio Colectivo es lo que ha llevado a que nuestro Tribunal Supremo reitere el pronunciamiento (entre otras sentencias de 20 de marzo de 1997, 19 de mayo de 2004 ó 6 de julio de 2004) de que en materia de interpretación de cláusulas de Convenios y acuerdos colectivos, hay que combinar las reglas de interpretación de las normas con las de interpretación de los contratos, sin que el por el Juzgador se pueda realizar una interpretación que imponga a los derechos de los trabajadores que el propio Convenio establece, más límites que los que dispone el Convenio literalmente, a no ser que se aprecie discordancia entre la voluntad real de los negociadores y los términos en que se ha expresado. Tales pautas se obtienen tanto del art. 3.1 del Código Civil que prescribe que 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras' como del art. 1281 del mismo cuerpo legal dispone en su primer párrafo que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'. Dicho primer párrafo -interpretación literal- está previsto cuando la claridad de los términos son patentes; pero si no existe tal claridad entra en juego el segundo párrafo del art. 1281 -si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas- que a su vez debe complementarse con el contenido del art. 1282 CC que indica que para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de esto, coetáneos y posteriores al contrato.

De este modo, el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es el 'sentido literal de sus cláusulas' ( art. 1281 CC) de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen la principal norma hermenéutica. Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, teniendo rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal. No obstante, la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes.

Partiendo de estas premisas de nuevo el motivo no prospera que la interpretación realizada por el Magistrado a quo del concepto 'salario bruto mensual que tenga fijado cada trabajador, con un prorrateo de pagas extras' es razonable y ajustada a las pautas interpretativas que acabamos de exponer.

A tal efecto hemos de indicar que una interpretación literal del precepto no avala la postura de la recurrente, ya que en el Convenio colectivo no especifica que el salario mensual a considerar sea en el momento de la adhesión al plan, especificación que tampoco se contempla en el documento suscrito por el actor en fecha 30 de diciembre de 2015. Y una interpretación sistemática del párrafo cuestionado, puesta en relación con el resto del contenido del plan de desvinculación ( art. 1285 CC) avala que el salario a tener en consideración sea el del momento en el que dicha desvinculación efectivamente se produce. Y así en el convenio se establecen las condiciones generales fijando, para el trabajador que cause baja en la empresa, una cuantía indemnizatoria que se fija conforme a unos parámetros que necesariamente han de referirse al momento de la baja, sin que se pueda diferenciar un momento u otro según el concepto a cuantificar; nos explicamos, no tiene razón de ser indicar que el 'salario que tenga fijado cada trabajador' sea el momento de la solicitud de adhesión y sin embargo que para fijar los 1.000 € extra a mayores 'por cada mes que le falte hasta alcanzar la primera fecha posible de acceso a la jubilación' se compute desde el momento de la baja; lo razonable es que ambos conceptos se cuantifiquen referenciados a la fecha de la baja efectiva.

No modifica esta conclusión la invocación que realiza la recurrente del art. 21 del Convenio Colectivo porque independencia de que la Comisión Paritaria tenga por función la de ' interpretación, control y seguimiento del desarrollo del Convenio Colectivo, articulando las medidas necesarias para ello', no tenemos constancia de que efectivamente, dicha Comisión, y en lo que se refiere al Plan de Desvinculación, hubiera fijado que 'siempre y en todos los casos, los conceptos estarán referidos a la última situación laboral del trabajador en la Empresa, tomada ésta el último día del mes en que presenta la solicitud de adhesión al Plan de Desvinculaciones' ya que como señala la sentencia de instancia el documento que a tal efecto aporta la recurrente (documento con encabezamiento de método de cálculo del salario mensual a efectos del Plan de Desvinculaciones Voluntarias) carece de firma. No compartimos el argumento que a tal efecto realiza la recurrente -se trata de un anexo y por lo tanto no va firmado- habida cuenta que los otros anexos que se aportan con el acta del día 18 de diciembre de 2015, sí van firmados; y lo que llama más la atención es que mientras en el cuerpo del acta se hace expresa referencia esos otros dos anexos en donde se recogen los nuevos modelos de adhesión (como anexos I y II), ninguna referencia de hace en relación a un anexo en donde conste el método de cálculo del salario mensual a efectos del Plan de desvinculaciones voluntarias.

En definitiva, por todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso interpuesto, con la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS procede imponer a la recurrente el abono de las costas procesales causadas, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fijan en 550 €.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Julieta Morros-Sardá actuando en nombre y representación de RENFE VIAJEROS SA contra la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, en autos 562/2017, seguidos a instancia de D. Juan Pablo , contra la entidad recurrente, confirmamos la misma, y en consecuencia la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

Se impone a la recurrente la condena de las costas procesales causadas, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fijan en 550 €.

Dese a las consignaciones y depósitos efectuados el destino legal oportuno.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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