Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2280/2017 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012017104539

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6380

Núm. Roj: STSJ GAL 6380/2017

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2016 0000757
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002280 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000368 /2016
Sobre: ACCIDENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL
RECURRENTE/S D/ña Elisabeth
ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , URBASER SA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD , MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE ,
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTAEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002280/2017, formalizado por EL LETRADO DON MANUEL CASAL
FRAGA en nombre y representación de DOÑA Elisabeth , contra la sentencia número 103/2017, dictada
por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000368/2016,
seguidos a instancia de DOÑA Elisabeth frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y
LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, y URBASER SA, siendo Magistrada-Ponente
la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : D/Dª Elisabeth presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , URBASER SA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número /, de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete

SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Elisabeth , con DNI núm. NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , y peón de recogida de basura de profesión, fue dada de baja de incapacidad temporal el día 07/10/2014, habiéndole sido expedido parte médico por facultativo de la sanidad pública con diagnóstico de cervicalgia con expresión en el parte de baja afirmativa de recaída.



SEGUNDO.- El día 06/10/2014 se encontraba en la nave de la empresa empleadora Urbaser S.A en tiempo de trabajo, se mareó y desmayó, perdiendo el conocimiento, y fue traslada a servicio hospitalario de urgencias en donde fue valorada por cefalea preorbitaria izquierda seguida de síncope con recuperación espontánea sin movimientos anormales, mordedura de lengua o pérdida de control de esfínteres, y tras exploración y pruebas complementarias, fue emitida al alta hipótesis diagnóstica con juicio clínico de síncope recuperado.



TERCERO.- Acudió por este motivo a los servicios médicos de Mutua Fremap, entidad con cobertura también de las contingencias profesionales, el día 07/10/2014, donde valorado el informe del servicio de urgencias, por el facultativo de la Mutua, valorando también que la demandante refería tener episodios de mareos aunque sin pérdidas de conocimiento, que desde un accidente de tráfico en agosto de 2013 padecía de cervicalgia, y que también estaba diagnosticada de fibromialgia desde junio de 2014, el tratamiento farmacológico que seguía, que en julio de 2014 había sido propuesta para una incapacidad permanente tras baja de casi 12 meses, y la exploración que le realizó, le fue emitido el juicio clínico de síncope recuperado, y la remitió a su médico de cabecera para el seguimiento de patología que calificó como crónica.

CUARTO.- El 05/08/2013 la demandante había sufrido un accidente de tráfico con afectación cervical, motivo por el que había iniciado con efectos también del 05/08/2013 un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico inicial de cervicalgia, por la contingencia del accidente no laboral. Persistiendo el cuadro álgido cervical también con náuseas y mareos, el 04/10/2013 fue atendida en servicio hospitalario de urgencias de mareos por cuadro de cefalea con disestesias en hemicara izquierda, con caída al suelo sin pérdida de conocimiento, emitiéndosele juicio diagnóstico de esguince cervical. Permaneció en la situación de incapacidad temporal iniciada el 05/08/2013 durante la que se objetivaron rectificación e inversión de la lordosis fisiológica cervical y radiculopatias, C7 bilateral de grado leve, y C8 de grado moderado; y emitida alta médica con propuesta de incapacidad con enfermedad intercurrente de fibromialgia, le fue denegada prestación de incapacidad permanente por resolución del INSS; entidad gestora que, en resolución de 31/10/2014, consideró la baja médica proceso independiente del anterior.



QUINTO.- Tramitado a instancia de la demandante expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 07/10/2014, por resolución del INSS de 03/05/2016, se declaró el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal, con responsabilidad prestacional a cargo de la Mutua Fremap.



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Elisabeth contra el INSS, la TGSS, MUTUA FREMAP, la empresa UJRBASER S.A., y el SERGAS, y con revocación de la resolución administrativa impugnada, debo declarar y declaro de la contingencia de accidente no laboral del proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante el 07/10/2014, con condena al INSS y al SERGAS a estar y pasar por esta declaración así como a la Mutua, con responsabilidad prestacional también a cargo de la Mutua, y absolución de la TGSS.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Elisabeth formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61.



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO U NO DE FERROL de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO . - La sentencia de instancia estima la demanda presentada por la parte actora contra las codemandadas en su pretensión subsidiaria y declara que la contingencia de la IT iniciada por la demandante el 7 de octubre de 2014 es la de accidente no laboral. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo se dicte nueva sentencia revocando la recurrida y se estime la demanda rectora de las presentes actuaciones en su pretensión principal, y se declare que la contingencia de la IT litigiosa es la de accidente de trabajo , condenando a las demandadas de forma solidaria al abono de la correspondiente prestación sin perjuicio de las compensaciones económicas que procedieran con las percepciones del proceso de IT derivado de enfermedad común. El recurso ha sido impugnado por la Mutua FREMAP.



SEGUNDO .- En su primer motivo la recurrente solicita , al amparo del art. 193 b) de la LRJS una modificación fáctica, pretensión que ha de ser examinada a tenor de reiterada jurisprudencia que señala que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La recurrente solicita que se adicione al hecho probado tercero el siguiente párrafo: ' Seguida su evolución por los Servicios de la Medicina Pública , fue remitida a Neurología , siendo valorada por dicho Servicio el día 22-12-2014 , quien emitió como juicio diagnóstico: cefalea mixtas, síncope no neurológico y síndrome posconmocional crónico, remitiéndola a control y seguimiento en MAP, Cardiología y Rehabilitacion, siendo valorada el 13-03-2015 por el Servicio de Cardiología del SERGAS , que emitió impresión diagnóstica por síncopes de perfil no cardiológico , y en echas 22-01-2016, 03-02-2016, 23-02-2016 y 29-03-2016 por el Servicio de Cardiología del Hospital Modelo HM Modelo, con el diagnóstico de insuficiencia aórtica ligera- moderada y síncopes a estudio'.

Apoya la redacción en los documentos que referencia en su motivo de recurso.

No se admite la adición propuesta; y así la recurrente alega su trascendencia en que se deje constancia en que los síncopes de la demandante no están filiados, dato que no es trascendente a los efectos de resolver el recurso que nos ocupa, y ello es así porque tal como se desprende del relato fáctico, en conjunción con la argumentación jurídica, está claro que el síncope que sufrió la actora el día 6 de octubre de 2014 no es lo que motivó la incapacidad temporal que ahora nos ocupa ya que tuvo una recuperación espontánea del mismo , sin que conste que le queden secuelas, siendo la baja litigiosa por cervicalgia.



TERCERO .- En el segundo motivo de recurso, y al amparo del art. 193 c) de la LRJS alega la infracción de lo dispuesto en el art 115.3 de la LGSS 1/1994 , equivalente al art. 156.3 de la LGSS 8/2015 señalando 'que el proceso de IT cuya contingencia aquí se discute, fue sufrido por la actora en tiempo y lugar de trabajo - hecho probado segundo- no habiendo sido desvirtuada dicha presunción, lo que le correspondía a los codemandados , pues independientemente de la existencia de dicha patología cervical previa - hecho probado cuarto- lo cierto es que los síncopes no se pueden asociar dicha patología cervical, pues todavía están sin filiar...' El recurso no prospera, y ello porque si bien es cierto, tal como reconoce la Mutua al impugnar, el síncope reúne todos los requisitos para considerarse accidente de trabajo, y está protegido por la presunción del art. 156.3 de la LGSS - ya que la actora lo sufrió en tiempo y lugar de trabajo- no es ésta la patología que da lugar a la baja litigiosa, ya que tal y como se recoge en los hechos probados segundo y tercero, y en la propia fundamentación jurídica de la sentencia, el síncope padecido por la actora el 6 de octubre de 2014 fue con recuperación espontánea y sin secuelas. La baja de la actora es por una cervicalgia cuyo nexo causal con el accidente de tráfico que había tenido un año antes ( 5 de agosto de 2013) se puede establecer sin dificultad , indicando el propio parte médico de baja que es por una recaída .

Por ello entendemos que no procede ahora ponerse a dilucidar si el síncope padecido por la actora tiene su origen en la patología cervical previa, o si tiene su origen en una patología diferente a la vista de los antecedentes médicos recogidos y de la existencia de informes que parece llevar a la conclusión de que dicha patología se encuentra sin filiar, puesto tanto en uno como en otro caso la solución de la litis sería la misma ya que: a) de tener su origen en la patología cervical es evidente que la misma fue motivada por el accidente de tráfico y el hecho de que tal síncope se hubiese manifestado en el puesto de trabajo de la actora no supone, por sí misma, una agravación de la patología cervical previa, y) de tener su origen en una patología diferente ha de recordarse que tal síncope no tuvo, afortunadamente, más consecuencias que la asistencia sanitaria que recibió la actora al haberse recuperado espontáneamente del mismo, ya que la incapacidad temporal es, repetimos, por cervicalgia.

En definitiva, y por todo lo dicho no podemos concluir que la sentencia de instancia incurra en los reproches jurídicos que contra ella se dirigen ,lo que nos lleva a la desestimación del recurso presentado y a la íntegra confirmación de la sentencia dictada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Letrado D. Manuel Casal Fraga , actuando en nombre y representación de DÑA. Elisabeth contra la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete, dictada en los autos 368/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y la empresa URBASER S.A. por lo que confirmamos la misma en su integridad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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