Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2281/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012018101472

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2195

Núm. Roj: STSJ GAL 2195/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2013 0001569
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002281 /2017 -IG
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000551 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Carmela
ABOGADO/A: JOSE MARIA BELLO RIVAS
PROCURADOR: RAMON DE UÑA PIÑEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE FACENDA, Maite , Arturo , Evaristo
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, , ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002281 /2017, formalizado por el/la D/Dª el Letrado D. JOSE Mª
BELLO RIVAS, en nombre y representación de Carmela , contra la sentencia número 101 /2017 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000551 /2013, seguidos a instancia de Carmela frente a CONSELLERIA DE FACENDA, Maite
, Arturo y Evaristo , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Carmela presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, Maite , Arturo y Evaristo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 101 /2017, de fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Se declara probado que Da Carmela tiene la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia con la categoría de titulado superior medico (002) del grupo 1, de V Convenio colectivo único para o personal da Xunta de Galicia.

SEGUNDO.- Mediante la orden de 2 de mayo de 2012 se convocó un concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos 1, II, III y IV de persoal laboral de la Xunta de Galicia. La demandante presentó en fecha 19 de mayo de 2012 una solicitud de participación en el concurso.

TERCERO.- Por Orden de 28 de febrero de 2013 la Consellerja resolvió el concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos 1, II, III y IV de persoal laboral de la Xunta de Galicia. Igualmente por medio de esta orden se resolvieron las reclamaciones presentadas contra las valoraciones provisionales de los participantes admitidos al concurso (publicadas el 30 de noviembre de 2012).

La demandante en fecha 13 de diciembre de 2012 presentó una reclamación contra dichas puntuaciones provisionales, que fue estimada parcialmente, en cuanto a los servicios prestados, alcanzando una puntuación total de 79,300 puntos, de los cuales 40,800 puntos eran por los servicios prestados. La demandante no resultó adjudicataria de ningún puesto de trabajo vacante ofertado.

CUARTO.- En fecha 18 de marzo de 2013 la demandante interpuso una reclamación administrativa previa contra la Orden de 28 de febrero de 2013, solicitando que se procediese a corregir la puntuación obtenida en el concurso al no habérsele tenido en cuenta los meritos que cita en cuanto los servicios prestados, es decir, solicitó que se contabilizasen, en cuanto servicios prestados, los períodos de 13 de mayo de 1991 a 14 de octubre de 1993de 18 de octubre de 1993 a 11 de noviembre de 1993, de 15 de noviembre de 1993 a 19 de noviembre de 1993, de 22 de noviembre de 1993 a 25 de noviembre de 1993, de 26 de noviembre de 1993 a 1 de marzo de 1994 y de 16 de marzo de 1994 a 29 de abril de 1994, como personal laboral.

QUINTO.- El 23 de mayo de 2013 la Conselleria de Facenda desestimó la reclamación administrativa por considerar que no podrían ser tenidos en cuenta a efectos de baremo los servicios prestados en los períodos reclamados por no constar de manera indubitada. que tales servicios los prestó como personal laboral.

SEXTO.- La demandante prestó servicios en los siguientes períodos: -dependiente del SERGAS como 'medica xeral de mayo de 1991 a 14 de octubre de 1993de 18 de octubre de 1993 a 11 de noviembre de 1993, de 15 de noviembre de 1993 a 19 de noviembre de 1993, de 22 de noviembre de 1993 a 25 de noviembre de 1993, de 26 de noviembre de 1993 a 1 de marzo de 1994 y de 16 de marzo de 1994 a 29 de abril de 1994. -dependiente de la Conselleria de Sanidades como 'médica' de 1 de agosto de 1994 a 31 de agosto de 1994, de 1 de octubre de 1994 a 4 de julio de 1995 y de 1 de marzo de 1996 a 18 de junio de 1999. SEPTIMO.- La resolución de fecha 10 de diciembre de 1999 de acumulación de servicios prestados en las administraciones públicas consta que los servicios prestados por la actora como 'médica xeral de zona' y los servicios de 'medica' fueron prestados con la condición de personal laboral temporal. En la modificación de cómputo de trienios consta que los servicios prestados por la actora como de 'médica xeral de zona' fueron prestados con la condición de personal estatutario y que los servicios de 'medica' fueron prestados con la condición de personal laboral temporal. El informe de vida laboral en el que figura que los servicios prestados como 'medica xeral de zona' lo fueron para el SERGAS y los servicios prestados como 'medica' lo fueron para la Conselleria de Sanidade, sin indicar el vínculo jurídico que unia la trabajadora con las mismas.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda presentada a instancia de D Carmela frente a la Conselleria de Facenda, D María del Maite , D. Evaristo , y D. Arturo absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carmela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26/05/2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28/03/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada a instancias de la actora frente a la Conselleria de Facenda y otros demandados a los que absolvió de los pedimentos de la demanda.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- La representación letrada de la recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar interesa la Adición al HDP 2 del siguiente texto:' En la Orden del 2 de mayo de 2012 se establece en su base IV 'para a xustificacion dos méritos os/as interesados/as deberán presentar na sua unidade de personal a documentación acreditativa dos méritos referidos no anexo Esta documentación deberá achegarse as unidades de personal do 30 de maio ao 18 de xuño de 2012. Antes de solicitar a certificación, os participantes que así o desexen, poderan consultar o seu expediente persoal no rexistro central con fin de coñecer que méritos e circunstancias figuran no expediente e non precisan acreditación documental. O expediente persoal podera consultarse na paxina web da xunta de Galicia mediante a introducción dunha clave que será remitida ao teléfono móbil ou correo electrónico sinalado polo/a interesado/a na solicitud de participación no concurso. Se chegado o día 4 de xuño algún /ha interesado/a non o recibise, poderase poner en contacto coa dirección Xeral da función pública solicitando o seu envio.IV.3. A unidade de persoal con base na documentación achegada polo/a interesado/a e nos datos que figuran no seu expediente personal, deberá xerar a certificación electrónica, para o que a Dirección Xeral da función pública pora a sua disposición os medios informáticos axeitados.O prazo para expedir esta certificación será do 30 de maio ao 16 de xullo do 2012. Una vez emitida a certificación o/a interesado/a deberá asinala e remitia a dirección Xeral da función pública ata o día 23 de xullo xunto coa documentación xustificativa ( contatos, certificado de vida laborla, dilixencias de toma de posesión o cess.etc) de todos os méritos alegados,incluidos os que no tivesen que ser presentados ante a unidade de persoal. No caso de que a certificación non fose emitida en prazo acehagara xustificacion documental de tela solicitado oportunamente .IV.4. Os datos reflectidos na certificación serán os que tera en conta a comisión de valoración do concurso para a adxudicacion dos postos de traballo solicitados. Os participantes no concurso deberán asegurarse de que na certificación figuran todos los méritos que pretenden facer valer. Calquera dato omitido polo/a interesado/a non podera ser invocado por este/a para os efectos de futura reclamacions, nin considerar por tal motivo lesionados os seus intereses e/ou dereitos.' 2.- En segundo lugar interesa la supresión del HDP 6 y su sustitución por otro con el siguiente texto:' Según consta en el impreso de certificación de datos de la ficha de personal de la dirección xeral da función pública, Carmela presto los siguientes servicios como personal laboral temporal en la misma categoría profesional en la Xunta de Galicia (médico): 15-5-91 al 14-10-93 como médico Xeral Zona (LT) en dept Territorial sanidade.

18-10-93 a 11-11-93 como médico Xeral zona (LT) en Sergas.

15-11-93 a 19-11-93 como medica Xeral zona (LT) en Sergas.

22-11-93 a 25-11-93 como medica Xeral zona (LT) en sergas.

26-11-93 a 1-3-94 como medica xeral zona (LT) en sergas.

16-3-94 a 29-4-94 como medica xeral Zona (LT) Sergas.' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo que han de analizarse separadamente las revisiones interesadas. Por lo que se refiere a la Modificación del HDP 2 a fin de adicionar el contenido de la Orden de 2 de mayo de 2012, la misma estima la sala que no puede prosperar, pues el contenido de la citada orden obra en el expediente administrativo al que se remite la sentencia de instancia en su relato factico, siendo innecesario recoger el contenido literal de la misma y por lo que se refiere a la segunda de las adiciones interesadas, de modificación del HDP 6 la misma estima la sala que no puede prosperar, pues los periodos que pretende la actora se contabilicen en el concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes en los grupos I,II,III,IV de personal laboral de la Xunta de Galicia, ya constan en la sentencia de instancia y la redacción que propone al introducir que los servicios se prestaron como personal laboral temporal, no puede figurar en el relato factico por su carácter conclusivo-valorativo y predeterminante del fallo.



TERCERO.- La representación letrada de la parte recurrente en el segundo motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción de la Orden del 2 de mayo de 2012, por la que se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes en los grupos I, II, III, IV de personal laboral de la Xunta de Galicia , en concreto su base IV y 1.1.1 el artículo 71 de la ley del estatuto del empleado público, los artículos 317, 5 y 6 , 317 , y 318 y 319 1 y 2 de la LEC y la jurisprudencia que cita, alegando en esencia que la conselleria de facenda no pude contradecir lo estipulado en las bases del concurso, en concreto lo estipulado en la base IV .4 cuando no se ha impugnado dicha base ni se alega que sea contraria a derecho, invocando al respecto la sentencia del TS de 18 de febrero de 2013 recurso 755/2013 , en igual sentido se pronuncia la sentencia del TSJ de Galicia de 7 de junio de 2011 y así alega que dado que la base IV.4 de la Orden de 2 de mayo de 2012, por la que se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes en los grupos I, II, III y IV de personal laboral de la Xunta de Galicia, establece que los datos reflejados en la certificación de función pública en dicha base prevista, serán los que imperativamente ha de tener en cuenta la comisión de valoración del concurso para la adjudicación de los puestos de trabajo solicitados., y dado que en el presente caso, la citada certificación certifica a la actora los periodos indicados en el relato factico propuesto y señala que los ha prestado como médico y con vinculo de persona laboral temporal, por ello si existe discrepancia con la certificación será la parte que la ampara la que habrá de demostrar el error o equivocación de la misma, no siendo admisible , como señala la sentencia que la carga de la prueba la traslade a la parte que tiene a su favor dicho acto administrativo, y además la LEC, aplicable supletoriamente al proceso laboral, establece en los artículos citados 317, 318 y 319 de la LEC la que la referida certificación al ser un documento público de los referidos en el art 317.6 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten.

Por todo lo cual solicita la estimación integra del recurso, y subsidiariamente y para el supuesto de que no se tuvieran en cuenta todos los periodos que está reclamando la recurrente como personal laboral temporal, estima que hay un periodo que con independencia de la certificación y resolución de la función pública se prestó al servicio territorial de la conselleria de sanidade y no al sergas siendo público y notorio y por ello eximido de prueba, que el vínculo fuera del sergas nunca pude ser de personal estatutario, que está reservado a los servicios de salud, en la ley 55/2003 de 16 de diciembre del estatuto marco por los correspondientes desarrollos normativos autonómicos. Siendo dicho periodo el que abarca del 13-06-10991 al 31-12-1992 según informe de vida laboral y según certificación de la función pública del 13-5-1991 al 14-10-1993 por lo que teniendo en cuenta, aunque sea el periodo mínimo ( que figura en la vida laboral ) la actora habría sido adjudicataria de la plaza a que optaba Coordinadora recurso atención a dep. e autonomía personal, que en la resolución del concurso se adjudicó a Maite , con una puntuación de 81,850 puntos, y si se valorara eses periodo conforme a la base 1.1.1serain 0,20 puntos /mes, tendría 18 meses, como minimo mas lo que significaba 3,6 puntos más, lo que sumados a los 80,300 ya reconocidos en el concurso le daría 83,9 puntos superando los 81,850 de la adjudicataria de la plaza.

Que la cuestión a resolver en el presente recurso estriba en determinar si procede, como pretende la actora-recurrente , contabilizar en el concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes en los grupos I,II,III, y IV, de personal laboral de la Xunta de Galicia, convocado por la Orden de 2 de mayo de 2012, como servicios prestados como personal laboral, los servicios prestados en los periodos que median entre el 13.05.1991 al 29.05.1994, en que prestó servicios, ( del 13- 05-1991 al 13-12-1992 como médico En departamento territorial de sanidad al servicio de la conselleria, y en adelante como médico xeral de zona en el Sergas, o si por el contrario no procede computar los servicios prestados en los citados periodos a los efectos pretendidos como estimo la demandada y la sentencia de instancia.

Pues bien la sala estima que procede únicamente computar los periodos en que la actora presto servicios en la conselleria de sanidade, y con ello procede únicamente la estimación de la petición subsidiaria planteada en el recurso y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.- La pretensión principal destinada a que se contabilicen en el concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos I,II, III, y IV, de personal laboral de la xunta de Galicia convocado por Orden de 2 de mayo de 2012 los servicios prestados por la actora como personal laboral en los periodos que median entre el 13-05-1991 y el 29-5-1994 y que prestó como médico, primero para la conselleria de sanidade y después para el Sergas, estima la sala que no puede prosperar, respecto de los servicios prestados en los periodos que trabajo para el sergas, y ello pese a la afirmación efectuada por la recurrente relativa a que en la citada orden se dice que los datos reflejados en la certificación de la función pública serán los tenidos en cuenta por la comisión de valoración y ello por cuanto que lo que contemplan las bases de la convocatoria es la forma de acreditar unos méritos ,pero el presupuesto de ello es que esos méritos existan, por ello de no existir los mismos y la demandante no afirma en ningún momento la verdad material de ese vínculo laboral en ese periodo para el sergas, no puede pretender hacerse valer ese modo de acreditación formal previsto en la convocatoria sobre la verdad material de cuál era el vínculo de la demandante con el sergas, siendo evidente que además de no afirmarse por la actora, es público y notorio que el personal facultativo al servicio del sergas tiene siempre un vínculo de naturaleza estatutaria y no laboral.

Cuestión distinta es que respecto del otro periodo alegado opera la regla contraria, pues es público y notorio que la normativa vigente no contempla vinculo estatutario alguno fuera del personal antes referido que el vínculo fuera del sergas nunca pude ser de personal estatutario, que está reservado a los servicios de salud, en la ley 55/2003 de 16 de diciembre del estatuto marco por los correspondientes desarrollos normativos autonómicos. Siendo dicho periodo el que abarca del 13-06-10991 al 31-12-1992 según informe de vida laboral y según certificación de la función pública del 13-5-1991 al 14-10-1993 por lo que teniendo en cuenta, aunque sea el periodo mínimo ( que figura en la vida laboral ) la actora habría sido adjudicataria de la plaza a que optaba Coordinadora recurso atención a dep. e autonomía personal, que en la resolución del concurso se adjudicó a Maite , con una puntuación de 81,850 puntos , y si se valorara eses periodo conforme a la base 1.1.1serain 0,20 puntos /mes, tendría 18 meses, como mínimo más lo que significaba 3,6 puntos más, lo que sumados a los 80,300 ya reconocidos en el concurso le daría 83,9 puntos superando los 81,850 de la adjudicataria de la plaza y no habiendo efectuado la xunta de Galicia impugnación alguna en relación a esta última pretensión y no discutiendo las puntuaciones que la actora estima que le corresponden en esta petición subsidiaria , procede, sin necesidad de entrar en más consideraciones su estimación.

En consecuencia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando la petición subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Carmela contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Santiago de Compostela en los autos nº 551/2013 seguidos a instancias de la actora contra la Conselleria de Facenda debemos declarar y declaramos que el período del 13-06-1991 al 31-12-1992 en que la actora presto servicios como médica Xeral de zona en Departamento territorial de sanidade deben ser contabilizados en el concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos I,II, III, y IV, de personal laboral de la Xunta de Galicia convocado por Orden de 2 de mayo de 2012 ,con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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