Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 23/2018 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012018102814

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3825

Núm. Roj: STSJ GAL 3825/2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. BAZARRA VARELA-S
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax : 881-881133/981184853
Equipo/usuario: SG
NIG : 15030 34 4 2018 0000026
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000023 /2018
DEMANDANTE: CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES/AS
ABOGADO: BRAIS GONZALEZ PEREZ
DEMANDADOS: SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE
TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) , UNION SINDICAL OBRERA ( USO ) , CONFEDERACION
INTERSINDICAL GALEGA , CORPORACION DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA , COMITE
INTERCENTROS CRTVG
ILMA. SRA. Dª. ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A Coruña, a 12 de julio de 2018.
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados
citados, en demanda núm. 23/18 sobre conflicto colectivo a instancia de la CENTRAL UNITARIA DE
TRABALLADORES (CUT) representada por el letrado D. Brais González Pérez, frente a la CORPORACION
DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA (CRTVG) representada por la letrado Dª Antía Celeiro Muñoz, el
SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), la UNION GENERAL DE TRABAJADORES

DE GALICIA (UGT), la UNION SINDICAL OBRERA (USO), la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA
(CIG) y el COMITÉ INTERCENTROS DE CRTVG que no comparecieron pese a estar citados en legal forma,
siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA. Dª. ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES (CUT) presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de conflicto colectivo frente a la CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES (CUT), frente a la CORPORACION DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA (CRTVG), el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), la UNION SINDICAL OBRERA (USO), la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y el COMITÉ INTERCENTROS DE CRTVG, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaron suplicando que se dictara sentencia que: '1. DECLARE DE MANEIRA PREXUDICIAL nulo o Acto Administrativo Informe dos Directores Xerais de Planificación de Orzamentos e Función Pública de 15 de decembro de 2017, que informa favorablemente sobre a proposta de modificación do cadro de persoal da CRTVG, por trangresión do artigo 47 da Lei 39/2015, do 1 de outubro, do Procedemento Administrativo Común das Administracións Públicas, con resultado de nulidade do acordo do Consello de Administración de modificación do Cadro de Persoal, por ausencia de informe válido como requisito esencial.

2.- DECLARE nulo ou deixe sen efecto (xaora total ou xaora parcialmente naquelas materias que afecten á ordenación do persoal) o acordo do Consello de Administración de modificación do Cadro de Persoal tales como amortizacións e creacións de prazas, por constituír un instrumento non idóneo a este obxecto, ao constituír un mero instrumento orzamentario; e por vulnerar con dita conducta o dereito á negociación colectiva da Representación Legal das Traballadoras e Traballadores e da Central Unitaria de Traballadores/as.

3.- SUBSIDIARIA PRIMEIRA: DECLARE nulo ou deixe sen efecto o acordó (xaora total ou xaora parcialmente naquelas materias que afecten á ordenación do persoal) do Consello de Administración de modificación do Cadro de Persoal pola trangresión do dereito á negociación colectiva imposto pola normativa convencional, ao desobedecer o disposto na Disposición Adicional 4ª do Convenio Colectivo Vixente .

4.- SUBSIDIARIA SEGUNDA: DECLARE nulo ou deixe sen efecto o acordó (xaora total ou xaora parcialmente naquelas materias que afecten á ordenación do persoal) do Consello de Administración de modificación do Cadro de Persoal, pola trangresión do dereito á negociación colectiva imposto pola normativa vixente, ao desobedecer os mandatos da LOFAXGA que impoñen a negociación colectiva en materia de ordenación de persoal.

5.- SUBISIDIARIA TERCEIRA: DECLARE nulo e deixe sen efecto o acordó (xaora total ou xaora parcialmente naquelas materias que afecten á ordenación do persoal) do Consello de Administración de modificación do Cadro de Persoal, pola trangresión do dereito á negociación colectiva creado a favor dos suxeitos representantivos, tanto a Representación Legal das Traballadoras e Traballadores como da Central Unitaria de Traballadores/as., no histórico de relacións colectivas na empresa, xenerado polos actos propios da mercantil desobedecidos transgredindo a confianza.

6.- DECLARE EN TODO CASO vulnerado o dereito á negociación colectiva dos suxeitos colectivos pola aprobación unilateral do devandito Cadro de Persoal, pola existencia de mala fé na negociación aparente desa modificación, pola ausencia da entrega da documentación e información esencial, así como a transgresión do dereito á negociación colectiva pola unitarelidade dunha medida que está sometida ás regras da preceptiva negociación, condenando á sociedade mercantil pública autonómica C.R.T.V.G. a estar e pasar por tal efecto'.



SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 24-mayo-18 acordamos, entre otros extremos, tener por formulada y admitida la demanda, señalando el día 28-junio-18 para conciliación y/o juicio. La conciliación se tuvo por intentada sin avenencia. Se admitió y practicó la prueba propuesta por las partes litigantes, tras lo cual éstas formularon sus conclusiones definitivas quedando los autos conclusos para sentencia.

En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS 1.- La Central Unitaria de Trabajadoras/es (CUT) interpone demanda de conflicto colectivo en la que insta que se declare 'DE MANEIRA PREXUDICIAL nulo o Acto Administrativo Informe dos Directores Xerais de Planificación de Orzamentos e Función Pública de 15 de decembro de 2017, que informa favorablemente sobre a proposta de modificación do cadro de persoal da CRTVG, por trangresión do artigo 47 da Lei 39/2015, do 1 de outubro, do Procedemento Administrativo Común das Administracións Públicas, con resultado de nulidade do acordo do Consello de Administración de modificación do Cadro de Persoal, por ausencia de informe válido como requisito esencial'.

2.- En el DOG de 2-9-2015 se publica el convenio colectivo de la CRTVG que en el artículo 15 dispone...

El cuadro de personal de la empresa está compuesto por el número de plazas autorizadas por el órgano previsto en la Ley de medios públicos de comunicación de Galicia y por los órganos competentes de la Xunta de Galicia. La aprobación o modificación del cuadro de personal corresponde al Consejo de Administración de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia.

La Dirección acordará, oídos los representantes legales de los/las trabajadores/as, la creación o a amortización de las plazas que se puedan producir en el cuadro de personal, para lo que precisará de la autorización de los antedichos órganos competentes.

Y en la DT 4ª que... 'Durante a vixencia deste convenio e co ánimo de dar cumprimento aos compromisos adquiridos na acta 4/2013 da negociación colectiva no seu punto segundo, a empresa e o Comité intercentros ou a representación sindical negociarán unha proposta de actualización do cadro de persoal, e tamén negociarán a dimensión do cadro de persoal dos distintos centros de traballo para detectar as vacantes existentes e proceder, de ser o caso, á súa cobertura polos procedementos adecuados, dentro do marco legal existente e eos prazos que se acorden.

Todo o anterior farase respectando, en todo caso, o establecido no artigo 15.1 do convenio colectivo e o número máximo de prazas aprobadas por este para o cadro de persoal da CRTVG e a súa sociedade'.

3.- El 28-12-2017 se celebra una reunión extraordinaria del consejo de administración de la Compañía de Radio Televisión de Galicia (CRTVG) en la que se aprueba el cuadro de personal.

4.- En el año 2017 se celebraron reuniones entre la empresa y el comité intercentros en las que se trataban diferentes asuntos y entre ellos sobre el cuadro de personal de 2018 así: -Acta de 1/2017 dE 16 de junio de 2017...entre los asuntos varios la parte social se manifiesta sobre algunas cuestiones como el criterio empresarial sobre a cobertura de determinadas plazas, gastos directos sobre la programación de la Radio Galega, necesidad de abordar ya la negociación de la nueva clasificación profesional y la actualización del cuadro de personal.

Por parte de la Directora se manifiesta que se estudiarán las cuestiones propuestas y que en futuras convocatorias de mesas se tratará de abordar estos temas.

-Acta de 2/2017 de 28 de junio de 2017 punto quinto, información sobre el cuadro de personal. Por parte de la empresa se da por válido el cuadro de personal que ya se había aportado a los representantes de los trabajadores y así mismo manifiesta que es un tema que genera cambios continuamente.

A Empresa dice que el total de plazas autorizadas por Función Pública en su momento fue de 769.

-Acta de 3/2017 de 26 de julio de 2017. En el punto relativo al cuadro de personal se hicieron diferentes alegaciones por la parte social como que se entiende que falta gente procedente de las sentencias de indefinición como, por ejemplo, realizadores y lingüistas.

La empresa expone la necesidad de aprobar el cuadro.

La parte social manifiesta que en alguna categoría no se adapta el número de plazas con las sentencias de indefinición, diciendo que puede o faltar o sobrar dependiendo de la categoría.

Por parte de la empresa se expone que el cuadro de personal es nominal.

La CUT alega que faltan por incluirse en el cuadro de personal las plazas que quedaron libres durante el año 2016 y propone que se mande el cuadro dividido por centros de trabajo. En el mismo sentido se pronuncia la CIG solicitando también la información del cuadro de personal por centro de trabajo.

Por parte da CUT se pregunta porque se amortizan y crean plazas y no se utiliza la vía de la modificación.

Por parte da empresa dice que hay un tope de plazas autorizadas por la Xunta de Galicia y que no habría posibilidad de ir por esa vía.

La CIG propone que se tenga en cuenta las movilidades funcionales y geográficas cando se apruebe el cuadro de personal.

A UXT en base a la Disposición Adicional del presente Convenio Colectivo dice que hay que ver las necesidades reales de dotación del cuadro y ver si las 819 plazas son suficientes.

USO que está descontextualizado el cuadro de personal, ya que entienden que el total de plazas ha llegado a las 769 y la suma de los indefinidos por sentencia, no llega así al número total de plazas expuesto por la empresa.

CCOO que no se puede dotar el cuadro de personal de las delegaciones a costa de las plazas de San Marcos La empresa dice que se pasará un cuadro de personal nominativo y mientras tanto debería procederse á su aprobación. Que las plazas son 769 mas los indefinidos por sentencia quedando un total de 819 citando la Lei de Orzamentos de 2012.

Vistos los comentarios y propuestas y con toda la información se tratara de levar a la siguiente reunión del Comité Intercentros una propuesta para la aprobación del cuadro de personal.

-Acta 4/2017 de 6 de septiembre de 2017 se traslada a la Empresa determinados acuerdos del comité.

Intercentros: Que se proceda a enviar información nominal y por centros del cuadro de personal.

Que se proceda a la reunión del Comité de San Marcos y Comité Intercentros sobre la programación de la CRTVG.

Se solicita un listado de coordinadores actualizado y por departamentos.

También los problemas en la Delegación de Vigo.

La Empresa que procederá a informarse de estas cuestiones.

-En el Acta de 5/2017 de 19 de septiembre de 2017, empresa y comité intercentros se expone resumidamente que...CUT pregunta porque en la CRTVG no se opta por la tasa de reposición. Contestando la Empresa que mientras existan trabajadores incorporados por sentencias que declaran a relación laboral indefinida no es posible, no lo autoriza la Xunta de Galicia.

UXT manifiesta que hay una serie de puntos que son necesarios tratar antes de la aprobación del cuadro. que en base á la Disposición Adicional del Convenio Colectivo de la CRTVG hay que negociar, que tanto Comité y Empresa están obligados a llegar a un acuerdo en este tema. Concreta que para la parte social es necesario saber la estructura de los centros de trabajo para poder negociar, y que todo esto está relacionado con la nova clasificación profesional, ya que habrá categorías que están, obsoletas pero hay otras que se precisará crear como la de operador de media.

Que el cuadro de personal aprobado por el Consello de Administración (artigo 15.1 do Convenio Colectivo) es un cuadro vinculado a un informe de Función Pública y presupuestos. CUT solicita el cuadro de personal por centros de trabajo y el nominal con la suficiente antelación para poder analizar.

La Empresa que una vez se apruebe el cuadro de personal se negociara la nova clasificación profesional. Que su objetivo número uno es la aprobación del cuadro de personal también recuerda que está abierta la negociación en lo que respecta á la nueva clasificación profesional pero no lo respectivo á las plazas, ya que la Xunta de momento solo autorizará el número de plazas para cubrir las sentencias de indefinición...

que el cuadro de personal y el número de plazas no es negociable.

CCOO manifiesta que nadie cuestiona que las sentencias pasen al cuadro de personal, pero que en esta propuesta se da cabida á las sentencias y a mayores a ciertas modificaciones del cuadro de personal para dar cobertura a dichas sentencias y que por La Empresa que la plantilla media es de 964. Que se envío una previsión de las jubilaciones de septiembre, lo que permitirá adaptar el cuadro de personal a las verdaderas necesidades de la empresa.

La CUT que se debería hacer un estudio completo de la proyección de le jubilaciones ordinarias y parciales para los próximos 6 años y que hay que acordar un plan para estructurar el cuadro de personal.

La CIG manifiesta que dado que esto responde al cumplimento de la ley no hay negociación y por lo tanto no se puede dar por cumplida la Disposición Adicional 4ªdo Convenio Colectivo .

La Empresa que con la previsión de las jubilaciones se podrá negociar una propuesta de distribución de los diferentes centros de trabajó.

CCOO está de acuerdo en que se negociará tal y como se prevé en la Disposición Adicional del Convenio Colectivo con la previsión hasta el 2022. el problema es que se quiere dar cumplimento á la ley y para eso hay que modificar el cuadro de personal o bien por centros de trabajo o bien por categorías y que para esto habrá que hacer un estudio de las necesidades de la Empresa.

La Empresa aclara que este es el punto de partida y que después se pude ir modificando.

La CUT solicita a la Empresa un informe jurídico que certifique que este cuadro de personal propuesto da cobertura a las sentencias.

-Acta de 6/2017 de 21 de septiembre de 2017. Empresa pone de manifiesto que la Ley 1/2017 es la que obliga a que primero se de cobertura al personal incorporado por sentencia que declara la relación laboral indefinida. Que el artigo 15.1 del Convenio Colectivo de la CRTVG es el que estipula que la modificación del cuadro de personal le corresponde al Consello de Administración.

USO reitera que no se opone á la aplicación del precepto legal, pero recuerda que la Disposición Adicional está sin cumplir.

JXT manifiesta que la parte social está obligada a negociar el cuadro de personal por la Disposición Adicional CUT cierto que existe un control por parte de la Xunta de Galicia y que también existe un modelo de construcción del cuadro de personal, que hay que incorporar las sentencias, pero que se puede hacer o bien con las vacantes o con la creación de plazas. Y que la Disposición Adicional 4ª establece la negociación de la estructura de los centros de trabajo.

Y con posterioridad se celebraron nuevas reunione y se levantaron otras tantas acta cuyo contenido obra en autos y damos por reproducido...

-Acta de 7/2017 de 17 de octubre de 2017.

-Acta de 1/2018 de 24 de enero de 2018.

-Acta de 2/2018 de 18 de enero de 2018.

-Acta de 4/2018 de 27 de abril de 2018.

-Acta de 7/2018 de 19 de junio de 2018.

5.- El 23-11-2017 la CRTVG solicita informe sobre la modificación del cuadro de personal a la Xunta de Galicia acompañando una memoria explicativa de cuadro de personal a 30.09.2017; el nuevo cuadro de personal; un informe económico y resolución de 28.07.2010 de las Direcciones Generales con competencias en materia presupuestaria y función pública. Y la relación nominal de de trabajadores indefinidos non fijos con sentencia firme.

6.- El 15-12-2017 se informa faborablemente sobre la propuesta de modificacion de cuadro de personal por parate de la Direccion General de planificación de presupuesto.

Y el 31-1-2018 por el consejo de administración de CRTVG se aprueba la modificacion del cuadro cuya finalidad era la unificacion del cuadro de personal y la adaptacion de la situacion de los trabajadores indefinidos no fijos con sentencia judicial firme.

7.- El 21-3-2018 se pide nuevamente informe sobre el cuadro de personal a la Xunta de Galicia con la propuesta de la dirección de Recursos Humano de la CRTVG en la que se corrigen los errores y se remite el cuadro de personal definitivo (corregido) a 30.09.2017.

Se informa el 11 de abril de 2018 por las direcciones generales de planificación y presupuestos y finalmente el 25 de abril de 2018 se aprueba la modificación del cuadro de personal por el consejo de administración da CRTVG incorporando las nuevas variaciones por la ejecución de de las sentencias judiciales firmes de relación laboral indefinida.

8.- El 19-7-2016 la empresa remite al comité intercentros la relación de trabajadores incorporados por sentencia a septiembre de 2017; el 29-1-2018 el cuadro de personal y el 20- 6-2018 el cuadro de personal con la corrección de errores.

Fundamentos

ÚNICO.- La pretensión de la CUT demandante es en todo caso, como contiene el nº 6 del suplico de la demanda, que de declarare vulnerado el derecho a la negociación colectiva de los sujetos colectivos por la aprobación unilateral del cuadro de personal.

La ley de empleo publico de Galicia 2/2015 de 29 de abril en los artículos 38 y 39 dispone que: 1. La relación de puestos de trabajo es un instrumento técnico de carácter público que incluye todos los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial y laboral existentes en cada una de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.

Y 3. Los presupuestos reflejarán los créditos correspondientes a las relaciones de puestos de trabajo, sin que pueda existir ningún puesto que no esté dotado presupuestariamente.

Y en el siguiente...39.3. La estructura organizativa de las entidades públicas instrumentales a las que se refieren las letras c) y d) del apartado primero del artículo 4 comprenderá la plantilla de personal, que es la relación de plazas dotadas presupuestariamente que corresponden a cada una de las categorías profesionales del personal laboral y al personal directivo profesional. Sin perjuicio de otras posibles subdivisiones, las plantillas de personal deben relacionar los correspondientes puestos de trabajo estructurados por entidades públicas instrumentales de cada Administración pública.

El artículo 8 de la Ley 9/2011 de los medios públicos de comunicación audio visual dispone que... La Corporación RTVG se regirá, en primer lugar, por la presente ley, por sus estatutos sociales y por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual. En segundo lugar, por la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y, en defecto de la normativa anterior, por la legislación mercantil.

Y esta Ley 16/2010 de 17 de diciembre (LOFAXG) en el artículo 1.1 dice que... la presente ley tiene por objeto regular la organización y el régimen jurídico de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico, así como la regulación del ejercicio de la potestad reglamentaria y del procedimiento de elaboración de reglamentos.

Artículo 3. 1. A los efectos de esta ley , el sector público autonómico, además de por la propia Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, está integrado por las siguientes entidades: a) Entidades públicas instrumentales dependientes de la Administración general o de otras entidades públicas instrumentales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Otras entidades instrumentales respecto de las cuales la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia ejerce jurídicamente, de forma directa o indirecta, una posición de dominio, entendiendo como tal, a estos efectos, aquélla en la que se ejerce un control análogo al de los propios servicios de la Administración.

Artículo 46 1 dice que... Las entidades reguladas en la presente ley tienen personalidad jurídica propia y diferenciada respecto de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia. Así mismo, cuentan con patrimonio y tesorería propios y gozan de autonomía de gestión en los términos establecidos en la presente ley.

Y que será de aplicación al personal de las entidades instrumentales en su ámbito respectivo lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto básico del empleado público en relación a las materias objeto de negociación.

Y que... la aprobación de los instrumentos por los que se regulen las condiciones de trabajo del personal y el régimen retributivo de las entidades instrumentales requerirá, en todo caso, informe previo y favorable de los centros directivos competentes en materia de presupuestos y de función pública y deberán ser negociados con las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de la función pública.

Y así mismo en el Artículo 58 que... La aprobación y modificación tanto de la plantilla como de la propuesta de relación de puestos de trabajo serán acordadas por los órganos superiores de gobierno y dirección, previo informe favorable de los centros directivos competentes en materia de presupuestos y de función pública, y la contratación será decidida por el órgano que señale su normativa específica o sus estatutos. En todo caso, la aprobación de la relación de puestos de trabajo con personal funcionario y/ o laboral de la Xunta de Galicia estará sometida en su tramitación a la normativa general establecida en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre modificaciones o aprobaciones de estos instrumentos de planificación de personal.

...4. La aprobación de los instrumentos por los que se regulen las condiciones de trabajo del personal y el régimen retributivo de estas entidades instrumentales requerirá, en todo caso, informe previo y favorable de los centros directivos competentes en materia de presupuestos y de función pública y deberán ser negociadas previamente con las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de la función pública.

Y el artículo 110... El personal de las sociedades mercantiles autonómicas se rige por lo dispuesto en la disposición adicional primera del Estatuto básico del empleado público, en la normativa autonómica que la desarrolle y por las siguientes reglas: ... e) Los instrumentos por los que se regulen las condiciones de trabajo del personal, la suscripción de los convenios colectivos, las ofertas de empleo y las bases de las convocatorias de contratación de personal establecidas en los apartados anteriores serán aprobados por el órgano competente conforme a los estatutos societarios, y requerirán, en todo caso, informe previo y favorable de los centros directivos competentes en materia de presupuestos y de función pública.

Y el EBEP en el artículo 37 recoge las materias que son objeto de negociación.

1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes: a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las comunidades autónomas.

b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.

c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.

d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.

e) Los planes de Previsión Social Complementaria.

f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.

g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.

h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.

i) Los criterios generales de acción social.

j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.

k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de ley.

l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.

m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.

2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes: a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización.

Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las organizaciones sindicales a que se refiere este Estatuto.

De este precepto se deduce que existe una regla general, la necesidad de negociar, y una excepción que son las decisiones sobre el ejercicio de la potestad de organización, salvo que repercutan en las condiciones de trabajo que conforme a lo dispuesto en el apartado 1º son negociables, en cuyo caso deberán negociarse exclusivamente estas condiciones.

Y como no podía ser de otra forma en la CRTVG no hay RPT, ya que la misma solo esta prevista para las administraciones públicas, hay cuadro de personal y así el artículo 19. 1, c de la ley CTVG dice que corresponden al consejo de administración las siguientes funciones: c) Aprobar las directrices básicas en materia de personal y la plantilla.

Y el art 15.1 y 2 del convenio colectivo de la Compañía de radio-televisión de Galicia dispone que: El cuadro de personal de la empresa está compuesto por el número de plazas autorizadas por el órgano previsto en la Ley de medios públicos de comunicación de Galicia y por los órganos competentes de la Xunta de Galicia. La aprobación o modificación del cuadro de personal corresponde al Consejo de Administración de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia.

La Dirección acordará, oídos los representantes legales de los/las trabajadores/as, la creación o a amortización de las plazas que se puedan producir en el cuadro de personal, para lo que precisará de la autorización de los antedichos órganos competentes.

Y la Disposición adicional cuarta que...

'Durante a vixencia deste convenio e co ánimo de dar cumprimento aos compromisos adquiridos na acta 4/2013 da negociación colectiva no seu punto segundo, a empresa e o Comité intercentros ou a representación sindical negociarán unha proposta de actualización do cadro de persoal, e tamén negociarán a dimensión do cadro de persoal dos dis tintos centros de traballo para detectar as vacantes existentes e proceder, de ser o caso, á súa cobertura polos procedementos adecuados, dentro do marco legal existente e eos prazos que se acorden.

Todo o anterior farase respectando, en todo caso, o establecido no artigo 15.1 do convenio colectivo e o número máximo de prazas aprobadas por este para o cadro de persoal da CRTVG e a súa sociedade'.

De la normativa expuesta deriva la desestimación de la demanda, porque como mantiene el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 8 de octubre de 2012, en la que con cita de otras sentencias del mismo Tribunal Supremo , señala que lo determinante para considerar preceptiva la negociación colectiva previa es que la concreta actuación de la Administración afecte o tenga repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos; esto es, que tenga un contenido sustantivo y una incidencia en la ordenación de las condiciones de trabajo.

Y la más reciente de 20-1-2015...Las relaciones de puestos de trabajo son expresión de una actividad reflexiva o de autoorganización, por lo que las administraciones públicas determinan su estructura administrativa, con los requisitos legalmente exigidos y con la necesaria flexibilidad. No son disposiciones generales ni normas en sentido estricto sino actos administrativos generales que, en cuanto tales, y aún con una cierta vocación de permanencia, son característicos de una actividad administrativa y no de una actividad normativa o reglamentaria.

Y no discutida la naturaleza mixta de la RPT, que al igual que el cuadro de personal tienen una naturaleza mixta, presupuestario-financiera y de ordenación de personal, (y las referencias a la RPT deben entenderse realizadas al cuadro de personal, la sentencia del Tribunal Supremo de la Sala 3ª de 8-10-2014 R.59/2014 ha resuelto que ...En lo jurídico afirmar que la aprobación de la plantilla y de la modificación de la RPT indudablemente son fruto del ejercicio de la potestad municipal de autoorganización, pero de una u otra forma inciden en las condiciones de trabajo de los empleados del Ayuntamiento demandado dado que la primera fija los gastos de personal y esta manera incide en las retribuciones, mientras que la segunda define las condiciones de acceso a un concreto puesto de trabajo; de esta manera cobra efectividad el artículo 37.2.a) de la Ley 7/2007 , aprobatoria del Estatuto Básico del Empleado Público, y la negociación deviene necesaria.

Lo determinante para considerar preceptiva la negociación colectiva previa es, pues, que la concreta actuación de la Administración afecte o tenga repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos; esto es, que tenga un contenido sustantivo y una incidencia en la ordenación de las condiciones de trabajo, en el bien entendido de que, como se ha destacado también por el Tribunal Supremo, la mera referencia a aspectos relativos a esas condiciones de trabajo, sin entrar en su regulación ni en su modificación, no requiere de dicha negociación colectiva previa, 'ya que mencionarlos no significa entrar en su régimen ni variar su contenido' (entre otras, la STS de 9 de febrero de 2004 , o la STS de 22 de mayo de 2006 ).

Y por ello entendemos que si la RPT 'no es un acto ordenador, sino un acto ordenado mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el personal integrado en ella'. Y esto no exige negociación previa, que si lo exigen las concretas condiciones de los puestos de trabajo, es por ello que el convenio colectivo en la DT 4ª ya transcrita impone que ... la empresa y el Comité intercentros o la representación sindical negociarán una propuesta de actualización del cuadro de personal, y también negociarán la dimensión del cuadro de personal de los distintos centros de trabajo para detectar las vacantes existentes y proceder, a su cobertura por los procedimientos adecuados...

Todo ello respectando lo establecido en el art. 15.1 del convenio colectivo y el número máximo de plazas aprobadas por este para el cuadro de personal de la CRTVG.

En el caso de autos en la organización demandada no hay RPT sino cuadro de personal (otros instrumentos como prevé el EBEP) y la finalidad de la modificación que se impugna, era adaptar el cuadro de personal a la realidad y dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1/2017, de 8 de febrero, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia del año 2017, para integrar al personal declarado por sentencia firmes como trabajadores indefinidos no fijos, y tal actuación esta exenta de negociación, ya que se trata de un acto ordenado a que la CRTVG se autoorganice.

Y aunque no directamente relacionado con el supuesto de autos el Tribunal Supremo Sala 4ª en sentencia de 26-11-2015 entendía que... Las alegaciones relativas a que la implantación de las medidas relativas a la revisión de la R.P.T., tras la modificación de los grupos y categorías profesionales, así como la instauración de una nueva estructura salarial debió hacerse por la vía del artículo 41, números 4 Legislación citada ET art. 41.4 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., como en supuestos parecidos al de autos ha señalado esta Sala en sus sentencias de 10 de junio de 2013 (RO 91/2012 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 10/07/2013 (rec. 91/2012 )Modificación sustancial condiciones de trabajo. Clasificación profesional y estructura salarial. No se aplica procedimiento artículo 41 E.T . cuando la modificación la acuerda una Ley.), 25 de septiembre de 2013 (RO 77/2012Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 25/09/2013 (rec. 77/2012 ) Modificación sustancial condiciones de trabajo. Clasificación profesional y estructura salarial. No se aplica procedimiento artículo 41 E.T . cuando la modificación la acuerda una Ley.), 11 de octubre de 2013 (RO 95/2012Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 11/10/2013 (rec. 95/2012 ) Modificación sustancial condiciones de trabajo. Clasificación profesional y estructura salarial. No se aplica procedimiento artículo 41 E.T . cuando la modificación la acuerda una Ley.), 26 de noviembre de 2013 (RO 9/2013 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 26/11/2013 (rec. 9/2013 ) Modificación sustancial condiciones de trabajo. Clasificación profesional y estructura salarial. No se aplica procedimiento artículo 41 E.T . cuando la modificación la acuerda una Ley.), 26 de diciembre de 2013 (RO 66/2012 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 26/12/2013 (rec. 66/2012 ) Modificación sustancial condiciones de trabajo. Clasificación profesional y estructura salarial. No se aplica procedimiento artículo 41 E.T . cuando la modificación la acuerda una Ley.) y 13 de mayo de 2015 (RO 80/2014Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 13/05/2015 (rec. 80/2014 ) Modificación sustancial condiciones de trabajo. Clasificación profesional y estructura salarial. No se aplica procedimiento artículo 41 E.T . cuando la modificación la acuerda una Ley.), entre otras muchas en las que hemos señalado que si por Ley se introducen modificaciones en los derechos de los trabajadores enumerados en el art. 41 del E.T no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada unilateralmente por el empresario por lo que la negociación, si la hubiere, no resulta obligatoria. Por ello, conforme a esa doctrina, al tratarse de una modificación de las condiciones de trabajo impuesta por la Ley no resultaba de aplicación el procedimiento del art. 41-4 del E.T .

Y también dice la sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª de 7-12-2010 ... en la citadas sentencias de esta Sala IV, en especial en la de 17-febrero-2009, se argumentaba, además, sobre las referidas cuestiones competenciales que 'la Sala de lo Contencioso Jurisprudencia citada-administrativo ha estudiado la problemática de las relaciones de puesto de trabajo efectuadas por la Administración pública autonómica afectantes al personal laboral. Entrando a resolverse expresamente con carácter prejudicial ex art. 4.1 de la LeyLegislación citada que se aplicaLey 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa art. 4.1 reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, y sin que ello pueda significar restablecer doctrina sobre la extensión y límites de la negociación colectiva en el ámbito de las relaciones laborales, distinguiendo entre los poderes de dirección propios del empresario que no son objeto de negociación colectiva a diferencia de la regulación de las condiciones de trabajo, que es el espacio que el art. 82 ET reserva a la negociación colectiva. Se razona que no parece estar en discusión que el establecimiento --y la modificación-- de las relaciones de puestos de trabajo, incluso del personal laboral, de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración... es una potestad organizativa que corresponde en exclusiva a esa Administración y que no es objeto de negociación colectiva. Así, el art.

15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas Legislación citada que se aplicaLey 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública. art. 15.1 para la Reforma de la Función Pública, define a la relación de puestos de trabajo como el instrumento técnico a través del cuál se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto. Y sigue siendo un instrumento técnico de la Administración también cuando se refiere al personal laboral', concluyendo que Este esquema es trasladable a los casos en que los puestos de la relación son de carácter laboral, no sólo porque sigue actuando la Administración, sino también porque se le han de reconocer los poderes de dirección propios del empresario y porque no tienen por objeto la regulación de las condiciones de trabajo, que es el espacio que el artículo 82 del ET reserva a la negociación colectiva.

Circunstancia esta que no es contradictoria con la previsión legal de que las relaciones de puestos de trabajo deban recoger algunos extremos que sí pertenecen al ámbito de la negociación...

Y todo ello porque la naturaleza mixta del cuadro de personal, como indicador presupuestario y de las condiciones de trabajo, determina que su contenido de regulador de las plazas exija no solo el del control presupuestario, sino que su aprobacion debe seguir unos tramites, tal y como se ha hecho por la corporacion demandada, primero la peticion de informe a la Xunta de Galicia y una vez que el informe es favorable la aprobacion del mismo por el Cosejo de administración; y por ello no sujeto a negocioación colectiva pero si a los principios de transparencia y responsabilidad por los que se rige y sin perjuicio de la obligacion de negociar los terminos de la DA 4ª, en las materias en las que sean objeto de negociacion conforme al EBEP , como asi ha mantenido la jurisprudencia referida. En consecuencia,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por La CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES (CUT) frente a la CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES (CUT), frente a la CORPORACION DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA (CRTVG), el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), la UNION SINDICAL OBRERA (USO), la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y el COMITÉ INTERCENTROS DE CRTVG, en el Procedimiento de conflicto colectivo nº 23/2018 con la absolución de los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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