Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 231/2020 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012020103029
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4423
Núm. Roj: STSJ GAL 4423/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0003198
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000231 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000646 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Paula
ABOGADO/A: JORGE SALGADO GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a seis de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000231 /2020, formalizado por Dª Paula , contra la sentencia dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000646 /2019, seguidos a instancia de Dª
Paula frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Paula presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dª. Paula , nacida el NUM000 de 1.965, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con num. NUM001 , con la categoría profesional de Conserje.
SEGUNDO.- Por medio de resolución administrativa emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de marzo de 2019, le fue denegada la incapacidad solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
TERCERO.- La base reguladora asciende a 1.099,10 euros.
CUARTO.- Dª. Paula , padece las siguientes dolencias: Neoplasia mama izquierda (2014). Limitación menor del 25% movilidad activa en ambos hombros por referir dolor/tirantez.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Paula , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta por Dª Paula frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de conserje, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , se alza en suplicación la demandante, interesando en los tres primeros motivos del recurso, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos probados de la resolución 'a quo', mientras que, en el motivo cuarto, con amparo procesal en el apartado c) del citado precepto de la LRJS, denuncia la infracción del artículo 137.1.a) y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, solicitando que, con revocación de la de instancia, se dicte sentencia por la que se estime la demanda rectora del procedimiento.
SEGUNDO.- En lo atinente a la revisión del relato histórico, con amparo procesal correcto, interesa la actora, en los tres primeros motivos de recurso, las modificaciones fácticas siguientes: *Del ordinal Cuarto, para que se redacte como sigue: 'Dª. Paula , padece las siguientes dolencias: Neoplasia mama izquierda (2014). Limitación menor del 25% movilidad activa en ambos hombros por referir dolor/ tirantez. Contractura capsular bilateral de implantes grado II, animación de músculo pectoral adherido a piel, lo que produce molestias importantes, que limitan para levantar pesos con ambas extremidades superiores', sustentando su pretensión en la documental que obra al folio 114 del expediente judicial, en el que se plasma un informe de fecha 30/11/2018 de la unidad de patología de mama del CHUVI, *Del ordinal Tercero, para que se redacte de la forma siguiente: 'La base reguladora asciende a 1.611,30 euros', invocando el documento del folio 32 vuelto, atinente a las bases de cotización y base reguladora.
*La adición de un nuevo ordinal, que señala como Quinto, ofreciendo la redacción siguiente: 'Dª. Paula viene trabajando como conserje, constando entre sus funciones el realizar traslados de material, mobiliario y enseres que fueran necesarios, transporte manual de objetos, trabajos de reprografía y otros semejantes', invocando el RD 3143/1971 (Reglamento Cuerpo Subalterno de la Administración Civil del Estado) y Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Función Pública de Galicia, así como el informe de especialista en medicina del Trabajo, datado en 8/5/2017 e informe del mismo especialista de fecha 29/1/2019, folios 118 y 131 a 138, respectivamente.
Como hemos señalado en resoluciones anteriores de esta Sala en atención a inveterada doctrina, en recta aplicación de lo prevenido por el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos consignados como acreditados por el Juzgador 'a quo', no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico y/o prueba pericial que, obrante en los autos, patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a argumentaciones lógicas, naturales o razonables el error de aquel Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba - aportados a los autos, le otorga el artículo 97.2 de la LRJS, a lo que cabe añadir que en el supuesto de documentos de los que puedan extraerse conclusiones diversas, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba y asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, lo que no hace al caso, sin soslayar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, no hay error en la valoración de la prueba cuando el Magistrado de instancia haciendo uso de la facultad de libre apreciación de la prueba que le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con arreglo a la sana crítica, opta por consignar las lesiones que vienen recogidas en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades - en el caso, datado en 5/3/2019 en el que ya se hace referencia al informe de 29/1/2019 - y que determina como dolencias las que recoge la sentencia 'a quo' en el ordinal Cuarto, mientras que, en lo que atañe a la revisión del ordinal Tercero no cabe sino dejar patente que una cosa es la base de cotización y otra la base reguladora para cuya fijación hay que efectuar la operación que señala el párrafo final del documento del folio 32 vuelto que invoca la recurrente lo que determina que ha de mantenerse el ordinal tercero en su prístina redacción y, por último, en lo que se refiere a la inserción de un nuevo ordinal, hemos de señalar que, además de que la redacción que se ofrece tiene consideraciones y afirmaciones de carácter conclusivo-valorativo, la cita, en sede fáctica, de la normativa que se invoca, no deviene elemento hábil ni eficaz, pues ello es propio del ámbito de la censura jurídica y el informe de medicina del trabajo, que ya se menciona en el informe de síntesis, no deviene sustento asaz para la modificación, por adición de un nuevo ordinal, que pretende la parte actora, no siendo facultad de la parte sustituir el objetivo e imparcial criterio del Juzgador 'a quo', por la parcial y presumiblemente interesada opinión del recurrente, de manera que han de mantenerse inalterados los ordinales que integran el relato histórico de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Y la propia suerte desestimatoria ha de acompañar al motivo cuarto del recurso en el que, con apoyo procesal correcto, la parte actora denuncia la infracción del artículo del artículo 137.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, habida cuenta de que la patología que le aqueja, recogida en el citado ordinal Cuarto del relato histórico de la sentencia de instancia, antes reseñado, no hace tributaria a la demandante de la situación de incapacidad permanente parcial que postula, pues tales dolencias no le ocasionan una disminución no inferior al 33 % en el rendimiento normal para su profesión habitual, siendo de tener en cuenta que el capítulo de 'conclusiones' del informe del EVI se refiere a 'Antecedente de neoplasia sin datos de recidiva ni diseminación local ni a distancia. No linfedema de miembros superiores. Limitación menor de 25 % movilidad activa de ambos hombros por referir dolor/tirantez; no topes articulares', de manera que, sin perjuicio de la futura evolución de las dolencias y de las coyunturales medidas que proceda adoptar en períodos álgidos, no habiendo logrado la recurrente desvirtuar las consideraciones a que se contrae la resolución de instancia, procede desestimar el recurso articulado por la parte demandante y confirmar la sentencia combatida en el mismo.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por Dª Paula contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, de fecha 17 de octubre de 2019, en autos nº 646/2019, instados por la aquí recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, confirmamos la resolución de instancia.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
