Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2310/2017 de 13 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012017104839
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6715
Núm. Roj: STSJ GAL 6715/2017
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0000358
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0002310 /2017 MRA
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000173 /2016
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Jose Pedro
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE A FONSAGRADA
ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
PROCURADOR: MARIA LUISA PANDO CARACENA
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a trece de octubre de dos mil diecisiete.
En el RECURSO SUPLICACION 0002310/2017 interpuesto por, Jose Pedro frente al Auto dictado por
el en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000173/2016 seguidos a instancia, contra
CONCELLO DE A FONSAGRADA, en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente ROSA Mª
RODRIGUEZ RODRIGUEZ que expresa el parecer de la Sala.
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
Antecedentes
PRIMERO.- Por sentencia de 28-6-2016 se declaró como despido nulo, el cese del demandante llevado a cabo por el Ayuntamiento de FONSAGRADA; el mismo había indemnizado al actor por fin de contrato con la indemnización de 1.001,83 €.
SEGUNDO.- En octubre de 2016 la representación de D. Jose Pedro había presentado escrito solicitando despacho de ejecución por importe de 8.6001,11 € correspondiente a los salarios de tramitación devengados, así como intereses y costas. En fecha 19 de octubre se dicta auto, por el que se acuerda despachar orden general de ejecución, acordándose por decreto de la misma fecha el requerimiento de pago.
El Ayuntamiento ejecutado efectúa en la cuenta del Juzgado, un ingreso por importe de 1.886,13 €, siendo requerido por diligencia de ordenación para que explique los conceptos por los que se realiza dicho ingreso.
TERCERO.- Por el Concello ejecutado se presenta escrito pretendiendo descontar del importe total de los salarios de tramitación devengados las cantidades correspondientes a retención del IRPF, Seguridad Social a cargo del trabajador, de indemnización percibida por el trabajador por fin de contrato temporal, conforme al siguiente cuadro: IMPORTE BRUTO SALARIOS 8601,11 € SEG SOCIAL A CARGO TRABAJADOR 219,44 € IRPF ( 9,37%) 321.27€ INDEMNIZACION FIN CONTRATO (31/12/2015) 1001,83 €
CUARTO.- Por Decreto de 16-12-2016, se fija el importe de los salarios de tramitación en 8601,11€ líquidos y se acuerda, previa entrega al trabajador de la cantidad consignada, el archivo de las actuaciones al descontar de lo que corresponde como salarios de tramitación, lo obtenido como indemnización por el fin de contrato temporal abonado por el Ayuntamiento, 1001,83 €.
QUINTO.- La parte ejecutante interpone recurso revisión contra dicho Decreto que es resuelto por Auto de fecha 5-4-2016 desestimándolo, por entender que el ayuntamiento de FONSAGRADA decidió poner fin al contrato abonando una indemnización por fin de contrato temporal. Ante esto, el trabajador recurrió y obtuvo, mediante sentencia de 28 de junio de 2016, la declaración de nulidad de tal despido porque la relación laboral era indefinida y no cabía la extinción del contrato por el art. 49.1.C) ET . Y el actor no puede quedarse con la indemnización derivada de la extinción de una relación laboral basada en un contrato temporal que no se reconoció judicialmente.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte ejecutante solicitando que se cifre la cantidad objeto de ejecución en 6714,98 €, al no proceder el descuento efectuado por la referida indemnización.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente al auto de 5-4-2017 se interpone este Recurso de suplicación y al amparo del artículo 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social entiende que los salarios de tramitación que el ayuntamiento debe abonar al actor ascienden a 6.714' 98 € (8.6.01' 11 - 1.886'13) alegando en que no procede el descuento de los 1001,83 € porque al haberse así realizado se está infringiendo la jurisprudencia sentada por el TS entre otras en STS de 9 de octubre de 2006 y 31 de mayo de 2006 ; además de la infracción de normas o garantías del procedimiento, que concreta en los art. 239.4 , 241.1 LRJS , art. 18.2 de la LOPJ , art. 207.3 de la LEC , y STS 16 de mayo de 2007 La parte impugnante se opone alegando que aquí no se aplica la figura de la compensación de deudas, sino la del enriquecimiento injusto, y que la doctrina de esta Sala de suplicación lo avala, que no se está pretendiendo modificar el fallo de la sentencia, sino que con perfecto amparo legal el Concello está practicando las compensaciones y descuentos obligados a hacer.
SEGUNDO .- El Recurso de suplicación debe ser estimado, resolviendo en igual forma que ya resolvió la Sala en el R.2309-2017 sentencia de fecha 26-9- 2017...estamos ante una compensación de deudas por mucho que en el Decreto y en el Auto recurrido se indique que no se está aplicando tal figura. La compensación de deudas se configura como una forma de extinción de las obligaciones ( art. 1156 CC ) que produce como efecto extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente ( art. 1202 CC ), y esto es lo que hace el Decreto inicial, descuenta la cantidad percibida por el trabajador en concepto de indemnización por fin de contrato temporal porque considera que lo contrario supondría un enriquecimiento injusto. Esto es, cuando el Decreto habla de enriquecimiento injusto argumenta el porqué entiende que el Concello tiene un crédito a su favor y con cargo al trabajador, y cuando lo descuenta, porque lo entiende indebidamente percibido, está ratificando la figura de la compensación realizada por el Concello, lo cual reconoce el propio ejecutado que en su escrito de impugnación señala que está practicando as compensacións - con respecto a la referida indemnización y responsabilidad por prestación de desempleo - y descontos obrigados a facer - con respecto al IRPR y Seguridad Social.
Dicho esto, es cierto que existe doctrina de esta Sala de suplicación - siempre dictada en sentencia que resuelve recurso de la fase declarativa, no de la ejecutiva en la que ahora nos encontramos, a favor de que procedería el descuento de la indemnización percibida en el último contrato temporal irregularmente suscrito siendo en parte compensable con la indemnización por despido improcedente (que no con los salarios de trámite) siendo ejemplo de ello la STSJ de Galicia nº 2881/2014 de 27 de mayo , o la nº 5123/2013 de 12 de noviembre ; pero también las hay que niegan dicha compensación, pudiendo citarse entre otra la STSJ de Galicia de 13 de diciembre de 2013, rsu 2875/2013 que señala: En cuanto al tema referente a si debe ser descontado del importe de la indemnización, correspondiente a un despido improcedente de conformidad al art. 56 del E.TLegislación citadaET art. 56Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.., las cantidades percibidas por el trabajador en las sucesivas extinciones de sus contrataciones temporales anteriores, la solución al problema planteado también ha sido resuelto por la Sala Cuarta en su sentencia de 31 de mayo de 2006, en el recurso 1802/2005Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 31-05-2006 (rec. 1802/2005 ) y en otra de 9 de octubre de 2006 (recurso nº 1803/2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 09-10-2006 (rec. 1803/2005 )) y seguido por esta Sala. Decía dicho Tribunal en la segunda de las referidas sentencias que Con arreglo a nuestra doctrina, expuesta en la sentencia de 25 de mayo de 1.997 , Alegándose la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, la excepción invocada puede resolverse en causa por despido. Lo que es independiente de la procedencia o improcedencia de esa compensación insertada en el litigio en la contestación a la demanda. Recordemos que, para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1.196 del Código civilLegislación citadaCC art. 1196, que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.
Entendemos que esta es la doctrina correcta por regular unas consecuencias acordes con la normativa sustantiva que regula las consecuencias, ex post, de un contrato con causa torpe e ilícita desde el punto de vista civil, no contemplándose acción de repetición para que la empresa pueda repetir la indemnización entregada al trabajador ( art. 15.3 en relación con el 9 del ET y art. 1306 CC ). Cuestión diferente sería si se tratan de indemnizaciones por extinción de contratos temporales lícitos, que no es el caso de autos.
Tampoco operaría el enriquecimiento injusto ya que esta figura exige además del presupuesto de la transmisión patrimonial, que supone un incremento a favor de una parte en detrimento de la otra - el enriquecimiento-, otro elemento y es que este enriquecimiento sea injusto, esto es sin causa , requiriéndose además la inexistencia de disposición normativa que excluya este enriquecimiento, y aquí no se cumple este tercer requisito, ya que como acabamos de indicar no existe disposición normativa que permita a la empresa repetir contra el trabajador el pago de dicha indemnización con origen en un contrato temporal ilícito y por lo tanto fraudulento.
nbsp; En cuanto a la segunda cuestión, la de ámbito procesal, también tiene razón el ejecutante cuando señala que la alegación de la parte ejecutada pretende dejar sin efecto lo resuelto por sentencia firme con valor de cosa juzgada ya que está introduciendo una excepción que no se hizo valer en la fase declarativa, que es en donde tendría que haber sido alegada y discutida. Tal conclusión resulta: 1º.- Del simple examen de toda las resoluciones de Tribunales (TS y TSJ) citadas por las partes en donde se resuelve tal cuestión en fase declarativa, no en fase ejecutiva.
2º.- De la propia naturaleza del proceso ejecutivo, en donde la discusión de la partes se constriñe a lo determinado en el título ejecutivo previo, máxime en un caso como en el presente en donde el título con eficacia ejecutiva es un título judicial, por lo que ha habido un proceso declarativo precedente en donde las partes han podido discutir con todas las garantías las cuestiones relativas al objeto litigioso. Ello no quiere decir que en el proceso ejecutivo no se puedan introducir motivos de oposición y resolver sobre cuestiones no tratadas en la instancia (como parece desprenderse del art. 191.4.d) LRJS ), pero siempre que estén relacionadas con el derecho discutido el proceso y reconocido en el título ejecutivo. Precisamente por ello, en lo que se refiere a la condena al pago de salarios de tramitación, se ha admitido la posibilidad de que en fase ejecutiva- aun cuando nada se hubiera alegado en la via declarativa previa- se discuta la compensación con prestaciones de desempleo, o incluso el nacimiento del propio derecho a dicho salarios, como en el caso de que el trabajador hubiera estado todo o parte de dicho periodo en situación de IT, o afiliado al RETA, o situaciones similares; esto es, cuestiones que afectan al propio derecho reconocido en sí, por lo que la cuestión que ahora se alega por la ejecutada y se aprecia por las resoluciones recurridas (compensación de la indemnización por fin de contrato) excede totalmente de esas cuestiones novedosas que pueden ser planteadas en la fase ejecutiva.
3º.- Finalmente porque las causas de oposición son tasadas no siendo factible alegar la compensación en la forma que solicita la ejecutada y aprecia el Juzgado ya que: a) En la LEC es regula como causa de oposición la compensación de crédito cuando la ejecución está fundamentada en títulos no judiciales, ni arbitrales ( art. 557 LEC ), no contemplando tal causa de oposición para cuando nos encontramos ante una ejecución de título judicial ( art. 556 LEC ). Pero es que la LRJS va más allá, cuando de forma tajante establece en el art. 239.4 LRJS El órgano jurisdiccional despachará ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título. Contra el auto que resuelva la solicitud de ejecución podrá interponerse recurso de reposición, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución .
Por lo tanto la compensación realizada por la empresa, y ratificada por el Juzgado no es alegable, ni puede examinarse en la vía ejecutiva y procede estimar los argumentos de la recurrente, si bien no admitimos la cifra solicitada por el trabajador, ya que el auto habla de cantidades líquidas y la recurrente no ha discutido el importe de los descuentos por IRPF y contribución del trabajador a la Seguridad Social practicados sobre el total del importe bruto de los salarios de tramitación. En consecuencia, fijamos el importe los salarios de tramitación del actor en 6174,27€ líquidos debiendo dejarse sin efecto el archivo de la ejecución acordada y proseguir la misma hasta el abono completo de dicha cantidad. En consecuencia
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pedro contra el auto de fecha 5-4-2017, dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , en autos de ejecución de títulos judiciales nº 173-2016, seguidos a instancia del recurrente contra el CONCELLO DE FONSAGRADA, revocamos la resolución recurrida, y fijamos el importe los salarios de tramitación del actor en 6174,27€ líquidos debiendo dejarse sin efecto el archivo de la ejecución acordada y proseguir la misma hasta el abono completo de dicha cantidad . Sin costas.Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
