Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2324/2019 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019103550
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5168
Núm. Roj: STSJ GAL 5168/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0001743
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002324 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000440 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gonzalo
ABOGADO/A: ANA ISABEL LORENZO FRAGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002324 /2019, formalizado por D. Gonzalo , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000440 /2017, seguidos a instancia de Gonzalo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Gonzalo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' 1º.- D. Gonzalo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1963, de profesión conductor de camión, afiliado con el número NUM002 al Régimen General, solicitó la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinado a 12 de mayo de 2017 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y así fue acordado mediante Resolución de fecha 5 de junio de 2017, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 25 de agosto de 2017 de la Dirección Provincial del referido Instituto.
2º.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 1.098,26 euros mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: 'Esclerosis múltiple. Presencia de áreas de gliosis/desmielinización cerebral con datos de afectación en la conducción de la vía somatosensorial en ambos nervios tibiales posteriores. Parestesias en extremidades inferiores y fatiga sencundaria'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO:' Desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. Gonzalo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Gonzalo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 03/04/2019.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por la parte actora y en la que ésta solicitaba que se le declarase afecta de una IPA. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que se ' declare a Don Gonzalo afecto dunha Incapacidade Permanente no grao de absoluta para todo traballo , cos efectos legais e reglamentarios inherentes a tal declaración'. No nos consta que el recurso haya sido impugnado.
SEGUNDO.- Para ello con apoyo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia y propone que en el hecho probado segundo se añada las siguientes enfermedades o lesiones: Con apoyo en el informe de 09/01/2017 del Servicio de Neurología del CHUS ' RM Medular ( julio 2016) : Discretas protusiones discales póstero-centrales C6-C7 y C7- D1 , no significativas. Pequeño hemangioma en el cuerpo vertebral de D7. Los discos L3-L4 y L4-L5 están ligeramente deshidratados . Disminución de altura del disco L5-S1 con deshidratación y abombamiento discreto del mismo que se acompaña de artrosis facetaria que condiciona una moderada estenosis foraminal izquierda' RM medular ( dic 2016) : focos de hiperseñal intramedular con referencia cuerpos vertebrales C2 y C6-C7, T3, T4,T5 , T6 y T8 , con un área de atrofia medular a nivel dorsal medio , que no se modifican tras administración de contraste , que sugieren focos de desmielinización no recientes en paciente con probable esclerosis múltiple.
...
PEV : Se objetiva una discreta afectación de la conducción de la vista tras estimulación morfoscópica del ojo derecho'.
Con apoyo en el informe de 20/04/2017 del Servicio de Neurología del CHUS 'Refiere persistir alteración sensitiva hasta muslos . Cree que la alteración sensitiva progresó en la cara interna de ambos muslos.
Hace un mes presentó episodio de pérdida de visión del campo visual izquierdo que duró menos de 5 minutos con resolución posterior completa. Interrogo específicamente y refiere que ya había presentado episodios previos similares hace años siempre en el ojo izquierdo.' Con apoyo en el informe de 20/11/2017 del Servicio de Neurología del CHUS En el momento actual, además de la alteración sensitiva refiere calambres y rigidez en las extremidades inferiores, limitación para caminar con claudicación de ambas piernas , sobre todo de la derecha, signo de Lhermitee y urgencia miccional con episodios ocasionales de incontinencia.
En la exploración realizada el día 16/11/2017 presentaba hipoestesia táctil en extremidades izquierda, hiperreflexia y Babinski derecho'.
Con apoyo en el informe de 24/12/2018 del Servicio de Neurología del CHUS 'En diciembre de 2017 presento una trombosis venosa profunda en la pierna derecha con estudio de coagulación normal.
En junio de 2018 fue diagnosticado de fenómeno de Raynaud severo secundario con ANA positivos y capilaroscopia con dilataciones. A seguimiento en Medicina interna.
Desde el punto de vista neurológico, en el momento actual refiere dolor intenso sobre todo por las noches , alteración sensitiva en el tronco y parestesias en las extremidades inferiores. Asocia disfunción de esfínteres con urgencia miccional, dificultada para inicial la micción e incluso episodios de incontinencia.
En la exploración realizada el día 13/11/2018 presentaba hipoestesis táctil y vibratoria en extremidad inferior derecha, hiperreflexia y Babinski bileral' Hemos de examinar esta pretensión de la recurrente a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Pues bien, partiendo de estas premisas la modificación no prospera, y ello porque la recurrente no pretende que se añada un hecho probado, sino que recojamos el contenido íntegros de distintos medios de prueba. En la redacción fáctica ha de recoger las dolencias que se consideran probadas, y no los medios de prueba en base a los cuales pretendemos conseguir esa probanza. Por otro lado hemos de recordar que la valoración de la prueba le corresponde a la Juzgadora de instancia- art. 97 LRJS- la cual ya ha valorado todos los medios obrantes en autos y ha preferido fijar su convicción , de forma preferente, en lo informado por el EVI . Por lo tanto, no se puede solicitar una revisión en base a un documento que ya ha sido valorado por el Juez de instancia para sustentar su convicción, - caso del informe médico de síntesis- y no tampoco se puede pretender que la Sala de prioridad a otros documentos frente a los que han sido tenidos en consideración por la Magistrada de instancia puesto que como antes indicamos la decisión judicial, sustentada en la elección indicada, no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, ya han sido valorados en la instancia por la juzgadora en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En consecuencia con lo dicho no prospera la modificación solicitada por lo que el relato de hechos probados se mantiene inalterado.
TERCERO.- A continuación , y con sustento en el apartado c) del art. 193 de la LRJS denuncia que la sentencia de instancia infringe el contenido del artículo 194 de la LGSS en redacción dada por la DT26 del referido texto legal aprobado por RDL 8/2015 de 30 de octubre; considera que tanto las lesiones, como las imitaciones orgánicas y funcionales que padece el actor , tienen entidad suficiente como para determinar la inexistente capacidad funcional del mismo por lo que procede declararla afecta de una IPA y no tan solo IP para su profesión habitual El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas ', si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. ' Atendiendo la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.
( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) A la vista de tales premisas el recurso no prospera ya que al no haber prosperado la modificación fáctica instada por el recurrente necesariamente hemos de estar a lo fijado en la sentencia de instancia. Y partiendo del cuadro de dolencias y limitaciones establecidos en la sentencia recurrida no podemos acceder al grado de IPA postulado. La sentencia de instancia recoge que el actor padece (hecho probado segundo) :'Esclerosis múltiple . Presencia de áreas de gliosis/desmielinización cerebral con datos de afectación en la conducción de la vía somatosensorial en ambos nervios tibiales posteriores. Parestesias en extremidades inferiores y fatiga secundaria'; y que tales lesiones lo que provocan en el actor es (fundamento de derecho único) 'una alteración sensitiva hasta los muslos, de predominio en las plantas de los pies, con sensación de ardor, rigidez en tobillos y rodillas , claudicación de la marcha por cansancio y sensación de inestabilidad. '. A la vista de tales manifestaciones hemos de concluir, con la Magistrada a quo, que el actor no está capacitado para el ejercicio de las tareas propias de su profesión habitual de conductor de camión, pero sí puede realizar actividades de carácter liviano o sendentario, por lo que su capacidad laboral no está completamente anulada y no procede la declaración de IPA solicitada.
En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Abogada Dña. Ana Isabel Lorenzo Fraga, actuando en nombre y representación de D. Gonzalo contra la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, en autos 440/2017 ,seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
