Última revisión
12/03/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2326/2006 de 12 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012007100152
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:152
Encabezamiento
Recurso núm. 2326/06
CRS
Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar
Ilmo. Sr. D. Fernando Lousada Arochena
A Coruña, a doce de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2326/06 interpuesto por D Eduardo contra la sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Dos de Ourense siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar .
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D Eduardo en reclamación de revision incapacidad siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 862/05 sentencia con fecha tres de marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimando la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- El actor D Eduardo , nacido el 8-12-1953, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 ./ Segundo.- Por resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 14-10-2002 , fue declarado afecto de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total par su profesión habitual, por padecer las siguientes lesiones: Diabetes tipo II. HTA. Claudicación intermitente. Cardiopatía isquemia, IAM. Fx subtrocanterea fémur izquierdo y FX L3./ Tercero.- Solicitada revisión de invalide el 26-4-2005, fue desestimada por resolución de 2-9-2005, por considerar que no existe agravación de sus lesiones. Interpuesta reclamación previa fue asimismo desestimada por resolución de 1-2-2006 por la cual se confirma la impugnada./ Cuarto.- La actora presenta en la actualidad objetivadas las siguientes lesiones: Cardiopatía isquémica. Infarto de miocardio antiguo. Fe límite bajo. Enfermedad moderada del tronco de CI, DA y CX media. Dislipemia. HTA. Probable claudicación intermitente miembros inferiores./ Quinto.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 715,35 Euros".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta pro D Eduardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Revisión de Invalidez, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso frente a la sentencia de instancia, y desestimatoria de la invalidez permanente Absoluta solicitando la revisión por agravación, la parte actora articula recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas .
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la LPL solicita la recurrente la revisión de los hechos declarados probados y en concreto solicita la revisión del HDP 4 y que se suprima el mismo y se sustituya por otro con el siguiente tenor literal: "Cardiopatía isquémica, Infarto antiguo de miocardio (04.10.00) Angor de reposo, hipertensión arterial, diabetes II. Dislipemia Vasculopatía arterial periférica con claudicación intermitente en miembros inferiores . Perdida de visión en ojo derecho RX lumbar: Disminución espacio articular D1-L1-L2-L3. Deformidad cuerpo vertebral D12. RX Cervical: Rectificación cervical. Probable Radiculopatía, Neuropatía".
En cuanto a la modificación pretendida y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 34 y 35, 41 y 42 de los autos, dicha pretensión revisoria ha de ser desestimada, por cuanto que, por un lado, la sala viene reiteradamente señalando, que si no concurren especiales circunstancias hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la LPL y 632 de la LEC; y además el propio juzgador de instancia se ha basado en el informe medico de síntesis del equipo de evaluación de incapacidades completado con otros informes médicos .
TERCERO.- La parte recurrente aduce como segundo motivo de recurso, al amparo del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar el derecho aplicado en la sentencia de instancia, denunciando infracción por interpretación errónea del articulo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el articulo 143 del mismo texto legal .
Denuncia que no admitimos, pues, la patología determinante del reconocimiento de la invalidez permanente total, que tiene reconocida, tuvo por causa: "Diabetes tipo II. HTA. Claudicación intermitente. Cardiopatía isquemia, IAM. Fx subtrocanterea fémur izquierdo y FX L3. Cardiopatía isquémica. Infarto de miocardio antiguo. Fe límite bajo. Enfermedad moderada del tronco de CI, DA y CX media. Dislipemia. HTA. Probable claudicación intermitente miembros inferiores".
Y la actual patología declarada probada, como consta en el HDP 4 consiste en: " Cardiopatía isquémica. Infarto de miocardio antiguo. Fe límite bajo. Enfermedad moderada del tronco de CI, DA y CX media. Dislipemia. HTA. Probable claudicación intermitente miembros inferiores".
Por lo que la sala estima que la patología que padece el actor si bien se ha agravado, pues han aparecido nuevas dolencias respecto de las que presentaba cuando se le declaro afecto de una invalidez permanente total para su trabajo habitual, no ha sufrido una agravación de entidad cualitativa suficiente para generar el superior grado invalidante de invalidez permanente absoluta, por cuanto que se estima que el actor no se halla imposibilitado para el desarrollo de cualquier actividad laboral, incluidas las sedentarias, ya que las dolencias que presenta la sala estima que no le apartan por completo del mercado laboral; por lo que el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el articulo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social que se cita como infringido; y al haberlo entendido así la Magistrado de instancia procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D Eduardo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ourense , de fecha tres de marzo de dos mil seis , dictada en autos núm. 862/05 seguidos a instancia de D Eduardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre revision incapacidad, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
