Última revisión
01/03/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2333/2006 de 01 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012007100159
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:159
Encabezamiento
Recurso núm. 2333/06
CRS
Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López
Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar
A Coruña, a uno de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2333/06 interpuesto por Dª María Angeles contra la sentencia del Juzgado de lo
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª María Angeles en reclamación de incapacidad siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 331/05 sentencia con fecha diecinueve de enero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- Nació el día 11-9-1948./ Segundo.- Su profesión es labradora y la base reguladora es de accidente no laboral, 528,18 Euros .Sus tareas profesionales son las propias del campo con diversos climas, terrenos y carga de pesos variables./ Tercero.- El informe del Equipo Valoración Incapacidades de fecha 17-9-2004 reconoce el 30-8-2003 salida de la carretera con ingreso por fractura marginal bimaleolar tobillo izquierdo. RX 8/2004. Fracturas consolidadas. Secuelas: limitación menor 50%, Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes; de correr, andar rápido, y prolongado sin descanso, con carga y/o terreno irregular. El de 25.2.2005 dice: accidente de tráfico (30.8.03) con fractura bimaleolar tobillo izquierdo tratada con osteosintesis. Consolidada (RX 8/04). Secuelas postraumáticas. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Edema ortostático bimaleolar y pérdida de monos del 50% en movilidad tobillo izquierdo. Camina con apoyo./ Cuarto.- Los informes de la demandante indican que el 2003 tuvo intervención en túnel carpiano derecho. En primeros meses de 2004 tuvo rehabilitación pero siguió precisando bastón como informe en Servicios de Rehabilitación el 7-5-04 (folio 18)./ Quinto.- Es de resaltar que el Equipo Valoración Incapacidades en conclusiones indica que puede trabajar con cierta dificultad en 2004 y en 2005 que camina con apoyo. El 7/9/04 el Servicio público de Traumatología diagnosticada: fascitis plantar bilateral a pesar de rehabilitaciones./ Sexto.- La demandante padece lo indicado por el Equipo Valoración Incapacidades quien en conclusiones del 23-2-05 indica: limitada para deambulación rápida y en terreno irregular. Valorar tareas. El Sergas el 13-1-05 señala que precisa bastón de apoyo para deambular. Padece déficit prensil".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimo la demanda presentada por Dª María Angeles contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a quien absuelvo".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, absolviendo al instituto demandado de las pretensiones contenidas en demanda; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la parte actora, articulando dos motivos de recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.
SEGUNDO.-Con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la LPL pretende la recurrente la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la revisión del HDP tercero, para que se adicionen al citado hecho las siguientes dolencias: "Síndrome del túnel del carpo bilateral (operado del derecho) Déficit prensil. Deformidad, edema y acrocianosis en tobillo izquierdo. Dolor a la compresión bimaleolar. Limitación de la movilidad. Flexión plantar 25º (N 45º). Flexión dorsal 15º (N 25º). Material de osteosintesis en ambos maleolos. En tobillo derecho: Dolor a la compresión bimaleolar. Edema limitación de la movilidad. Flexión plantar 30º (N 45º). Flexión dorsal 20º (N 25º). Fascitis plantar bilateral. Dolor en la planta de los píes al apoyo. Dificultad para la deambulación para laque necesita un bastón y estancia prolongada en pie, así como para la adaptación a terreno irregular o en pendiente". Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 17 a 23 de los autos, así como en pericial.
Y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que la referida documental y pericial no evidencia error alguno del juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los artículos 97.2 de la LPL y 632 de la LEC...y además el juzgador de instancia se ha basado en el informe medico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del articulo 191 de la LPL , y en el se denuncia infracción por aplicación indebida del articulo 137-4 de la LGSS .
Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, tal motivo ha de desestimarse, en aplicación del precepto que se cita como infringido (art.137-4de la LGSS ) dado que las invalideces permanentes protegidas por la seguridad social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de los términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de IPTotal, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual .
En el caso enjuiciado, la demandante, nacida en el año 1948, y labrador de profesión se encuentra diagnosticada de: "El informe del Equipo Valoración Incapacidades de fecha 17-9-2004 reconoce el 30-8-2003 salida de la carretera con ingreso por fractura marginal bimaleolar tobillo izquierdo. RX 8/2004. Fracturas consolidadas. Secuelas: limitación menor 50%, Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes; de correr, andar rápido, y prolongado sin descanso, con carga y/o terreno irregular. El de 25.2.2005 dice: accidente de tráfico (30.8.03) con fractura bimaleolar tobillo izquierdo tratada con osteosintesis. Consolidada (RX 8/04). Secuelas postraumáticas. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Edema ortostático bimaleolar y pérdida de monos del 50% en movilidad tobillo izquierdo. Camina con apoyo". Y a la vista de este cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª María Angeles , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ferrol , de fecha diecinueve de enero de dos mil seis , dictada en autos núm. 331/05 seguidos a instancia de Dª María Angeles contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
