Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2351/2018 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA
Núm. Cendoj: 15030340012018103883
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5578
Núm. Roj: STSJ GAL 5578/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0001688
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002351 /2018-IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000577 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Patricia
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE NOGUEIRA DELGADO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SRª Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002351/2018, formalizado por el/la D/Dª Graduado Social D. José
Nogueira Delgado, en nombre y representación de Patricia , contra la sentencia número 155/18 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000577/2016, seguidos a instancia de Patricia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a
Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Patricia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 155/18, de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante doña Patricia , nacida el NUM000 -1953, figuraba afiliada al sistema especial para empleados de hogar del régimen general de la seguridad social. En fecha 29-03-2016 solicitó del INSS la prestación por IP (incapacidad permanente) que fue denegada en resolución de 20-04-2016, con fecha de efectos 19-04-2016, por no hallarse de alta o en situación asimilada en la fecha del hecho causante de la prestación; y, por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. 2º.- La demandante había iniciado situación de IT (incapacidad temporal) el 15-05-2015 por enfermedad común (hernia) hasta el 19-02-2016 en que fue dada de alta médica por curación/mejoría que permite realizar el trabajo habitual por la Inspección médica del INSS, confirmada en vía administrativa previa mediante resolución de 4-03-2016, contra la que no interpuso reclamación en la vía jurisdiccional. No consta la reanudación de la actividad laboral o nueva situación de alta con posterioridad. 3º.- El EVI emitió dictamen propuesta el 15-04-2016 consignando el cuadro clínico residual de hernia paralumbar posquirúrgica (hernioplastia en 05/15), nefrectomía izquierda y parcial derecha (carcinoma células claras) y HTA. Las limitaciones orgánicas/funcionales consiguientes son, a juicio del EVI (equipo de valoración de incapacidades), actualmente hernia incisional abdominal derecha, con la función renal conservada. Damos por reproducido, asimismo, el informe de valoración médica del EVI de 12-04-2016. El informe de 18-05-2015 de alta tras la hernioplastia programada en 05/15 constató una evolución favorable con indicación de no realización de esfuerzos físicos por periodo de al menos un mes. Al tiempo del dictamen del EVI, en informe de radiología (resonancia magnética de columna lumbar) de 21-09-2014 se había observado que la trabajadora presentaba una correcta alineación de los cuerpos vertebrales en el plano sagital salvo mínima retrolistesis degenerativa de L5, discopatía degenerativa avanzada L5-S1 con pérdida de señal y altura del disco intervertebral, alteración en la señal en plataformas vertebrales adyacentes y complejos discoosteofitarios; abombamiento difuso y asimétrico del disco intervertebral que rotuye de forma más marcada a nivel foraminal bilateral, lo que asociado a cambios degenerativos facetarios bilaterales condiciona una estenosis foraminal bilateral moderada; discretos cambios degenerativos discovertebrales en L3-L6 y L4- L5 que asocian cambios degenerativos facetarios bilaterales en ambos interespacios de predominio L4-L5; diámetros del canal raquídeo conservado sin evidencia de estenosis canalar; quistes de Tarlov; cono medular y raíces de cola de caballo de morfología, señal y posición dentro de la normalidad. En informe radiológico del Hospital clínico universitario de Santiago de 21-04-2015 consta que no se evidencian cambios significativos respecto del TAC abdomino pélvico anterior de febrero de 2012. Al tiempo de la exploración del EVI, la marcha era autónoma sin deficiencias, con movilidad activa y balance articular lumbar en rangos. 4º.- Se ha agotado la vía de reclamación previa. Debemos tener aquí por reproducidos el expediente administrativo y documentación médica unida a la causa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de doña Patricia contra el INSS y la TGSS, debo absolver a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Patricia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13/07/2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22/10/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la parte actora frente al INSS, en la que solicitaba se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparado en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el segundo revisión fáctica y denunciando en el primero infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la modificación del HDP 3 y que se adicione al HDP 3 las siguientes dolencias:' Hemangiomas vertebrales múltiples. Atrofia de la región posterior de la musculatura del flanco derecho '.
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1º. Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º. Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3º. Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Respecto de la Modificación /adición y que tiene su amparo procesal en documental obrante en autos; la misma no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción de la Magistrado de instancia.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJSD denuncia las recurrentes infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 194. 5 y 4) del TRLGSS.
Que el artículo 194.del TRLGSS. '.. en su número numero 5 establece que se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo para cualquier profesión u oficio, y en su número 4 establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta.
STS de 21 marzo 2005RJ 2005738.
Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.
2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.
Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/ Valencia (AS 199233), 9-3-1992/La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978 (RJ 1978995), 26 febrero y 21 mayo 1979 (RJ 197951 y RJ 1979 216), 24-7- 1986 (RJ 1986298), 2-7-1987 (RJ 1987067) y 9-4-1990(RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como 'total' debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura', y que e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' [ SSTS 17-1-1989(RJ 198959)].
A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.
La actora padece en esencia: '...hernia paralumbar posquirúrgica (hernioplastia en 05/15), nefrectomía izquierda y parcial derecha (carcinoma células claras) y HTA. Las limitaciones orgánicas/funcionales consiguientes son, a juicio del EVI (equipo de valoración de incapacidades), actualmente hernia incisional abdominal derecha, con la función renal conservada.' Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos de la demandante no le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada de hogar afiliada al régimen especial de empleadas de hogar; Y por lo tanto no son en el momento actual suficientes para declarar a la actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, ni, pues la hernia incisional abdominal derecha con la función renal conservada no consta acreditado que le impidan coger pesos o adoptar posturas forzadas o las habituales para el desempeño de su profesión habitual tales como cocina, limpieza, o planchado. Por lo que en el momento del hecho causante no procede declarar a la actora acreedora de una incapacidad permanente, ni absoluta ni total; no siendo su situación subsumible en el artículo 194. 5 ni 4 de la LGSS.
Por todo lo cual y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante Dª Patricia frente a la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de los de Santiago de Compostela en los autos nº 577//2016, sobre Invalidez seguidos a instancias del demandante contra el INSS y TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
