Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2357/2020 de 02 de Noviembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012020104326

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:6242

Núm. Roj: STSJ GAL 6242:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:32054 44 4 2019 0003305

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002357 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000848 /2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Juan María

ABOGADO/A:ANTONIO VALENCIA FIDALGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dos de noviembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002357 /2020, formalizado por D. Juan María, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000848 /2019, seguidos a instancia de D. Juan María frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Juan María presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El actor D. Juan María, nacido el NUM000-1961, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por la actividad de limpieza.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez el 11-7-2019 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS el 6-8-2019 denegando la prestación solicitada por no encontrarse el actor en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 16-10-2019, por la cual se confirma la impugnada.

TERCERO.- El actor presenta objetivadas las siguientes lesiones:

- ARTROSCOPIA EN MAYO DE 2017 POR ROTURA SUBTOTAL DEL TENDON SUPRAESPINOSO Y LESION DEL LABRUM.

- AMPUTACION DE FALANGE DISTAL MEDIA Y DISTAL DE 4º DEDO MANO IZQUIERDA.

CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 1.518,11.-€.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Juan María en la que el actor solicitaba que se le declarase afecto de una incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual peón de limpieza (RETA). La sentencia argumenta que las patologías que padece no le impiden realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual, y que la situación ahora examinada es similar a la recogida en sentencias aportadas a autos en donde se resuelven una anterior solicitud de pensión de incapacidad permanente, sin que exista prueba suficiente para desvirtuar la valoración de la capacidad laboral que se efectúa en las mismas, y que los informes médicos oficiales aportados por el actor son anteriores a dichas resoluciones y por lo tanto ya valorados.

Frente a tal pronunciamiento la parte actora formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte sentencia revocando la de instancia y que en su lugar se dicte otra 'por la que se declare al actor DON Juan María, en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual y, en su consecuencia, se condene a las Entidades Gestoras demandadas a abonarle las prestaciones económicas derivadas en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 1.518,11 € con efectos económicos de 30.07.19 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones posteriores que se produzcan'.

No se nos ha dado cuenta de que el recurso haya sido impugnado de adverso.

SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, encauzándolo en un único motivo en el que alega la violación, por no aplicación del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015 en relación con el art. 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969. La recurrente argumenta que las patologías que presenta el actor le incapacitan de forma permanente, para el ejercicio de su profesión habitual de operario de limpieza, en la cual la utilización de los miembros superiores es habitual y repetitiva, en el desarrollo de la profesión habitual.

El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta '

La jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual, señala que a los efectos de reconocer una incapacidad permanente total para la profesión habitual ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

A la vista de lo hasta expuesto la denuncia de la recurrente no puede prosperar. Ello es así ya que tal como se desprende del contenido de la sentencia de instancia el recurrente presenta patologías que no tienen alcance invalidante, y ello porque la misma situación ya ha sido objeto de examen en procesos anteriores en donde, con el mismo cuadro clínico, se desestima la pretensión que ahora de nuevo se nos plantea. En concreto en sentencia de esta Sala del TSJ de Galicia de 15 de mayo de 2019 se resuelve el recurso de suplicación 461/2019 interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense en fecha 27 de septiembre de 2018, autos 319/2018. En los referidos autos a la fecha del hecho causante, marzo de 2018 el actor presentaba el siguiente cuadro clínico: 'amputación traumática de falange media distal de 4º dedo mano izquierda en junio de 2016, rigidez de 5º dedo mano izquierda, rotura subtotal del tendón del supraespinoso y lesión del labrum en hombro derecho, reparación artroscópica en mayo de 2017', cuadro clínico idéntico al actual, señalando igualmente la sentencia de instancia que todos los informes médicos oficiales aportados a los autos que ahora nos ocupa son anteriores a las sentencias que acabamos de citar y que por lo tanto ya han sido valoradas.

A la vista de tales argumentos, que no se han visto menoscabados por alegaciones y/o justificación probatoria de la recurrente, debemos de entender que la sentencia de instancia no incurre en los reproches jurídicos que contra ella se dirigen, lo que nos lleva a confirmar el pronunciamiento judicial recurrido, previa desestimación del recurso interpuesto.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Sr. Valencia Fidalgo, actuando en nombre y representación de D. Juan María contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense en autos 848/2019, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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