Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2371/2017 de 06 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012017104590
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6431
Núm. Roj: STSJ GAL 6431/2017
Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0000459
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002371 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000122 /2016
Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA
RECURRENTE/S D/ña Remedios
ABOGADO/A: LAURA TORRES CASTRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, CONSELLERIA DE POLITICA
SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002371/2017, formalizado por LA LETRADA DOÑA LAURA TORRES
CASTRO, en nombre y representación de DOÑA Remedios , contra la sentencia número 110/2017, dictada
por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000122/2016,
seguidos a instancia de DOÑA Remedios frente a LA CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
Y LA CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL representadas por LA LETRADA DOÑA MARÍA DOLORES
MARTÍNEZ PEREIRA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : Dª Remedios presentó demanda contra LA CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR Y LA CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 110/2017, de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dª Remedios , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 .1987, solicitó de la Consellería de Traballo e Benestar Social de la Xunta de Galicia, una pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, siéndole denegada por resolución de 8.1.2016 por no estar afectada por un grado de minusvalía o enfermedad crónica igual o superior al 65%.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada en fecha 2.2.2016.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Remedios contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR de la Xunta de Galicia y la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL de la Xunta de Galicia, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Remedios formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE PONTEVEDRA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.
SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - La demandante, Dª Remedios , se alza en suplicación contra la sentencia que desestimó su pretensión de acceso a la prestación de invalidez no contributiva y, en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la revisión del ordinal cuarto del relato histórico de la sentencia de instancia, mientras que, en un segundo motivo de recurso, sin cita de norma procesal de apoyo, pretende 'la modificación de lo recogido en el apartado de fundamentos jurídicos párrafos tercero, cuarto y quinto, proponiendo una nueva redacción de los párrafos tercero y quinto y, asimismo, pretende introducir un nuevo párrafo en dicho fundamento con arreglo al texto que ofreció, mientras que en un último motivo de recurso, apoyándose en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción del RD 1971/1999, de 23 de diciembre, citando, en concreto, para la obesidad la página 3321, anexo 1 A, grado 4: discapacidad grave clase IV, deficiencias permanentes que producen discapacidad grave, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, 'se estime la demanda y se le reconozca un grado de discapacidad igual o superior al 65 % con la consiguiente concesión de la pensión no contributiva de incapacidad' con apoyo en el artículo 193 c) de la Ley Rituaria, denuncia la infracción de los baremos de valoración de discapacidades aprobados por el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, en concreto el capítulo 16, relativo a la enfermedad mental, apartado 3, clase 4 y apartado 5, clase 4, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte nueva sentencia por la que se estime la demanda rectora del procedimiento.
SEGUNDO. - En lo atinente a la modificación del relato histórico, cabe señalar que la parte actora pretende la adición - que no 'adicción' como por error se hace constar en el recurso - de nuevo párrafos en el apartado de hechos probados, para lo que propone los siguientes textos al efecto: *Tercero.- La actora padece las siguientes patologías: Obesidad mórbida, SAOS (síndrome de apnea obstructiva del sueño), rinitis alérgica, trastorno del metabolismo lipídico, hipertensión no complicada, depresión - trastornos depresivos y sensación de ansiedad, tensión, nerviosismo', invocando la documental nº 17 de la actora, informe médico del facultativo Dr. Obdulio y documental nº 2 y 8, de la actora, dictamen técnico facultativo de la Administración.
*Cuarto.- En los reconocimientos realizados por el Equipo de Valoración y Orientación de Discapacidad de Pontevedra los días 19711/14 y 10/12/15 correspondientes a valoraciones de fecha de 16/1/2015 y 8/1/2016, se realizó una valoración del grado de discapacidad del 46 % (33 % grado de limitación en la actividad global - 13 % factores sociales complementarios) y del 55 % (42 % grado de limitación en la actividad global - 13 % factores sociales complementarios), respectivamente, resultando entre ambas valoraciones un incremento del 9 % en el grado de la limitación global', amparándose en la documental nº 2 y 8 de la actora, dictamen técnico facultativo de la Administración.
*Quinto.- La obesidad no tiene valoración como tal en el baremo, ni en el capítulo 9 'sistema endocrino', ni en el resto de capítulos específicos, debiendo en consecuencia, proceder a valorarse teniendo en cuenta la dificultad de movilidad del tronco tomando como referencia las tablas de deficiencia de la región lumbar de la página 3350 así como la dificultad en la deambulación, tabla 3 de la página 3354 del baremo, criterios de valoración de discapacidad por alteración de la bipedestación y la marcha, resultando de aplicación en consecuencia las normas generales del capítulo 1, página 3321 teniendo en cuenta la capacidad de la persona para realizar la mayoría de las A.V.D. pudiendo resultar afectada alguna de las actividades de autocuidado.
*Sexto.- A la vista de la documental aportada por la Consellería de Política Social en tanto en cuanto se procede a valorar en documento anexo de valoración de Dª Remedios de la existencia de dificultades para la utilización de transportes colectivos: Refiere que en su último párrafo que: Al tratarse de una paciente con obesidad mórbida que realiza marcha independiente se valoran los apartados D - deambular en llano -, F - subir o bajar un tramo de escaleras -, H - sostenerse en pie en una plataforma de un medio normalizado, reconociéndose que presenta limitación para deambular en terreno llano (en relación a distancias, subir y bajar escaleras y sobrepasar un escalón de 40 cm, reconociéndose de nuevo que presenta cierta dificultad pero no imposibilidad para el uso de transporte público. Es reconocido también en el informe de la Consellería de Política Social aportado y alegado de adverso que Dª Remedios presenta limitación por movilidad habiendo perdido el 50 % de la actividad a nivel lumbar, implicando en consecuencia un 50 % de pérdida de limitación derivando hacia casi una rigidez completa de pérdida de movilidad de la columna lumbar. Presentando en su deambulación dificultad para caminar largas distancias, subir y bajar escaleras, desniveles y sentarse o levantarse de sillas, sillones profundos. En lo que a las actividades de autocuidado se refiere reconoce también la propia Consellería en su informe que la paciente puede realizar la mayoría de las actividades de la vida diaria no con cierto grado de dificultad lo cual le conllevará más tiempo, excepto algunas actividades en las que la dificultad es más importante como cortarse las uñas de los pies, secarse partes distales del cuerpo, fundamentalmente por el abdomen pendular que dificulta dichas tareas que requieren mas destreza y agilidad'.
Así las cosas, conviene no olvidar que reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, en el estricto marco del recurso extraordinario de suplicación, no solo ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder, sino que ha de sustentarse en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ex artículo 97.2 de la LRJS , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues corresponde al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones - para establecer la verdad procesal, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada, así como que la revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación, a lo que cabe añadir que no procede consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, así como que la revisión pretendida ha de tener influencia en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, sin que pueda soslayarse, por último, que la suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que habilite para examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador de instancia, de manera que la aplicación al caso de la doctrina antedicha determina que, en cuanto a la modificación relativa a un pretendido hecho probado tercero, no ha de tener éxito al sustentarse en informe emitido por facultativo no integrado en la red sanitaria pública que, con el máximo respeto a quien suscribe dicho informe, no reviste virtualidad para imponerse a la objetiva valoración que se deriva del dictamen técnico facultativo que es, en esencia, el que acogió la Juzgadora de instancia en sede jurídica, con valor fáctico, reseñando las dolencias que obran en el meritado dictamen técnico, en concreto del último efectuado, y razonando lo pertinente en orden a su alcance, debiendo de acompañar la propia suerte desestimatoria a las restantes modificaciones fácticas que interesa la actora, habida cuenta de que, en relación con el pretendido apartado Cuarto, no deviene trascendente a los efectos de la sustanciación del presente litigio la reseña de anteriores evaluaciones, mientras que los apartados quinto y sexto integran una suerte de consideraciones de carácter conclusivo valorativo, con cita de normativa de naturaleza jurídica, que no tiene cabida ni deviene eficaz para la revisión en el ámbito de la suplicación.
TERCERO .- En lo atinente al motivo segundo del recurso, en el que sin cita de norma procesal de apoyo, la recurrente pretende, en esencia, sustituir por su propio e interesado parecer, los criterios y razonamientos que se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia combatida en el recurso, olvidando que la revisión admitida en el artículo 193 b) de la LRJS se atiene exclusivamente al relato de hechos probados y ello siempre que se proponga con arreglo a las directrices que se derivan del mismo, habiendo señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 22/3/2002 , que no se puede suplantar el criterio de la instancia, y, asimismo, como ha precisado en la de 73/2003, la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el artículo 97.2 de la LPL (hoy LRJS) que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, salvo que existan elementos que indefectiblemente lleven a la conclusión del error de la instancia y en el mismo sentido y con relación al recurso de suplicación, la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido señalando, por todas la STC 294/1993 y 105/2008 , que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia, sin que sea facultad de la parte sustituir, por su propio e interesado parecer, el objetivo criterio del Juzgador de instancia y si bien puede, obviamente, discrepar del mismo y alzarse frente a la resolución 'a quo' con arreglo a los recursos que legalmente sean procedentes en cada caso, no puede, sin embargo, pretender que se sustituya lo razonado en la instancia, en sede jurídica, para que, en lugar de las consideraciones y criterios de la Juzgadora se insertasen los de la parte recurrente.
CUARTO .- Por último, en lo que atañe a la censura jurídica a que se contrae el motivo tercero del recurso, en el que con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción del RD 1971/1999, de 23 de diciembre, citando, en concreto, para la obesidad la página 3321, anexo 1 A, grado 4, cabe pronunciarse, asimismo, en sentido desestimatorio de las pretensiones auspiciadas en dicho motivo y es el cuadro patológico que aqueja a la actora - recogido en el dictamen del EVO, que es el tomado en consideración por la Juzgadora 'a quo' a tenor de lo actuado, consistentes en 'Obesidad. Saos. Trastorno del metabolismo lipídico. HTA. Rinitis alérgica. Trastorno ansioso depresivo' deviene insuficiente para incardinarla en el ámbito de la invalidez no contributiva a que se contrae la presente litis, sin que sea acogible la tesis argumental de la recurrente en orden a la existencia de una incapacidad superior al 65 %, pues no ha logrado desvirtuar lo establecido en sede jurídica de la sentencia de instancia en orden a la correcta valoración de las limitaciones efectuada por los servicios oficiales, llegando la Juzgadora de instancia, en uso de las atribuciones y facultades que le son propias, a la consideración de que la parte demandante no alcanza el módulo porcentual de incapacidad requerido por la normativa vigente al efecto para la declaración de la incapacidad no contributiva que solicita la actora, por lo que, en consonancia con lo hasta ahora expuesto, procede desestimar el recurso articulado por la parte actora y confirmar la sentencia de instancia.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por Remedios contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, de fecha 30/3/2017 , en autos nº 122/2016, sobre invalidez no contributiva, instados por la aquí recurrente frente a las Consellería de Traballo e Benestar Social y de Política Social de la Xunta de Galicia, confirmamos la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

