Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2372/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012018103407
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4906
Núm. Roj: STSJ GAL 4906/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0003950
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002372 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000791 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jose Ángel
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALBERTO CURRAS
PIÑEIRO
PROCURADOR: ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002372/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Fátima Rosende
Bautista, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la
sentencia número 100/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000791/2017, seguidos a instancia de Jose Ángel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Jose Ángel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 100/2018, de fecha tres de abril de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO.- O demandante, Don Jose Ángel con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1979, áchase afiliado ó Réxime Xeral da Seguridade Social co nº NUM002 . A súa profesión habitual é a de operario e a súa base reguladora acada a cantidade de 530,07 (expediente administrativo)./
SEGUNDO.- Con data 30/06/2017 o INSS ditou resolución pola que lle denegou ó demandante as prestacións de incapacidade permanente por non ser as lesións que padece previsiblemente definitivas, debendo continuar baixo tratamento médico (expediente administrativo)./ TERCEIRO.- Don Jose Ángel presentou reclamación previa contra a resolución do INSS, reclamación que foi desestimada co contido que consta no expediente administrativo e que damos aquí como enteiramente reproducido (expediente administrativo)./
CUARTO.- Don Jose Ángel sofre na data do feito causante, 29/06/2017, a seguinte doenza derivada de doenza común: trastorno depresivo maior iniciado ós 22 anos de idade con pobre resposta ós tratamentos. O demandante áchase orientado no tempo, persoa e espazo; non presenta alteracións na forma nin no contido do seu discurso; conserva as funcións cerebrais superiores; non presenta deterioro cognitivo nin sintomatoloxía psicótica activa. A médica avaliadora do INSS indica que presenta moderada diminución da súa capacidade funcional (informe médico de síntese de data 08/06/2017).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO a demanda interposta por Don Jose Ángel contra o Instituto Nacional da Seguridade Social e a Tesourería Xeral da Seguridade Social. DECLARO que o demandante está afectado de incapacidade permanente absoluta. CONDENO ás demandadas a estar e pasar polo contido desta declaración.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (INSS), siendo impugnado de contrario por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.
El INSS recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia, y la desestimación de la demanda.
La parte actora impugnó el recurso de suplicación, interesando su desestimación.
SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS El INSS recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-. Señala a tal efecto la infracción de los arts. 193 y 194 LGSS, en relación con la DT 26ª, sosteniendo, en síntesis, que la parte actora, a la vista de las dolencias y limitaciones que presenta, no está inhabilitada para la realización de toda profesión u oficio, y por ello no le corresponde la incapacidad permanente absoluta reconocida en la instancia.
La parte actora impugnó el recurso y señala que no conserva capacidad laboral residual, y por ello debe mantenerse el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido en la instancia.
Entrando ya en el fondo del motivo de recurso, cabe señalar que el art. 193 LGSS señala que: ' La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral... ' La incapacidad permanente absoluta, con el art. 194.5 LGSS, es la que inhabilita por completo al trabajador/a para toda profesión u oficio.
Además, la valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/ Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, el recurso ha de desestimarse. Y ello dado que no concurre la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, pues a la vista de la dolencia y limitaciones que la parte presenta, entendemos que no puede desarrollar, con un rendimiento, eficacia y continuidad suficiente, ninguna profesión u oficio. Por tanto, le corresponde la incapacidad permanente absoluta reconocida en la instancia.
En tal sentido, la parte actora tiene como profesión la de operario -hecho probado primero-. Y presenta como dolencias, con el hecho probado cuarto: ' trastorno depresivo mayor', que además presenta ' pobre respuesta a los tratamientos'. Es cierto, por lo demás, como señala la parte recurrente, que el hecho probado cuarto recoge una exploración del actor de la que, en principio y aisladamente cabría colegir que no presenta limitaciones relevantes, pero obvia la recurrente dos aspectos. En primer lugar, que el propio hecho probado cuarto añade que la facultativa del EVI, en informe de 8 de junio, señala que el actor presenta moderada disminución de su capacidad funcional. En segundo lugar, que el magistrado de instancia, en el fundamento jurídico segundo y con valor de hecho probado, precisa y matiza el contenido de los hechos probados en cuanto al alcance de la dolencia del actor, asumiendo el criterio de los informes psiquiátricos de la sanidad pública y de facultativo privado, en el sentido de que el demandante no presenta, a pesar del tratamiento, una mínima estabilidad psíquica fruto de su dolencia.
Entendemos que, a la vista de lo expuesto, la dolencia de la parte actora presenta una intensidad suficiente para poder afirmar que no puede desarrollar una actividad laboral reglada con una regularidad y eficacia aceptable. Y así conviene recordar, como recoge entre otras la STSJ Galicia de 8 de abril de 2016 (rec: 1429/15) que: 'como tiene declarado el Tribunal Supremo la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral' y 'debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden prestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 ED3 1985/5140, 13 octubre 1987 EDJ 1987/7297 y 3 febrero EDJ 198611005 , 20 y 24 marzo EDJ 198612212 , 12 julio EDJ._ 1,986/5002 .y 30 septiembre 1986 ED3 1986/5945), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.' En tal sentido, cabe también destacar que esta Sala ya ha venido señalando, respecto de las depresiones mayores, que: 'Se hace así de aplicación en lo oportuno lo que este TSJ-S. de 27/1/05- ha dejado dicho en el sentido de que 'siendo el proceso psíquico cronificado por sí solo justifica la postulada IPA, puesto que resulta habitual pronunciamiento de esta Sala -así, sentencias de 23/02/02 R. 1032/01 , 21/06/02 R.
4950/01 , 07/11/02 R. 381/02 , 28/02/03 R. 1417/02 , 19/06/03 R. 5554/02 , 17/07/03 R. 5886/02 , 19/07/03 R.
5482/02 , 19/12/03 R. 2077/03 , 26/03/04 R. 3111/03 , 02/04/04 R. 4581/03 y 12/12/04 R. 1394/04 - que si ya todo proceso depresivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilidad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos...' - STSJ Galicia de 6 de junio de 2016 (rec: 2144/2015)-.
Por todo ello, a la vista de lo expresado en la sentencia de instancia cabe concluir que la parte actora no puede desarrollar ninguna profesión y oficio con un rendimiento y eficacia suficiente fruto de su dolencia, y, en consecuencia, se desestima el recurso, al no apreciarse la censura jurídica esgrimida.
TERCERO.- Costas del recurso No procede hacer condena en costas, por gozar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 LRJS y art. 2 Ley de Asistencia jurídica gratuita-.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de 3 de abril de 2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, dictada en los autos nº 791/2017 seguidos a instancia de D.Jose Ángel ; y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

