Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2376/2020 de 12 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012021100589
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:875
Núm. Roj: STSJ GAL 875:2021
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000911 /2019
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En A CORUÑA, a doce de febrero de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002376/2020, formalizado por El letrado DON CESAR ANTONIO VAZQUEZ CAMIÑA, en nombre y representación de Onesimo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000911/2019, seguidos a instancia de Onesimo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HOGARLIN SA, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Primero.-La parte demandante, Onesimo nacido el NUM000-1975, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001,prestaba servicios para HORGALIN SA con la categoría de mozo especializado, percibiendo un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de3 1.378,20 euros. La empresa tiene aseguradas las contingencias profesionales con Mutua Fraternidad Muprespa./Segundo.-En fecha de 29-08-17 demandante tuvo un accidente de trabajo mientras estaba pasando unas cajas almacenadas a una paletizadora, causando baja de IT por tratorno interno de rodilla, meniscopatia interna y rotura de plastia de ligamento cruzado anterior y crondropatia de rodilla derecha desde el 29 de agosto de 2017 siendo alta de IT el 09 de febrero de 2018 por mejoría que permite realizar trabajo habitual./Tercero.-Que el demandante presenta las siguientes lesiones meniscopatía interna y rotura de plastia de ligamento cruzado anterior y condropatía de rodilla derecha y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: refiere clínica de dolor en rodilla derecha que lo limitaría de forma moderada para sobrecargas mecánicas o funcionales./Cuarto.-Por resolución de 11 de junio de 2019 el INSS, previa dictamen propuesta del EVI, declara al trabajador afecto a lesiones permanentes no incapacitantes recogidas en el baremo 110, cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, según el caso, en la cuantía de 750 euros. Disconforme con dicha resolución, el actor interpuso reclamación previa la cual fue desestimada en fecha 22 de agosto de 2019, por los mismos motivos recogidos en la resolución de 11 de junio de 2019./Quinto.-Con fecha de efectos de 15 de julio de 2019 la empresa Horgalin procedió a la extinción del contrato de trabajo con el actor al amparo de lo establecido en el artículo 52 a) del ET.
Que desestimando la demanda formulada por Onesimo frente al INSS, TGSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA Y HORGALIN debo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:
1º/ modificando el
Se basa en los folios 45,51 y 61 de los autos.
La pretensión se rechaza. Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 19907929] y 13-diciembre-90 [RJ 19909784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000487], 14-4-00 [AS 20001087], 15-4-00...).
Por otra parte como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo- valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
2º/ modificando el
Se ampara en los folios 60,61 63,64, 65 y 66.
La pretensión igualmente se rechaza. Los informes en cuestión fueron valorados y conocidos por el juzgador de instancia. En unión de los restantes obrantes en autos. A través de los cuales y en función de la facultada que le atribuye el art 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social llego a su objetiva e imparcial versión. Que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función al no evidenciarse que se haya apartado de las reglas del lógico criterio humano.
3º/ añadiendo un nuevo
Se ampara los folios 85 a 87 -carta de despido,- folio 89 -Declaración de No Apto para el puesto de trabajo-, folio 90 -relación de funciones del actor-, y folio 91 a 96 de autos -Informe de Descripción de los puestos de trabajo de almacén-
La pretensión se rechaza. Reiteradamente viene poniendo de manifiesto la Sala -Sentencias, entre otras números 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002, de 29 y 30 de octubre y 13 de noviembre; 1.254/2003, de 19 de febrero; 5.865/2004 y 6.251/2004, de 30 de julio y 15 de setiembre ( Rollos 7605/2001; 1802/2002 y 3557/2002; 5482/2002; y 2813/2003 y 8706/2003)), 'que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de l.967, 10 de abril y 20 de noviembre de l.975), la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de l.967, 31 de diciembre de l.975 y 28 de febrero de l.977), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1.974, 17 de mayo de 1.976, 24 de abril de 1.975 y 5 de junio de 1.976, y de esta Sala, números 5.437/94, de 13 de octubre y 6.131/95, de 11 de noviembre, entre otras muchas, así como también las números 2.669/99, de 8 de abril y 9.352/99, de 30 de diciembre, entre otras muchas), y de la misma manera la carta de despido.
Por otra parte la modificación pretendida, como ya expresamos en anterior fundamento de derecho, presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
4º/ añadiendo un nuevo
Se ampara en el informe médico del Dr. Juan Ramón de 27.11.19 aportado por la actora como prueba documental documento num.10 en el acto de juicio.
La pretensión se rechaza. El informe alegado para revisar, se trata de informe médico privado de un especialista en Traumatología y Ortopedia que ya ha sido valorado en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolo ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido, careciendo así por naturaleza y características de especial fiabilidad y eficacia probatoria en términos del art. 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social para desplazar el criterio judicial fundado en el informe público en el que, insistimos, ha asentado su conclusión el juzgador de instancia.
Su patología es meniscopatía interna y rotura de plastia de ligamento cruzado anterior y condropatía de rodilla derecha .
La existencia o no de Invalidez Permanente y su ubicación en uno de los grados legalmente establecidos se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/91 y 53/96; y STS 15/12/98, Ar. 439/99). Por esta razón, los tribunales superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de invalidez permanente en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95, Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 2/04/92, Ar. 2587, y 29/01/93, Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00, Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89, Ar. 1878, 27/11/91, Ar. 8421, y 9/04/92, Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00, Ar. 1068). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.
. El cuadro patológico que la recurrente padece, ya descrito, no la incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional. En efecto, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece la actora provoca dolor en rodilla derecha que lo limitaría de forma moderada para sobrecargas mecánicas o funcionales, con los cometidos propios del quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que sus dolencias tal y como han quedado constatadas en la sentencia de instancia, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación no inciden en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión de la demandante de pudiendo llevarla a cabo con la profesionalidad y el rendimiento precisos al mantener aptitud física al efecto tal y como pone de manifiesto el EVI en su informe.
Y como señala la sentencia recurrida, a la vista de la pretensión interesada, procede, estando al resultado de la prueba practicada en el acto de juicio que tuvo lugar, determinar si las lesiones que padece la parte demandante son determinantes de una incapacidad permanente total o parcial y así valorando, a efectos laborales, el cuadro patológico que se declara probado en la Sentencia se llega a la conclusión desestimatoria pues valorando, las secuelas objetivadas con su profesión de preparador de pedidos/mozo de almacén y toda vez que en la exploración física se conserva la movilidad completa, no hay signos inflamatorios, hace puntas y talones bilaterales, Rots simétricos y conservados y no presenta hipotrofias musculares en la actualidad, se desprende que el trabajador solo estaría limitado para sobrecargas mecánicas y/o funcionales.
Y precisamente por esa limitación, para sobrecargas mecánicas y/o funcionales estimamos que el cuadro patológico que sufre la demandante, integra la minoración en el rendimiento -treinta y tres por ciento - previsto en el art.194.1 de la Ley General de la Seguridad Social, entendido tal porcentaje en forma meramente indicativa y equiparable a la «disminución sensible» en lo cuantitativo y a la mayor «penosidad o peligrosidad» en lo cualitativo (así, siguiendo criterio ya marcado por tradicional criterio del extinguido Tribunal Central de Trabajo, lo hemos entendido -entre otras muchas precedentes ocasiones- en las sentencias de 29/06/99 R. 2324/99, 29/06/02 R. 2310/99, 13/06/02 R. 2558/99, 10/01/01 R. 840/98, 10/01/01 R. 1023/98, 26/01/01 R. 5443/99, 20/04/-01 R. 2850/98, 20/04/-01 R. 3016/98, 20/04/-01 R. 3041/98, 19/07/01 R. 412/99, 19/04/01 R.3636/00, 07/12/01 R. 365/01 y 20/12/01 R. 3713/99), por considerar que esa «penosidad» o «disminución sensible» no concurren en el supuesto de autos.
La tarea de definir o concretar porcentajes exactos resulta complicada, por lo que también debe de atenderse a criterios como el riesgo que supone el ejercicio de la actividad en estas condiciones o la presencia del dolor, considerando que la limitación en este grado es tanto la que impide realizar tal porcentaje de tareas, como la que provoca un aumento de penosidad de este porcentaje. Refiere clínica de dolor en rodilla derecha que lo limitaría de forma moderada para sobrecargas mecánicas o funcionales.
A la vista de lo expuesto, resulta así patente, que la situación patológica propicia una disminución en el rendimiento laboral del 33% o más, el propio de la IP Parcial, recogida en el art.194.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social, y al no haberlo apreciado así, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión subsidiaria deducida en la demanda. Y en consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha, veintiocho de enero de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Vigo, en autos 911/2019, revocamos la sentencia recurrida, estimando la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, declaramos el derecho del demandante a prestación por incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo, para su profesión y condenamos a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a al abono de la prestación en la cuantía forma y efectos económicos correspondientes, en su responsabilidad legal. Absolviendo a la empresa codemandada.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
