Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2376/2020 de 12 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012021100589

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:875

Núm. Roj: STSJ GAL 875:2021

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2019 0004547

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002376 /2020MRA

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000911 /2019

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ña Onesimo

ABOGADO/A:CESAR ANTONIO VAZQUEZ CAMIÑA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , HOGARLIN SA , MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ALBA RODRIGUEZ GIMENO , JUAN CARLOS VAZQUEZ GARCIA

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a doce de febrero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002376/2020, formalizado por El letrado DON CESAR ANTONIO VAZQUEZ CAMIÑA, en nombre y representación de Onesimo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000911/2019, seguidos a instancia de Onesimo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HOGARLIN SA, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Onesimo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiocho de enero de dos mil veinte

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

Primero.-La parte demandante, Onesimo nacido el NUM000-1975, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001,prestaba servicios para HORGALIN SA con la categoría de mozo especializado, percibiendo un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de3 1.378,20 euros. La empresa tiene aseguradas las contingencias profesionales con Mutua Fraternidad Muprespa./Segundo.-En fecha de 29-08-17 demandante tuvo un accidente de trabajo mientras estaba pasando unas cajas almacenadas a una paletizadora, causando baja de IT por tratorno interno de rodilla, meniscopatia interna y rotura de plastia de ligamento cruzado anterior y crondropatia de rodilla derecha desde el 29 de agosto de 2017 siendo alta de IT el 09 de febrero de 2018 por mejoría que permite realizar trabajo habitual./Tercero.-Que el demandante presenta las siguientes lesiones meniscopatía interna y rotura de plastia de ligamento cruzado anterior y condropatía de rodilla derecha y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: refiere clínica de dolor en rodilla derecha que lo limitaría de forma moderada para sobrecargas mecánicas o funcionales./Cuarto.-Por resolución de 11 de junio de 2019 el INSS, previa dictamen propuesta del EVI, declara al trabajador afecto a lesiones permanentes no incapacitantes recogidas en el baremo 110, cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, según el caso, en la cuantía de 750 euros. Disconforme con dicha resolución, el actor interpuso reclamación previa la cual fue desestimada en fecha 22 de agosto de 2019, por los mismos motivos recogidos en la resolución de 11 de junio de 2019./Quinto.-Con fecha de efectos de 15 de julio de 2019 la empresa Horgalin procedió a la extinción del contrato de trabajo con el actor al amparo de lo establecido en el artículo 52 a) del ET.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que desestimando la demanda formulada por Onesimo frente al INSS, TGSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA Y HORGALIN debo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Onesimo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16-7-2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12-2-2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. El recurso ha sido impugnado por la Mutua codemandada y por la empresa.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

1º/ modificando el hecho probado segundo,para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal.

'.. Segundo.- En fecha de 29-08-17 el demandante tuvo un accidente de trabajo mientras estaba pasando unas cajas almacenadas a una paletizadora, causando baja de IT por trastorno interno de rodilla, meniscopatia interna y rotura de plastia de ligamento cruzado anterior y crondropatia de rodilla derecha desde el 29 de agosto de 2017 siendo alta de IT el 09 de febrero de 2018 por mejoría que permite realizar trabajo habitual. El actor se incorpora a su puesto de trabajo una vez que recibe el alta, y presta servicios realizando funciones correspondientes a la categoría de mozo especializado de almacén, como desde el mes de junio de 2014 venía realizando, para la empresa para la que estaba contratado, -Horgalin S.A- hasta que en fecha 28/05/18, vuelve a caer en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales por recaída del proceso de incapacidad temporal en el que se mantuvo de 29/08/17 a 09/02/19, ya que tras la incorporación laboral el paciente vuelve a sentir inestabilidad y dolor en la cara medial de la rodilla, (presenta dolor con la rotación tibial con maniobras meniscales habituales cajón dudoso y levemente doloroso volviendo a ser intervenido de rodilla derecha en junio de 2018 y recibiendo diferentes tratamientos hasta que en fecha 27/05/19 ante la no mejoría es remitido por los servicios médicos de cirugía Ortopedica y Traumatología del Hospital Povisa, para ser valorado por la Mutua.'

Se basa en los folios 45,51 y 61 de los autos.

La pretensión se rechaza. Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 19907929] y 13-diciembre-90 [RJ 19909784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000487], 14-4-00 [AS 20001087], 15-4-00...).

Por otra parte como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo- valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

2º/ modificando el hecho probado tercero, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal.

'Tercero.- Que el demandante presenta las siguientes lesiones meniscopatía interna y rotura de plastia de ligamento cruzado anterior y condropatía de rodilla derecha y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: refiere clínica de dolor en rodilla derecha que lo limitaría de forma moderada para sobrecargas mecánicas o funcionales. En las exploraciones practicadas desde el mes de enero de 2019, se detecta la persistencia de dolor en el compartimento medial de la rodilla derecha inicia un ciclo de 4 infiltraciones de PRP que no producen mejoría por lo que no se plantea más tratamiento para la valoración de las secuelas por la mutua. A la exploración recogida en el informe médico de síntesis presenta movilidad completa refiere dolor a nivel compartimento interno de la rodilla derecha con maniobras meniscales en la exploración arrastra el pie derecho'

Se ampara en los folios 60,61 63,64, 65 y 66.

La pretensión igualmente se rechaza. Los informes en cuestión fueron valorados y conocidos por el juzgador de instancia. En unión de los restantes obrantes en autos. A través de los cuales y en función de la facultada que le atribuye el art 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social llego a su objetiva e imparcial versión. Que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función al no evidenciarse que se haya apartado de las reglas del lógico criterio humano.

3º/ añadiendo un nuevo hecho probado sexto, del siguiente tenor literal:

'Sexto.- Que el puesto de trabajo que ocupaba el trabajador demandante en su empresa a jornada completa en turnos rotativos consistía en la preparación de pedidos entregados por el responsable, con la obligación de coger la mercancía de las estanterías, cargarlo encima del pallet de forma adecuada; transportar el pedido de mercancía con carretilla eléctrica hasta completarlo y dejarlo en zona de carga; recolocar mercancía de manera ordenada y siempre con el producto antiguo detrás y según criterio de ubicación en estanterías; limpieza de material de cartón y plástico de los envoltorios de las mercancías; recuento de mercancía en el inventario y colocación de mercancía en el packin de manera ordenada; Llegando a movilizar entre 2000 y 2400 kg por día y preparador, Llegando a movilizar de media 600 referencias al día; el puesto de trabajo se desarrollaba de pie y en constante movimiento durante toda la jornada laboral; con la mercancía ubicada a la altura del suelo, y otras dos alturas más que van desde 1 metro, 1,5 metros y 1,68 metros, con un fondo de 1,20 para acceder a la mercancía, siendo necesaria la utilización de escaleras cuando es necesario para acceder a las estanterías. Que el demandante de acuerdo con el contrato suscrito entre su empresa y Quirón Prevención fue objeto de un examen de salud tras ausencia prolongada por motivos de salud, como trabajador incluido dentro del Personal Almacén en la empresa Hogarlin, S.A., en fecha de 12.06.19. La conclusión de dicho examen de salud considerando su exposición a los protocolos de Manipulación Manual de Cargas, Posturas Forzadas, Movimientos Repetitivos y Trabajo a Turnos, según la evaluación de riesgos específicos en función a su puesto de trabajo y la información sanitaria disponible respecto a las condiciones de su puesto de trabajo, permite calificarle como No Apto para el Desempeño del Puesto de Trabajo, siendo declarado No Apto para el manejo manual de cargas, siendo esta la tarea principal de su puesto de trabajo. Como consecuencia de la existencia de la imposibilidad objetivamente acreditada de poder realizar las funciones de su puesto de trabajo como preparador de pedidos en el Área de Logística-Almacén, en el que está expuesto a la continuada manipulación de cargas, movimientos repetitivos y bipedestación prolongada, al igual que en cualquier otro puesto de ese área de la empresa, y la declaración de No Apto para el Desempeño del Puesto de trabajo, no encontrando la empresa un puesto adecuado a sus limitaciones, en virtud de las evaluaciones de riesgos y protocolos que se aplican a esos puestos, incompatibles con las limitaciones que presenta el actor, procede la empresa a la extinción del puesto de trabajo del actor, en los términos expuestos en el Hecho Probado anterior, al no reunir la aptitud necesaria para desempeñar su actividad laboral con unas mínimas garantías de seguridad, en atención al estado de salud del actor, incompatible con el normal desarrollo de las tareas fundamentales correspondientes a su puesto de trabajo.'

Se ampara los folios 85 a 87 -carta de despido,- folio 89 -Declaración de No Apto para el puesto de trabajo-, folio 90 -relación de funciones del actor-, y folio 91 a 96 de autos -Informe de Descripción de los puestos de trabajo de almacén-

La pretensión se rechaza. Reiteradamente viene poniendo de manifiesto la Sala -Sentencias, entre otras números 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002, de 29 y 30 de octubre y 13 de noviembre; 1.254/2003, de 19 de febrero; 5.865/2004 y 6.251/2004, de 30 de julio y 15 de setiembre ( Rollos 7605/2001; 1802/2002 y 3557/2002; 5482/2002; y 2813/2003 y 8706/2003)), 'que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de l.967, 10 de abril y 20 de noviembre de l.975), la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de l.967, 31 de diciembre de l.975 y 28 de febrero de l.977), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1.974, 17 de mayo de 1.976, 24 de abril de 1.975 y 5 de junio de 1.976, y de esta Sala, números 5.437/94, de 13 de octubre y 6.131/95, de 11 de noviembre, entre otras muchas, así como también las números 2.669/99, de 8 de abril y 9.352/99, de 30 de diciembre, entre otras muchas), y de la misma manera la carta de despido.

Por otra parte la modificación pretendida, como ya expresamos en anterior fundamento de derecho, presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

4º/ añadiendo un nuevo hecho probado séptimo, del siguiente tenor literal:

'Séptimo.- En el Informe médico del Dr. Juan Ramón Licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad de Santiago de Compostela especialista en Traumatología y Ortopedia Colegiado nº NUM002 en el Ilustrísimo Colegio de Médicos de Pontevedra se establece lo siguiente: Exploración al estado actual diagnóstico y juicio clínico:

Exploración Estado Actual (27.11.19):

Tumefacción leve en rodilla con dolor a la presión en compartimento interno. No inestabilidades ligamentosas. Cajones interior y posterior negativos. Maniobra meniscal interna positiva dudosa. Camina con claudicación de MID. Atrofia muscular cuadricipital de vasto interno.

Diagnostico

- Gonalgia postraumática y postquirúrgica

- Condropatia rodilla lesiones osteocondriales cóndilo medial tipo III

- Gonartritis incipiente

Juicio Clínico

Lesionado en accidente laboral en rodilla derecha que es tratado de forma conservadora durante meses y posteriormente quirúrgicamente mediante plastia de LCA y meniscopatia interna . Tratado además con factores plaquetarios con resultados poco satisfactorios.

Padece una lesión artrósica a nivel cóndilo interno lesión osteocondral que produce dolor + impotencia/a funcional y claudicación MID siendo partidario de tratamiento definitivo con una prótesis de rodilla.

Incapacitado de forma absoluta para la bipedestación prolongada, la carrera, subir a bajar escaleras o pendientes. Levantar pesos del suelo, agacharse...Cualquier esfuerzo o movimiento que imponga una carga y movilidad de rodilla derecha'

Se ampara en el informe médico del Dr. Juan Ramón de 27.11.19 aportado por la actora como prueba documental documento num.10 en el acto de juicio.

La pretensión se rechaza. El informe alegado para revisar, se trata de informe médico privado de un especialista en Traumatología y Ortopedia que ya ha sido valorado en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolo ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido, careciendo así por naturaleza y características de especial fiabilidad y eficacia probatoria en términos del art. 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social para desplazar el criterio judicial fundado en el informe público en el que, insistimos, ha asentado su conclusión el juzgador de instancia.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral, achaca a la resolución recurrida violación, por aplicación indebida, del art. 193 y 194, de la Ley General de la Seguridad Social por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta el demandante son constitutivas de incapacidad permanente total, ya que las mismas le impiden el desarrollo de su profesión u oficio, siendo, tributaria la recurrente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. O en todo caso de incapacidad permanente parcial.

Su patología es meniscopatía interna y rotura de plastia de ligamento cruzado anterior y condropatía de rodilla derecha .

La existencia o no de Invalidez Permanente y su ubicación en uno de los grados legalmente establecidos se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/91 y 53/96; y STS 15/12/98, Ar. 439/99). Por esta razón, los tribunales superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de invalidez permanente en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95, Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 2/04/92, Ar. 2587, y 29/01/93, Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00, Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89, Ar. 1878, 27/11/91, Ar. 8421, y 9/04/92, Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00, Ar. 1068). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.

. El cuadro patológico que la recurrente padece, ya descrito, no la incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional. En efecto, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece la actora provoca dolor en rodilla derecha que lo limitaría de forma moderada para sobrecargas mecánicas o funcionales, con los cometidos propios del quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que sus dolencias tal y como han quedado constatadas en la sentencia de instancia, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación no inciden en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión de la demandante de pudiendo llevarla a cabo con la profesionalidad y el rendimiento precisos al mantener aptitud física al efecto tal y como pone de manifiesto el EVI en su informe.

Y como señala la sentencia recurrida, a la vista de la pretensión interesada, procede, estando al resultado de la prueba practicada en el acto de juicio que tuvo lugar, determinar si las lesiones que padece la parte demandante son determinantes de una incapacidad permanente total o parcial y así valorando, a efectos laborales, el cuadro patológico que se declara probado en la Sentencia se llega a la conclusión desestimatoria pues valorando, las secuelas objetivadas con su profesión de preparador de pedidos/mozo de almacén y toda vez que en la exploración física se conserva la movilidad completa, no hay signos inflamatorios, hace puntas y talones bilaterales, Rots simétricos y conservados y no presenta hipotrofias musculares en la actualidad, se desprende que el trabajador solo estaría limitado para sobrecargas mecánicas y/o funcionales.

Y precisamente por esa limitación, para sobrecargas mecánicas y/o funcionales estimamos que el cuadro patológico que sufre la demandante, integra la minoración en el rendimiento -treinta y tres por ciento - previsto en el art.194.1 de la Ley General de la Seguridad Social, entendido tal porcentaje en forma meramente indicativa y equiparable a la «disminución sensible» en lo cuantitativo y a la mayor «penosidad o peligrosidad» en lo cualitativo (así, siguiendo criterio ya marcado por tradicional criterio del extinguido Tribunal Central de Trabajo, lo hemos entendido -entre otras muchas precedentes ocasiones- en las sentencias de 29/06/99 R. 2324/99, 29/06/02 R. 2310/99, 13/06/02 R. 2558/99, 10/01/01 R. 840/98, 10/01/01 R. 1023/98, 26/01/01 R. 5443/99, 20/04/-01 R. 2850/98, 20/04/-01 R. 3016/98, 20/04/-01 R. 3041/98, 19/07/01 R. 412/99, 19/04/01 R.3636/00, 07/12/01 R. 365/01 y 20/12/01 R. 3713/99), por considerar que esa «penosidad» o «disminución sensible» no concurren en el supuesto de autos.

La tarea de definir o concretar porcentajes exactos resulta complicada, por lo que también debe de atenderse a criterios como el riesgo que supone el ejercicio de la actividad en estas condiciones o la presencia del dolor, considerando que la limitación en este grado es tanto la que impide realizar tal porcentaje de tareas, como la que provoca un aumento de penosidad de este porcentaje. Refiere clínica de dolor en rodilla derecha que lo limitaría de forma moderada para sobrecargas mecánicas o funcionales.

A la vista de lo expuesto, resulta así patente, que la situación patológica propicia una disminución en el rendimiento laboral del 33% o más, el propio de la IP Parcial, recogida en el art.194.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social, y al no haberlo apreciado así, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión subsidiaria deducida en la demanda. Y en consecuencia,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha, veintiocho de enero de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Vigo, en autos 911/2019, revocamos la sentencia recurrida, estimando la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, declaramos el derecho del demandante a prestación por incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo, para su profesión y condenamos a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a al abono de la prestación en la cuantía forma y efectos económicos correspondientes, en su responsabilidad legal. Absolviendo a la empresa codemandada.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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