Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2378/2018 de 19 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012018104608
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6303
Núm. Roj: STSJ GAL 6303/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0004349
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002378 /2018 -GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000852 /2017
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Eulogio
ABOGADO/A: FERNANDO JOSE BLANCO ARCE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA) , UMIVALE MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S. Nº 15
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , JUAN MEDINA GASCON , MARIA NIEVES GOMEZ TRUEBA
PROCURADOR: , , JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002378/2018, formalizado por el Letrado D. Fernando Blanco Arce,
en nombre y representación de D. Eulogio , contra la sentencia número 102/2018 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000852/2017, seguidos a instancia
de D. Eulogio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA) y UMIVALE MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S. Nº 15, siendo Magistrado- Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Eulogio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA) y UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S.
Nº 15, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 102/2018, de fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La esposa del demandante, Dña. Susana , era empleada de la entidad bancaria demandada desde el 12-2-1977 con categoría de técnico nivel VI y prestaba servicios en el centro de trabajo sito en Cantón Claudino Pita, 5, CP 15009 de Betanzos, siendo éste una sucursal de la entidad bancaria demandada. El horario que venía realizando esta trabajadora era el siguiente: de lunes a viernes de 8 a 15 h. Los jueves trabajaba por la tarde con una entrada flexible entre las 15:45 y las 16:15 h y salida entre las 18:30 y las 19 h. El día 12-1-17, jueves, la Sra. Susana prestó servicios en su puesto de trabajo en horario de 8 a 15 h -hechos no discutidos-. No se ha acreditado que en dicho periodo de tiempo hubiera comenzado a padecer dificultad para respirar y que hubiera notado una molestia en la zona abdominal -valoración conjunta de la prueba desplegadaAl salir de su jornada de mañana a las 15 h se desplazó junto con otros compañeros de oficina para comer en un restaurante de la zona. Una vez que terminaron de comer, salieron del restaurante y de camino al puesto de trabajo al que debían de volver para empezar su jornada de tarde antes de las 16:15 h pararon en una cafetería para tomar un café. En ese momento la Sra. Susana se desplomó súbitamente en el suelo sufriendo un síncope brusco; se le practicaron maniobras de RCP hasta que llegó la ambulancia del 061 y la trasladó al Hospital CHUAC de A Coruña ingresando en shock cardiogénico donde a pesar de ser intervenida de urgencia falleció al día siguiente 13-1-17. En el CHUAC fue diagnosticada con 'cardiopatía isquémica aguda SCACEST (rotura o fisura de una placa aterosclerótica inestable, con oclusión aguda trombótica de una arteria epicárdica en una paciente sin isquemia previa importante (SCA con elevación de ST -scacest- tipo infarto agudo de miocardio inferior Killip IV). Se le llegó a practicar un cateterismo y se objetiva enfermedad coronaria significativa de tres vasos: ICP (intervencionismo coronario percutáneo) con implante de Stent farmacoactivo sobre CD con buen resultado - documental, expediente e informe pericial aportado por la Mutua, del Dr. Rafael - 2º.- La entidad codemandada UMIVALE dictó resolución en la que rechazó considerar la contingencia de dicho fallecimiento como 'accidente de trabajo' reconociendo el de enfermedad común. Se formuló reclamación previa frente a dicha resolución que fue desestimado con el argumento de que 'las circunstancias del óbito no se encuentran amparadas por el art. 156.3 TRLGSS al no quedar acreditada la relación de la actividad laboral y el fallecimiento' -se dan por reproducidas dichas resoluciones-. 3º.- El INSS reconoció al viudo, el demandante, una prestación de viudedad con fecha de 16-5-17 -se da por reproducida dicha resolución-. Para el caso de reconocer que la contingencia del fallecimiento de la esposa del actor deriva de un accidente de trabajo la base reguladora es la de: 3.642 euros -hecho admitido- 4º.- No existen pruebas ni datos objetivos que permitan inferir que a los sanitarios que acudieron a asistir a la Sra. Susana el día 12-1-17 se les informara por testigos del accidente cardiovascular que la afectada hubiera padecido un malestar previo inmediatamente al síncope o a lo largo de la mañana. No está acreditado que la fallecida, el día 12-1-17 hubiera sufrido dificultad para respirar y percibir una molestia en la zona abdominal durante la mañana o en los momentos previos a sufrir el infarto -valoración conjunta de la prueba desplegadaSe dan por reproducidos los doc. n.º 4 y 5 aportados por la Mutua: informe sobre accidente de la empleada de BBVA y copia del parte de accidente de trabajo. No consta que la fallecida hubiera tenido padecimientos previos relacionados con la grave enfermedad coronaria que sufría, y todo hace pensar que desconocía que padecía la misma -valoración conjunta de la prueba desplegada especialmente pericial del Dr. Rafael 2º.- Se presentó reclamación previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda sobre determinación de contingencia interpuesta por D. Eulogio frente a la Mutua Umivale y frente al INSS, TGSS, y Banco Bilbao Vizcaya confirmando que la contingencia ha de ser la de enfermedad común en relación el fallecimiento de la Sra. Susana .
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Eulogio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7/07/2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19/11/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó declarar el accidente laboral (AT) como contingencia del fallecimiento de la trabajadora Dª. Susana .
La representación letrada de D. Eulogio , viudo de la fallecida y titular de la pensión de viudedad derivada de enfermedad común, interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin y con amparo procesal correcto, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera: [A] El artículo 156.2.a) de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ), pues las circunstancias del óbito determinan la existencia de un AT in itinere , porque aunque la fallecida no volvía al trabajo desde su domicilio, sí lo hacía tras almorzar en un lugar cercano al centro donde prestaba servicios en jornada partida y cuya comida era satisfecha, mediante oportuna dieta, por la empresa codemandada. [B] El artículo 156.1.a) LGSS , pues la norma abarca aquellas situaciones, como la actual, producidas fuera de las horas de trabajo pero permaneciendo el trabajador bajo la dependencia de la empresa, cuya organización y prestación de servicios, ahora en jornada partida, impide a aquél reintegrarse a su vida privada que, ahora, compensa con una dieta.
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA) y Mútua Umivale (UMIVALE) codemandados impugnan el recurso.
SEGUNDO.- Las adiciones fácticas son: [A] En el párrafo 2º del hecho probado 1º: 'En concepto de ayuda alimentaria y por las jornadas con horario partido efectivamente realizadas por el personal conforme a los términos de este acuerdo, se percibirá el importe previsto en cada momento por la entidad, sustituyendo el mismo al importe y condiciones previstas en el art. 25.3 del convenio colectivo del sector de banca'; se basa en el folio 228.
No se acepta, porque la documental invocada es un acuerdo entre las representaciones empresarial y social que, por su carácter colectivo, no es documento que pueda propiciar la revisión fáctica según los artículos 193.b ) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; al efecto, la jurisprudencia ( TS s.
28-4-1990 ) dice que el convenio colectivo -de cuya naturaleza participa el pacto alegado- no es hábil a tales efectos.
Además, la adición sugerida no es trascendente respecto de la decisión a adoptar, como se indicará.
[B] En el párrafo 5º del mismo hecho probado: 'La citada cafetería se halla a 120 metros de la sucursal donde debía incorporarse y a dos minutos en tiempo a pie'; se basa en el folio 222.
No se admite, por la razón antes señalada que ahora se proyecta a una fotocopia de una página web, sin perjuicio de que la pretensión aparece implícita con valor fáctico en el Fundamento Jurídico II de la sentencia impugnada; en la materia, la jurisprudencia ( TS s. 2-3-1990 ) dice que las afirmaciones de hecho contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia tienen pleno valor de hechos probados.
TERCERO.- Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) Dª. Susana prestó servicios en la sucursal de BBVA sita en Cantón C. Pita de Betanzos (A Coruña) desde el 12-2-1977, categoría de técnica nivel VI y horario de 8 horas/15 horas lunes/viernes, haciéndolo las tardes de los jueves con entrada/salida flexibles entre las 15 45 horas/16 15 horas y las 18 30 horas/19 horas, respectivamente.
(2) El jueves día 12-1-2017, al terminar a las 15 horas su jornada de mañana, se dirigió con otros trabajadores a almorzar en un local de la zona antes indicada.
Terminada la comida y antes de reanudar su trabajo a las 16 15 horas, fueron a otro local con el fin de tomar café, instante en el que Dª. Susana se desplomó súbitamente.
Se le practicaron maniobras de asistencia hasta que una ambulancia le trasladó al Complexo Hospitalario Universitario de A Coruña, donde ingresó en shock cardiogénico; intervenida de urgencia, falleció al día siguiente.
(3) En informe del centro médico citado consta cardiopatía isquémica aguda SCASET, rotura/fisura de una placa aterosclerótica inestable con oclusión aguda trombótica de una arteria epicárdica en paciente sin isquemia previa importante (SCA con elevación de ST -scaset- tipo infarto agudo de miocardio inferior Killip IV; se practicó cateterismo objetivándose enfermedad coronaria significativa de tres vasos -intervencionismo coronario percutáneo- con implante de stent fármaco-activo sobre CD con buen resultado.
(4) UMIVALE, aseguradora de contingencias profesionales en BBVA, desestimó fijar el AT como origen del fallecimiento de la trabajadora y reconoció, en tal concepto, la enfermedad común (EC), lo que reiteró el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
CUARTO.- La jurisprudencia ( TS s. 20-3-2018 /r. 2942-2016) dice: "
2108/2014 ). Se considera contingencia profesional ocurrida en el tiempo y lugar de trabajo el infarto de miocardio acaecido a un oficial mecánico en la ruta seguida para la reparación de un automóvil de la empresa por encargo del empresario; en esos términos puede verse la STS 11 julio 2000 (rec. 3303/1999 ). Para que juegue la presunción debe haber comenzado la actividad laboral, lo que o sucede por el mero hecho de que se esté en el centro de trabajo; en tal sentido, por todas, SSTS 6 octubre 2003 (rec. 3911/2002 ) y 20 diciembre 2005 (rec. 1945/2004 ). Pero la presunción despliega sus efectos si el accidente (infarto de miocardio) sobreviene en el vestuario y antes del inicio de la jornada de trabajo, pero después de haber fichado y mientras el trabajador se proveía obligatoriamente del equipo de protección individual; así lo expone la STS 4 octubre 2012 (rec. 3402/2011 ). La presunción de laboralidad queda desvirtuada si el trabajador padece un aneurisma cerebral congénito que se rompe en los vestuarios de la empresa, produciéndole una incapacidad temporal, unido al hecho de que aún no había llegado a realizar esfuerzo o actividad que pudiera entenderse como causa del suceso; en tales términos, SSTS 3 noviembre 2003 (rec. 4078/2002 ) o 16 diciembre 2005 (rec. 3344/2004 ). Se presume accidente laboral el shock volémico secundario, sobrevenido en tiempo y lugar de trabajo, sin que existan antecedentes médicos de enfermedades en el trabajador; en tal sentido STS 15 junio 2010 (rec. 2101/2009 ). Se presume accidente de trabajo la muerte producida por embolia pulmonar, cuando el trabajador se dirigía a su casa desde el trabajo en el que ya se había encontrado indispuesto; en tal sentido STS 14 marzo 2012 (rec. 4360/2010 ). ... Nuestra doctrina presta especial importancia al momento en que aparecen los síntomas de la dolencia; si concurren los presupuestos para que opere la laboralidad se mantiene esta calificación aunque la crisis real acaezca con posterioridad.">.
QUINTO.- Según el artículo 156.1 LGSS el AT se configura por la concurrencia de dos elementos, uno subjetivo (trabajador por cuenta ajena) y otro objetivo (lesión corporal), así como por la necesaria relación de causalidad trabajo-lesión que, indispensable siempre en algún grado, basta que se dé sin necesidad de precisar su intensidad o significación, debiéndose otorgar dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y procedimiento, de modo a presunción de laboralidad, ex art 115.3 LGSS al episodio cardiovascular cuyos síntomas debutan durante el trabajo, aunque solo se desencadena tras acabar la jornada, mientras el trabajador se ejercita en el gimnasio, al haber acaecido la lesión cerebral en tiempo y lugar de trabajo. La presunción juega aunque el fallecido padezca lesiones cardiovasculares previas. Se trata de un supuesto de dolencia arrastrada, que ha nacido con carácter profesional porque se detecta en lugar y tiempo laborales. Además, las circunstancias en que el trabajador fallece no aparecen del todo desprendidas de laboralidad, que se entiende acaecida cuando el evento dañoso se produce durante el ejercicio de la actividad profesional, lo cual supone la presunción de laboralidad (art.
156.3 TRLGSS) que se interpreta y aplica con criterio uniforme y amplio a favor del accidentado, relevándole de la prueba de causalidad y trasladando a la aseguradora la carga de acreditar la falta de conexión trabajo- lesión, que tendrá lugar cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que evidencien la absoluta carencia de la relación entre uno y otro presupuestos.
En el supuesto actual, las circunstancias concurrentes excluyen apreciar esta modalidad de AT porque, en definitiva, el evento dañoso no aconteció mientras la trabajadora prestaba servicios, sino fuera del tiempo/ lugar de trabajo, pues al estar limitados tanto la jornada efectiva como el tiempo de actividad laboral no existía la posibilidad de que pudiera haber realizado su quehacer profesional en cualquier momento.
Por otra parte, la pausa entre el horario laboral de mañana y el de tarde los jueves tampoco tuvo lugar en el centro de trabajo, sino en un local (restaurante) al que la trabajadora se había dirigido con unos compañeros para almorzar, de ahí que, en tal contexto, el factor que desencadenó el evento dañoso, tras aquel almuerzo y ya en otro negocio (cafetería) antes de reingresar al trabajo en horario vespertino, no resultara inherente o especifico de su actividad profesional, ni se mostrara como una condición de su prestación de servicios, pues el episodio cardíaco sufrido no debutó durante el trabajo sino que, al contrario, se desencadenó en tiempo de descanso; al efecto, dice el hecho probado 4º de sentencia que 'No existen pruebas ni datos objetivos que permitan inferior que a los sanitarios que acudieron a asistir a la Sra. Susana el día 12-1-17 se les informar por testigos del accidente cardiovascular que la afectada hubiera padecido un malestar previo inmediatamente al síncope o a lo largo de la mañana. No está acreditado que la fallecida, el día 12-1-17 hubiera sufrido dificultada para respirar y percibir una molestia en la zona abdominal durante la mañana o en los mementos previos a sufrir el infarto...'.
SEXTO.- La noción de accidente 'in itinere' o de trayecto abarca los accidentes en sentido estricto, es decir, las lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo, y se construye a partir de la conexión entre dos términos, el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, entendiendo por este último no es sólo el legal sino el real y el habitual y, en general, el punto de llegada y partida de trabajo; al efecto, lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, sino ir al lugar del trabajo o volver del lugar del trabajo, por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo ( TS s. 28-2-2001 ).
La presunción de laboralidad del accidente o de la dolencia de trabajo establecida en el artículo 115.3 LGSS no alcanza a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo, es decir, a los accidentes 'in itinere', sino que se limita a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, así como también a las enfermedades, si bien ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, de modo que no puede aplicarse a aquellas otras que por su mismo carácter excluyan una etiología laboral ( TS s. 22-12-2010 ).
La presunción en el accidente de trayecto ( art. 115.2 LGSS ) se establece para la relación de causalidad con el trabajo, no respecto de la lesión o trauma que no es discutido, mientras que en relación con el número 3 del artículo 115 LGSS , la presunción de laboralidad hace referencia a la lesión exteriorizada en el tiempo y lugar de trabajo, con valor 'iuris tantum', es decir, admite prueba en contrario; el accidente 'in itinere' produce automáticamente la calificación de tal ('tendrán la consideración') siempre que concurran los requisitos jurisprudenciales que se señalan para su calificación, lo que produce una inversión en la postura de las partes pues en éste el trabajador o sus causahabientes han de demostrar que concurren esos requisitos, mientras que en el ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo es el patrono o las entidades subrogadas quienes han de justificar que esa lesión no se produjo por el trabajo ( TS s. 14-3-2012 ).
En el presente caso, entendemos que no es apreciable esta modalidad de AT; entre otros motivos, porque él mismo ha de tener como causa el trabajo del asegurado ( TS ss. 19-1 , 20-9-2005/rr. 6543 -2003, 4031-2004), lo que ahora no es apreciable de acuerdo con lo anteriormente consignado. En igual sentido, la naturaleza y características -repentino, súbito- del episodio cardiovascular, impiden afirmar la actividad profesional de la trabajadora como causa exclusiva y excluyente del mismo.
Por otra parte y con independencia de que la ruta observada el jueves 12-1-2017 por la persona fallecida no coincidiera con el trayecto domicilio/trabajo, tampoco consta que en la fecha indicada hubiera seguido el itinerario habitual y normal de los días en que había de prestar servicios durante la tarde, lo que impide afirmar la exigida normalidad de la conexión desplazamiento/trabajo; con mayor motivo, entendemos, si la lesión no se produce al reingresar al trabajo tras almorzar sino en un momento o fase intermedia -consumición de café- entre tales hechos.
SÉPTIMO.- Las particularidades del supuesto actual descartan afirmar la existencia de un AT en misión ( art. 156.1.c LGSS ) que refiere la suplicación, pues esta modalidad de AT exige como presupuesto básico 'un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa' ( TS s. 16-5-2013 / r. 2965- 2012), ahora inexistente.
Por otra parte, el abono por la empresa demandada de la ayuda alimentaria en las jornadas con horario partido no altera, por sí misma, la fijación de la contingencia u origen de la pensión de viudedad de la que es titular el actor-recurrente, como resulta de la diversa naturaleza, finalidad y regulación de ambos conceptos, de ahí la no relevancia de la primera pretensión fáctica.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Fernando Blanco Arce, en nombre y representación de D. Eulogio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, de 27 de febrero de 2018 en autos nº 852/2017, que confirmamos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

