Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2379/2017 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012017104701
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6577
Núm. Roj: STSJ GAL 6577/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0000802
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002379 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000207 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Felicidad
ABOGADO/A: ANA BELEN GARCIA MARTINEZ
PROCURADOR: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002379 /2017, formalizado por Dª Felicidad , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000207 /2016, seguidos a instancia de Dª Felicidad frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Felicidad presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª Felicidad , con D.N.I. n° NUM000 , nacida el día NUM001 .1964, pensionista de la Seguridad Social con el n° NUM002 , fue declarada en la situación de incapacidad laboral permanente total en el año 2014 al presentar cervicalgia irradiada a miembro superior derecho: hernia discal de notable tamaño localización paramedial izquierda C6-C7, C5-C6 osteofitosis y protrusión discal, C4-05 pequeña hernia discal de localización medial derecha. Limitada para sobrecargas de raquis cervical.
SEGUNDO.- El INSS inició de oficio expediente de revisión y en fecha 26 de enero de 2016 dictó resolución declarando que la actora no se encontraba afecta de ningún grado de incapacidad. Frente a la anterior resolución interpuso la actora reclamación previa, que fue desestimada en fecha 17 de marzo de 2016.
TERCERO.- Los padecimientos actuales de la demandante son: Hernias discales C5-C6, C6-C7 intervenidas mediante discectomía microquirúrgica con implante de prótesis. Limitada para tareas y actividades de muy importantes requerimientos sobre el raquis cervical (sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, trabajo con elevación constante de brazos por encima de la horizontal en raquis cervical).
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Felicidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por Dª Felicidad , ratificando la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26/1/2016 que, por mejoría de sus dolencias, declaró que la actora no se encontraba afecta de incapacidad permanente total y dejó sin efecto la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ganadera afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, acordada por la Entidad Gestora con fecha 27/1/2015 por padecer entonces: Cervicalgia irradiada a miembro superior derecho; hernia discal de notable tamaño localización paramedial izquierda C6C7, C5C6 osteofitosis y protrusión discal, C4C5 pequeña hernia discal de localización medial derecha, se alza en suplicación la demandante, solicitando, bajo la protección del artículo 191 b) de la LPL - debería de haber citado el artículo 193.b) de la LRJS vigente desde 11/12/2011 - en un primer motivo de recurso, la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia y denunciando, en un segundo motivo, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral - en realidad, 193 c) de la citada LRJS - la infracción del artículo 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RD Legislativo 8/2015, para solicitar en el suplico del recurso que se deje sin efecto la revisión acordada por el INSS, que dejó a la actora sin la IPT que tenía reconocida, con todos los pronunciamientos inherentes y se retrotraigan los efectos a la fecha del examen o dictamen propuesta del EVI, con abono de los atrasos y revalorizaciones que correspondan.
SEGUNDO.- En lo que atañe a la modificación del relato histórico de la sentencia de instancia, pretende la parte demandante, en su recurso, que se modifique la redacción del hecho probado segundo para lo que ofrece redacción alternativa del siguiente tenor: En informe médico de síntesis correspondiente al expediente de revisión de grado, de fecha 16 de diciembre de 2015, se señalan como limitaciones orgánicas y/o funcionales discectomía microquirúrgica de hernias C5-C6 y C6-C7 con implante de prótesis y dolor dorsolumbar miofascial sin limitación funcional, y en el apartado de evaluación clínico-laboral se hace constar: limitación para tareas y actividades de muy importantes requerimientos sobre el raquis cervical (sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, trabajo con elevación constante de brazos por encima de la horizontal en raquis cervical). Con fecha de 08/04/2016 se le realiza nefrectomia parcial laparoscópica por masa tumoral, teniendo pendiente el resultado revisión radiológica por protocolo para seguimiento de cáncer renal (señalada para abril de 2017), y tras una primera revisión en Urología en diciembre de 2016, se le citó para nueva revisión en seis meses, que no obstante se le señaló (a la espera de que se la adelanten) para 20/11/2017.
Con fecha 20/11/2016 se pide interconsulta de COT a Reumatología para valoración de dolor dorsal y lumbar.
El día 20/01/17 el médico de cabecera le pide consulta para Digestivo dándole cita para el 18/05/2017. El día 02/02/17 es atendida en Urgencias del Hospital de Santiago por dolor abdominal, donde se hace constar que presenta hipertransaminasemia pendiente de estudio en Digestivo y se recomienda acudir a Alergias para estudio, al presentar intolerancia a Tizanidina (Sirdalud) y Tramadol (Adolonta) a dosis altas. El día 06/02/17 el médico de Atención Primaria le pide consulta preferente para Alergologia, dándole cita para el 08/05/17. La paciente tiene cita para densitometria ósea para el 09/02/2017, Consulta de Endocrinología el 16/03/2017, de Ginecología para el 12/06/17 y de Rehabilitación para 16/06/2017. La paciente fue notificada el día 22/02/2017 de que se le había agotado la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal (IT) reconocida. En fecha 23 de febrero de 2017, la médico de cabecera de la paciente, Dra. Adoracion , emitió informe médico indicando que: La paciente presenta las siguientes patologías: - Hernia discal C5- C6 foraminal derecha y C6-C7 paramedial izquierda intervenidas quirúrgicamente en abril de 2015. RM postoperatoria: Han desaparecido las hernias. En cortes axiales se aprecia estenosis foraminal derecha C5-C6 que ya existía y no se ha modificado significativamente con probable compromiso de la raíz C6 derecho. Polidiscopatia vertebral degenerativa generalizada (consultada en Reumatología). Dolor e hipertonia en charnea cérvico-dorsal con hipercifosis irreductible. Por Reumatología se deriva a RHB y analgesia de base por AP. -Tumorectomia laparoscópica derecha por ca renal. -Osteopenia. -Bocio multinodular. -HTA no complicada. Riesgo CV moderado. -Dislipemia. -Esteatosis hepática. -Lumbalgias crónicas. -Dolor crónico no oncológico. -Útero miomatoso. -Sd. Miofascial dorso-lumbar bilateral en RHB. Programada para la escuela de espalda. La paciente no puede realizar esfuerzos ni soportar cargas., a cuyo efecto invoca los documentos obrantes a los folios 12 a 25 de autos, en los que se plasman informes médicos aportados con la demanda y 72 a 100, documental aportada en el acto del juicio, que, aún dimanantes de la red sanitaria pública, son posteriores al hecho causante de la prestación que se solicita, interesando, subsidiariamente, que el primer párrafo del hecho tercero, donde dice los padecimientos actuales de la demandante son..., se sustituya por en el informe médico de síntesis del expediente de revisión de grado de fecha 16 de diciembre de 2015, se indican como padecimientos y limitaciones de la actora... y que, a continuación, se transcriba el contenido de la propuesta de revisión y después adicionar el hecho probado propuesto, no invocando elementos documentales o periciales concretos de apoyo, por lo que, no sin dejar patente que cuando la resolución a quo hace mención a padecimientos actuales se refiere, obviamente, a los actuales en el momento de la revisión, cabe establecer, a todo evento que es inveterada doctrina la relativa a que la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación (aplicable a la suplicación a tenor del carácter extraordinario de la misma), de manera que el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora, siendo por consiguiente necesario que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador a quo ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos - sentencia de 15/7/1995 - de manera que la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - sentencias de 26/9/1995 y 19/12/1998 - esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone - sentencia de 23/9/1998 - sin que, en el caso de autos se cumplan tales exigencias, por lo que ha de permanecer inalterado, en su prístina redacción, el ordinal tercero del relato histórico de la sentencia a quo en el que se establece lo siguiente: Los padecimientos actuales de la demandante son: Hernias discales C5C6 y C6C7 intervenidas mediante discectomía microquirúrgica con implante de prótesis. Limitada para tareas y actividades de muy importantes requerimientos sobre el raquis cervical (sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, trabajo con elevación constante de brazos por encima de la horizontal en raquis cervical).
TERCERO.- Así las cosas, inalterado el relato de dolencias que aquejan al demandante, no ha de tener acogida la censura jurídica a que se contrae el motivo segundo del recurso articulado contra la resolución de instancia, habida cuenta de que, la antes referida patología actual, debiendo de entenderse el término en el sentido ut supra mencionado, no hace tributario a la solicitante de la situación de incapacidad permanente total y suponen una mejoría en relación con la situación clínica de la actora cuando le fue concedida la prestación de incapacidad permanente total para su profesión de ganadera, siendo de añadir los informes médicos invocados por la parte actora, que no integran soporte asaz para la revisión como antes hemos dejado patente, son de fecha posterior a la del hecho causante, por lo que las dolencias nuevas que allí se contemplan, no han de tomarse en consideración en el presente litigio, sin perjuicio de que pudiesen dar lugar a posteriores procedimientos, por lo que, en atención a ello y sin perjuicio de las medidas que, en el futuro y en su caso, pudiesen adoptarse en atención a la situación de la actora, deviene procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por Dª Felicidad contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, de fecha 28 de marzo de 2.017 , en autos nº 207/2016, sobre incapacidad permanente, instados por aquella frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia de instancia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
