Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2424/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012017104744
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6620
Núm. Roj: STSJ GAL 6620/2017
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0000429
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002424 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000107 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S: CONCELLO DE O CARBALLIÑO (OURENSE)
ABOGADO/A: GLORIA ZUÑIGA RIAL
PROCURADOR: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
RECURRIDO/S: Víctor
ABOGADO/A: JOSE MANUEL AYUDE BESTEIRO
PROCURADOR: MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002424/2017, formalizado por la letrada doña Gloria Zúñiga Rial,
en nombre y representación de CONCELLO DE O CARBALLIÑO (OURENSE), contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000107/2017, seguidos a
instancia de D. Víctor frente al CONCELLO DE O CARBALLIÑO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Víctor presentó demanda contra el CONCELLO DE O CARBALLIÑO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Víctor ha venido prestando servicios profesionales en virtud de distintos contratos temporales a tiempo completo bajo la modalidad de obra o servicio como Auxiliar de Policía Local así como sus prórrogas tanto en verano come en invierno desde el 11 de junio de 2011.-
SEGUNDO.- Constan suscritos entre el actor y el Concello de Carballiño los siguientes contratos: - Del 11 de junio de 2011 al 10 de octubre de 2011 mediante contrato de obra o servicio determinado con la categoría de Auxiliar de Policía tempada de verán 2011. - Del 20 de junio de 2012 al 19 de octubre de 2012 mediante contrato de obra o servicio determinado con la categoría de Auxiliar de Policía tempada de verán 2012. - Del 4 de julio de 2013 al 3 de noviembre de 2013 mediante contrato de obra o servicio determinado con la categoría de Auxiliar de Policía temporada de verán 2013. - Del 23 de junio de 2014 al 22 de octubre de 2014 mediante contrato de obra o servicio determinado con la categoría de Auxiliar de Policía temporada de verano 2014. - Del 24 de octubre de 2014 al 23 de diciembre de 2014 mediante contrato de obra o servicio determinado con la categoría de Prolongación Auxiliar de Policía temporada de verano 2014. - Del 1 de junio de 2015 al 30 de septiembre de 2015 mediante contrato de obra o servicio determinado con la categoría de Auxiliar de Policía tempada de verán 2015. - Del 1 de octubre de 2015 al 30 de noviembre de 2015 mediante contrato de obra o servicio determinado con la categoría de Auxiliar de Policía prorroga 2015. - Del 6 de julio de 2016 al 5 de noviembre de 2016 mediante contrato de obra o servicio determinado con la categoría de Auxiliar de Policía temporada verán 2016.-
TERCERO.- El 4 de noviembre de 2016 el actor solicitó el reconocimiento de la condición de trabajador indefinido discontinua y la Alcaldía desestimó dicha solicitud el 13 de diciembre de 2016.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que ESTIMO la demanda interpuesta por don Víctor contra el AYUNTAMIENTO DE O CARBALLIÑO y en consecuencia se reconoce al actor la condición de trabajador indefinido discontinuo con la categoría de Auxiliar de Policía Local del Ayuntamiento de O Carballiño con antigüedad desde el 11 de junio de 2011 condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el CONCELLO DE O CARBALLIÑO, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de junio de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara al actor en la condición de trabajador fijo discontinuo con la categoría de policía local del Ayuntamiento de O Carballiño con antigüedad desde el 11 de junio de 2011, recurre en suplicación la entidad gestora demandada, denunciando un único motivo, en sede jurídica, y con amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS , infracción del art. 15.1.a) del ET y la jurisprudencia que lo interpreta en relación con las previsiones contenidas al efecto en la normativa administrativa sectorial de aplicación a la contratación a los Concellos Galegos de los auxiliares de la policía local, art. 95 de la ley 4/2007 y art. 47 del Decreto 243/2008 de 16 de octubre que lo desarrolla. Sostiene el recurrente que además de que la contratación del actor reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la contratación de conformidad con el art. 15.1.a) del ET , tal extremo viene reforzado ante la normativa sectorial citada; esto es, su ámbito funcional consiste en funciones de apoyo y auxilio a los miembros del cuerpos de policía, su categoría profesional (C2 título de graduado social o equivalente), las circunstancias por las cuales resulta autorizable su contratación (constatación, mediante expediente motivado de aumento notorio de población en temporadas determinadas), el tipo de contrato que tiene que emplearse (contrato laboral temporal ex art 47 del Decreto 243/2008 y su duración ha de ser máxima de cuatro meses en un período anual, prorrogables excepcionalmente, mediante autorización autonómica, hasta un máximo de seis meses dentro del año natural).
SEGUNDO .- Así las cosas, dada la denuncia de los preceptos legales que se citan como infringidos, hay que tener en cuenta que: el hecho de que las partes califiquen la relación como temporal no obliga a aceptar, sin más la temporalidad de la misma habida cuenta que tal tipo de contratación solo puede darse en los supuestos legalmente previstos, pronunciándose claramente el legislador a favor de la contratación indefinida hasta el punto de presumir el carácter indefinido del vínculo salvo acreditación cierta de su temporalidad, tal como se desprende del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Pues bien, los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla y que se denuncia como infringido son los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
Asimismo la jurisprudencia ha señalado que todos los requisitos enumerados en el art. 15.1 a) del ET deben concurrir conjuntamente para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho, requisitos que también se exigen cuando se trata de la contratación de personal por parte de las Administraciones Públicas o entidades de derecho público. Así es doctrina unificada y reiterada por esta Sala (SSTJ Galicia 24/06/94 R. 2493/94, 02/04/96 R. 4803, 20/11/96 R. 2308/94, 26/03/98 R. 532/98, 11/11/98 R. 2670/98, 12/03/99 R. 1267/96, 12/11/99 R. 4546/99, 18/02/00 R. 277/00, 04/04/01 R.
1416/01, 21/09/02 R. 1305/99 y 02/10/03 R. 3848/03) que cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios -en el sentido a que se refiere el art. 1.2 del ET - y celebran contratos temporales, el principio de legalidad establecido por el art. 9.1 CE (RCL 1978, 2836) les lleva a sujetarse la normativa general, coyuntural o sectorial, debiendo someterse -con el mayor rigor posible- a las específicas normas reguladoras del contrato de trabajo ( SSTS 13/10/99 Ar. 7493 , 17/03/98 Ar. 2682...). Porque en general, las Administraciones Públicas están sometidas al ordenamiento laboral cuando actúen como parte de un contrato de trabajo ( STC 205/1987, de 21/Diciembre , RTC 1987, 205), siendo así que «la mención que, sin mayores precisiones, hace el art. 19 de la Ley para la reforma de la Función Pública al personal laboral, no puede entenderse en el sentido de que las Administraciones públicas queden exentas de someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios [ art. 1.2 ET ] celebren y queden vinculados con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en el desarrollo de la relación laboral que de él dimana ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso.
Negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del art. 9.1 de la Constitución que sujeta, no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. La repercusión del citado art. 19 de la ley para la reforma de la Función Pública en la relación individual de trabajo se limita, por tanto, al estadio preliminar de la misma, referido al procedimiento de selección o reclutamiento del personal laboral por parte de la Administración» ( STS 18/03/91 Ar. 1875 , con cita de las 07/03/88 Ar. 1864, 18/07/89 Ar. 5873 y 11/02/91 Ar. 822 ; reitera la doctrina, la 07/10/92 Ar. 7621).
Asimismo con carácter general se ha mantenido que el fraude de Ley - SSTS 04/07/94 Ar. 6332 , 02/11/94 Ar. 10336 , 17/05/95 Ar. 4445 , 18/05/95 Ar. 5355 y 10/10/95 Ar. 7678- es algo más que la simple omisión de determinadas formalidades en la constitución de la relación jurídica y requiere una clara voluntad de eludir un mandato imperativo, por lo que los defectos en la contratación no conllevan la aplicación del art.
6.4 del Código Civil (LEG 1889, 27) sino tan solo en el supuesto de que de que resulten demostrativos de aquella voluntad de obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (a modo de ejemplo, la STS de 04/04/90 Ar. 3104); y la alegación de que existió fraude por parte de la Administración en este particular está sometida a la carga de la prueba que compete a quien la aduce, conforme al art. 217 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892).
En todo caso las posibles irregularidades que afecten a la referida contratación de personal al servicio de las Administraciones Públicas no necesariamente determinan la atribución con carácter indefinido de un contrato de trabajo, no bastando con que concurra una simple inobservancia de alguna de las formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a las prórrogas, sino que es preciso que se incurra en un defecto esencial que lleve a hacer subsistir la relación laboral más allá del tiempo pactado.
TERCERO .- En el caso que nos ocupa, como a tal efecto se acredita del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia resulta que 1º) El actor ha venido prestando servicios en virtud de contratos temporales a tiempo completo bajo la modalidad de obra o servicio determinado como auxiliar de la policía local. Así como sus prórrogas tanto en verano como en invierno desde el 11 de junio de 2011. Y 2º) Constan suscritos entre el actor y el Concello de Carballiño los siguientes contratos: - Del 11 de junio de 2011 al 10 de octubre de 2011 mediante contrato de obra o servicio determinado con la categoría de Auxiliar de Policía tempada de verán 2011. - Del 20 de junio de 2012 al 19 de octubre de 2012 mediante contrato de obra o servicio determinado con la categoría de Auxiliar de Policía tempada de verán 2012. - Del 4 de julio de 2013 al 3 de noviembre de 2013 mediante contrato de obra o servicio determinado con la categoría de Auxiliar de Policía temporada de verán 2013. - Del 23 de junio de 2014 al 22 de octubre de 2014 mediante contrato de obra o servicio determinado con la categoría de Auxiliar de Policía temporada de verano 2014. - Del 24 de octubre de 2014 al 23 de diciembre de 2014 mediante contrato de obra o servicio determinado con la categoría de Prolongación Auxiliar de Policía temporada de verano 2014. - Del 1 de junio de 2015 al 30 de septiembre de 2015 mediante contrato de obra o servicio determinado con la categoría de Auxiliar de Policía tempada de verán 2015. - Del 1 de octubre de 2015 al 30 de noviembre de 2015 mediante contrato de obra o servicio determinado con la categoría de Auxiliar de Policía prorroga 2015. - Del 6 de julio de 2016 al 5 de noviembre de 2016 mediante contrato de obra o servicio determinado con la categoría de Auxiliar de Policía temporada verán 2016.
Y de lo expuesto se llega a la conclusión de que los contratos suscritos ente el actor y la demandada no existe una autonomía o sustantividad propia de la obra o servicio, en relación con la actividad ordinaria de la empresa, así como la indefinición de la obra concreta a realizar por el actor; pues las funciones desarrolladas fueron si bien como auxiliar las propias del servicio público de policía, que se reiteran a lo largo de los años siempre en las mismas épocas que coinciden con aumentos de la población (verano), no consta justificación en las anualidades en las que fue prorrogado, así el contrato se prorrogó hasta los 6 meses en el año 2014 sin que consten los motivos adicionales en los que se fundamenta dicha prolongación, así del 23 de julio de 2014 al 22 de octubre de 2014 mediante contrato de obra o servicio determinado con la categoría de prolongación Auxiliar de policía temporada verano 2014, y se prorroga del 24 de octubre de 2014 al 23 de diciembre de 2014 mediante un contrato para obra o servicio determinado (prolongación Auxiliar de policía temporada verano 2014), como a tal efecto se constata en el inalterado por no combatido relato fáctico, en concreto del hecho segundo de prueba, no constando una circunstancia objetivamente justificada para la prolongación del contrato desde octubre hasta diciembre bajo el amparo de temporada de verano, y lo mismo en cuanto a la prórroga relativa al año 2015.
Así pues, hay que concluir con los razonamientos que se contienen en dicha resolución, la existencia de fraude en la contratación al estimar que si bien es cierto que se han observado los requisitos necesarios de índole administrativa para la tramitación de las contrataciones, en concreto de la Ley 4/2007 de 29 de abril y Decreto de desarrollo, sobre el ámbito funcional del personal que ahora nos ocupa y que denuncia el recurrente como infringidos, ello en modo alguno puede convalidar que los sucesivos contratos temporales en el supuesto que nos ocupan sean fraudulentos, al tratarse de un trabajador indefinido discontinuo, pues no se trata de un trabajo imprevisible, ajeno a cualquier ciclo de reiteración regular, sino que se produce cuando, con independencia de la necesidad del trabajo en la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, por lo que el demandante recurrido adquirió la condición de trabajador indefinido de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 del ET en relación con el Real Decreto 2720/1998, que lo desarrolla en relación con los contratos para obra o servicio determinado; por lo que se impone previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del Concello de O Carballiño contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Ourense de fecha 30 de marzo de 2017 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

