Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2426/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012017104704
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6580
Núm. Roj: STSJ GAL 6580/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2016 0001149
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002426 /2017 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 551/2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Maximo
ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 2426/2017, formalizado por la Letrada Dª Mª CARMEN GARCÍA
SÁNCHEZ, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra
la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
551/2016, seguidos a instancia de D. Maximo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Maximo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Maximo , nacido/a el NUM000 /56, con DNI núm.
NUM001 , afiliado/a al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión habitual Armador, fue declarado por resolución de la entidad gestora demandada de fecha 18/06/02 en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, por artroscopia de rodilla derecha 31/10/01: rotura degenerativa cuerpo posterior menisco interno y foco de osteocondritis grado IV en cóndilo femoral interno. Gonartrosis izquierda sintomática»./
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente de revisión por agravación, por resolución del INSS de 04/05/16, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 02/05/16, se deniega la prestación al estimar que sus dolencias no han experimentado agravación. Disconforme con la anterior resolución la demandante interpuso reclamación administrativa previa el 10/06/16 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 06/07/16, que confirma la decisión impugnada./
TERCERO.- La parte actora padece: IAM no q 03/2016: enfermedad significativa de TCI y 3 vasos. ETT con FEV1 moderadamente deprimida. NYHA II.
Disnea grado II. Artroscopia de rodilla derecha en 2001: rotura degenerativa cuerno posterior menisco interno y foco de osteocondritis grado IV en cóndilo femoral interno. Gonartrosis izquierda sintomática. Obesidad (INC 39,9). Afectación pleural por exposición al asbesto: placas pleurales. Nódulo LII en posible relación con TB antigua./
CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 1.609,08 euros/mes.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Don Maximo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la parte demandante se halla en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, y que la misma tiene derecho a percibir una pensión vitalicia mensual consistente en el cien por ciento (100%) de la base reguladora; y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a pasar por la presente declaración y al abono de la indicada prestación, que hará efectiva en los términos reglamentarios y con los incrementos y revalorizaciones que en Derecho procedan.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Ferrol de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de junio de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimando demanda de revisión de invalidez por agravación y declaro que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo condenando a las demandadas a abonar al actor una pensión vitalicia mensual equivalente al 100% de la base reguladora, que hará efectiva en los términos reglamentarios y con los incrementos y revalorizaciones que en derecho procedan.
Se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social, interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO: La entidad gestora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP3 a fin de sustituyan las lesiones recogidas en el mismo por las siguientes: La parte actora padece: IAM no Q 03/2016.; enfermedad significativa de TCI y 3 vasos. ETT con FEVI moderadamente deprimida, NYHA II: disnea de grado II. Cirugía revascularización Bypass +2 el 22/03/2016, Artroscopia de rodilla derecha en 2001. Rotura degenerativa cuerno posterior menisco interno y foco de osteocondritis grado IV en cóndilo femoral interno. Gonoartrosis izquierda sintomática. Obesidad (IMC 39,9). Afectación pleural por exposición al asbesto placas pleurales diagnosticada el 22 de agosto de 2016. Nódulo LII en posible relación con TB antigua.
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Petición que no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador a quo en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez a quo. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.
TERCERO: La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en concreto denuncia infracción por inaplicación del artículo 137.5 de la LGSS en relación con el artículo 143 de la misma ley , alegado en esencia que en el supuesto de autos no se ha producido agravación suficiente para que se declare la incapacidad permanente absoluta, al no tener su capacidad laboral completamente anulada.
El motivo no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad -cuando se pretende aquélla- para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzoy14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187 ]). Y en el presente caso las dolencias que actualmente aquejan al actor, son: IAM no q 03/2016 : enfermedad significativa de TCI y 3 vasos. ETT con FEV1 moderadamente deprimida. NYHA II. Disnea grado II. Artroscopia de rodilla derecha en 2001: rotura degenerativa cuerno posterior menisco interno y foco de osteocondritis grado IV en cóndilo femoral interno.
Gonartrosis izquierda sintomática. Obesidad (INC 39,9). Afectación pleural por exposición al asbesto: placas pleurales. Nódulo LII en posible relación con TB antigua.
Los padecimientos que tenía cuando fue declarada en incapacidad permanente total son rotura degenerativa cuerpo posterior menisco interno y foco de osteocondritis grado IV en cóndilo femoral interno.
Gonartrosis izquierda sintomática» La comparación de ambos cuadros patológicos evidencia una agravación y además o ésta estima la sala que tiene entidad suficiente para inhabilitarle para la realización de toda profesión u oficio y son suficientes en el momento actual para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta.
Pues las lesiones que se recogen en el HDP 3 en relación con las limitaciones organizas y funcionales le inhabilitan para la realización de las tareas de cualquier profesión u oficio, pues ha quedado acreditado que dicha limitación se ha agravado hasta el punto de impedir la realización de las tareas de cualquier profesión u oficio siquiera sea sedentario o cuasi sedentario, y así la sala estima al igual que aprecio la juzgadora de instancia que las mismas revisten la gravedad necesaria y la intensidad para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta. Consecuentemente, siendo el supuesto litigioso subsumible en los arts.
137.5 y 143 de la L.G.S.S ., lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social contra la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol , en autos número 551/2016 promovidos por el actor D. Maximo , contra el INSS y TGSS, sobre revisión de incapacidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
