Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2430/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012019104229

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6117

Núm. Roj: STSJ GAL 6117/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0000150
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002430 /2019-MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000073 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mariola , Milagrosa , CARLOS MASEDA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MANUEL ANGEL VIVERO ALVAREZ ,
MANUEL ANGEL VIVERO ALVAREZ , MARIA BEATRIZ RUBIN BARRENECHEA
PROCURADOR: MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO, MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2430/2019, formalizado por Dª María Fuescila Suárez Berea, Letrada de
la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 261/2017 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 73/2017, seguidos a instancia de Dª Mariola y Dª Milagrosa frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
empresa CARLOS MASEDA SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Mariola y Dª Milagrosa presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CARLOS MASEDA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 261/2017, de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Por resolución del INSS de fecha 27/10/14 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo de la empresa Carlos Maseda Jardinería, SL, en el accidente sufrido por su trabajador don Luis Miguel el 25/11/10, imponiendo un recargo de las prestaciones del 30%. Interpuesta por la empresa reclamación previa, fue desestimada e impugnada judicialmente, fue también desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ferrol de9/06/15, en el procedimiento 77/2015, que es firme. El Sr. Milagrosa falleció el 15/05/15 y tenía dos hijas: María Rosario y Angelina (nacida el NUM000 /89) [doc. núm. 2 - 9 del ramo de prueba de las actoras].



SEGUNDO.- A consecuencia del accidente el Sr. Milagrosa percibió subsidio de incapacidad y, después, sus hijas cobraron una indemnización a tanto alzado y subsidio de defunción, y doña Milagrosa pensión de orfandad, sin el correspondiente recargo. Los recargos ascienden a las cantidades de 8.484,30€ -pensión de orfandad-; 2.002,41€ por la indemnización; 12,63€ por el auxilio por defunción; y 1.548,06€ por el subsidio de incapacidad temporal [doc. núm. 2 - 6 del ramo de prueba de las actoras].

TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 24/10/16 se pone en conocimiento de las actoras que la empresa Carlos Maseda Jardinería, SL tiene concedido un aplazamiento del pago del recargo correspondiente a la orfandad, de la indemnización a tanto alzado, del auxilio por defunción y del subsidio de incapacidad temporal; y, también, que el pago se fraccionará adaptándolo a los vencimientos del aplazamiento. Disconforme con la anterior resolución las demandantes interpusieron reclamación administrativa previa el 30/11/16 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 13/12/16, que confirma la decisión impugnada [doc. núm. 2 - 6 del ramo de prueba de las actoras].



CUARTO.- Por resolución de la TGSS de 26/07/16 se concedió a la empresa Carlos Maseda Jardinería, SL el aplazamiento para el pago de la deuda contraída con la Seguridad Social. Dicha cantidad está avalada por la entidad Abanca Corporación Bancaria, de manera solidaria y durante todo el tiempo de aplazamiento/ fraccionamiento concedido [ff. 333 - 335].



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Mariola y Doña Milagrosa contra el INSTITUTONACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LASEGURIDAD SOCIAL y la empresa CARLOS MASEDA JARDINERÍA, SL, reconozco el derecho de las actoras a cobrar en un solo pago y de manera inmediata el recargo reconocido por el accidente de trabajo sufrido por don Luis Miguel sobre las prestaciones devengadas y cuyo importe asciende a OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS Y TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (8.484,36€) por la pensión de orfandad de doña Milagrosa , DOS MIL DOS EUROS Y TREINTA YUN CÉNTIMOS (2.002,31€) por la indemnización a tanto alzado, DOCEEUROS Y SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (12,63€) por el auxilio de defunción y MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS Y SEIS CÉNTIMOS (1.544,06€)por la incapacidad temporal del Sr. Milagrosa , a cuyo abono condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debiendo el resto de las partes estar y pasar por esta condena.



CUARTO: El día 19 de junio de 2017, se dictó auto de aclaración de la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: SE ESTIMA la aclaración solicitada y se corrigen los errores mecanográficos cometidos en el fallo de la Sentencia de este Juzgado de fecha 25/05/17, dictada en los autos 73/2017, de tal forma que el fallo quede redactado así: 'Que estimando la demanda interpuesta por Doña Mariola y Doña Milagrosa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CARLOS MASEDA JARDINERÍA, SL, reconozco el derecho de las actoras a cobrar en un solo pago y de manera inmediata el recargo reconocido por el accidente de trabajo sufrido por don Luis Miguel sobre las prestaciones devengadas y cuyo importe asciende a OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS Y TREINTA CÉNTIMOS (8.484,30€) por la pensión de orfandad de doña Milagrosa , DOS MIL DOS EUROS Y CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (2.002,41€) por la indemnización a tanto alzado, DOCE EUROS Y SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (12,63€) por el auxilio de defunción y MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS Y SEIS CÉNTIMOS (1.548,06€) por la incapacidad temporal del Sr. Luis Miguel , a cuyo abono condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debiendo el resto de las partes estar y pasar por esta condena'

QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 09/05/2019.

SEPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 05 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO:I. La sentencia de instancia declaró el derecho de las demandantes a percibir en un solo pago y de forma inmediata el recargo de prestaciones sociales derivado del accidente laboral sufrido por el causante (1.548'06 € por incapacidad temporal; 2.002'41 € por indemnización a tanto alzado; 12'63 € por auxilio de defunción; 8.484'30 € por orfandad) a cuyo abono condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

II. El INSS interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita examinar el derecho que aplicó, por entender que vulnera el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS) en relación con los artículos 16.3 de la Orden de 18-1-1996 (Desarrolla el Real Decreto 133/1995 en materia de incapacidades), 31 y 32 del Real Decreto 1415/2004 de 11-6 (Reglamento general de Recaudación de la Seguridad Social), pues ya que la empresa responsable, al tener concedido un aplazamiento del pago de su deuda con la Seguridad Social y al tratarse de prestaciones que se abonan en un pago único, no es posible satisfacer la cantidad del recargo antes de la liquidación íntegra de aquella deuda, aunque ésta resulte garantizada con aval.

III. Una de las demandantes impugna el recurso, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.



SEGUNDO:I. Los datos a que responde la causa de inadmisibilidad de la suplicación que alega la parte actora- impugnante son: La diligencia de ordenación de 7-9-2017 tuvo por anunciado recurso de suplicación contra la sentencia. La demandante formuló reposición, con base en que el INSS no había abonado, consignado ni certificado el importe objeto de condena distribuído en diversos conceptos; recurso que el INSS impugnó por tratarse de cantidades de pago único. El decreto 4-12-2017 estimó la reposición y requirió al INSS a los efectos interesados de contrario.

El INSS formuló revisión contra el decreto de 4-1-2017 reiterando su argumentación previa. La actora solicitó tener por no puesto dicho recurso, la declaración de firmeza de la sentencia y, subsidiariamente, requerir a los efectos ya indicados. El auto de 13-12-2018 estimó la revisión, revocó el de 4-12-2017 y tuvo por anunciado el recurso de suplicación sin necesidad de asegurar el importe de la condena por parte del INSS.

II. Los antecedentes reseñados nos llevan a afirmar que el motivo impugnatorio de recurso no es acogible por intrascendente, una vez que el objeto de la actual suplicación es la sentencia y no el auto que estimó la revisión, aunque este recurso, interpuesto por el INSS, no resultaba procedente, pues el decreto de 4-12-17, que había requerido a la entidad gestora a efectos de asegurar el importe de la condena, no había puesto fin al procedimiento ni impedía su continuación ( art. 188.1 LRJS), sin perjuicio de que el INSS pudiera reproducir la cuestión en trámite de suplicación ( art. 188.2 LRJS).



TERCERO: Los hechos probados, base de la decisión a adoptar, son: (1) El INSS (r. 27-10-2014) interpuso a la empresa CMJ SL recargo del 30% por falta de medidas de seguridad e higiene en las prestaciones derivadas del accidente laboral de D. Luis Miguel .

(2) El trabajador percibió subsidio de incapacidad temporal; sus dos hijas, indemnización a tanto alzado y auxilio de defunción, y una de ellas, pensión de orfandad.

(3) Los recargos ascienden a 1.548'06 € (incapacidad temporal), 2.002'41 € (indemnización a tanto alzado), 12'63 € (auxilio de defunción) y 8.484'30 € (orfandad).

(4) La Tesorería General de la Seguridad Social (r. 26-7-2016) concedió a CMJ SL un aplazamiento para el pago de su deuda con la Seguridad Social; deuda avalada por una entidad bancaria con carácter solidaria y durante todo el tiempo del aplazamiento concedido.

(5) El INSS (rr. 24-10 y 13-12-2016) dio a conocer a las beneficiarias el aplazamiento del pago del recargo de las prestaciones señaladas y el fraccionamiento del abono del mismo adaptándolo a los vencimientos del aplazamiento.



CUARTO: Los antecedentes relatados llevan a desestimar el recurso, previas las siguientes consideraciones: 1ª.- Según la jurisprudencia ( STS 4-5-2004, r. 2037/2003) son dos los supuestos en que, por medio de ficción legal, se entiende cumplido el requisito 'al corriente' de asegurados que adeudan cuotas atrasadas de Seguridad Social: Uno, atender a la invitación de pago que efectúa la entidad gestora. Otro la concesión del aplazamiento del pago de las cuotas de que ahora se trata y que, contrariamente a la invitación al pago, no exige el abono de la deuda en plazo improrrogable.

2ª.- Como argumentó el INSS al impugnar el recurso de reposición formulado por la parte demandante contra la diligencia de ordenación de 7-9-2017, y que reiteró al formular revisión contra el auto de 4-12-2017, el recargo actual no se proyecta a anticipar periódicamente pagos diversos o fraccionados de las prestaciones favorecidas con el recargo, sino que, al contrario versa sobre prestaciones de pago único, líquidas, vencidas y relativas a período agotado -todas cuantificadas y por fallecimiento del causante-, en cuya virtud estaría dispensado de asegurar el importe de la condena según el artículo 230.c) LRJS.

3ª.- En el contexto señalado, resulta vigente la sentencia de esta Sala de 15-4-2016 (r. 4726/2015), que transcribe la decisión judicial recurrida, sobre todo cuando partiendo de la distinción entre " y ", declara con carácter general que " y, con mayor alcance, que ".

Nuestra sentencia de 15-4-2016 cita la del TSJ Asturias de 27-6-2014, que también la entidad recurrente invoca en defensa de su interés legítimo; pronunciamiento que no es de aplicación actual, entre otras razones por inexistencia de garantía a cargo de tercero, que sí acontece en el presente caso.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª. Fuencisla Suárez Berea, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, de 29 de mayo de 2017 en autos nº 73/2017, que confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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