Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2483/2017 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012017104708
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6584
Núm. Roj: STSJ GAL 6584/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0003873
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002483 /2017 -MBL
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000771 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Fernando
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA. Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002483 /2017, formalizado por el/la Letrado D. José Nogueira
Esmorís, en nombre y representación de Fernando , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5
de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000771/2016, seguidos a instancia de Fernando
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Fernando presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Queda probado y así se declara que:
PRIMERO. A D. Fernando le fue reconocida, por sentencia de fecha 14 de julio de 2015, una incapacidad permanente total. En el hecho probado segundo se establece: Mediante resolución del INSS de fecha 4-9-13-basada en dictamen propuesta del EVI de fecha 2-9-13- se deniega la prestación de incapacidad interesada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente...
A tal fecha, la actora padecía como cuadro clínico residual: calcificaciones en hombro izquierdo no dominante con pérdida de movilidad menor del 50%. Artrosis axial y periférica con buena funcionalidad.
Arteriopatía periférica.
Se reconoce como limitaciones la funcional del hombro derecho menor del 501 y prótesis para bypas de femoral común a primera porción poplítea.
En el informe médico detallado, realizado por el Dr. Del EVI, Sr. Romualdo , tras la exploración física del actor el 23-8-13, y después de recoger las patologías tenidas en cuenta en la resolución del INSS sobre la base del dictamen propuesta del EVI, se reconoce que el demandante sigue siendo capaz de realizar de forma regular un trabajo medio, con reconocimiento expreso por el facultativo que examinó personalmente al trabajador de que deberá de tener se en cuenta las siguientes restricciones: Se evitará el trabajo en lugar húmedo, y el que requiera de rampas, escaleras, escalerillas, en lugar frío, y en lugar de peligro de caída, y su actividad deberá de realizarse únicamente sentado.
Se reconoce expresamente que el rendimiento en el trabajo se ve reducido por la dolencia reconocida, al indicarse que tiene un uso restringido del hombro izquierdo.
En dicho informe se señala que el trabajador no puede trabajar a tiempo completo en su último puesto de trabajo, aunque sí puede realizar un trabajo adaptado a tiempo completo, para concluir que la invalidez para el último puesto de trabajo es total, reconociéndose que su estado de salud no es mejorable.
El INSS reconoce una base reguladora para el caso de la incapacidad permanente total de 735 euros.
SEGUNDO. En trámite de revisión, el 6 de junio de 2016 el INSS resolvió denegar la revisión instada por no evidenciarse agravación de la dolencia. Frente a esta resolución, se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.
TERCERO. A la fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (30/5/16) D. Fernando padecía: patología crónica manguito rotador hombro derecho. Arteríopatía periférica. Ictus isquémico cerebeloso izquierdo de mecanismo indeterminado con cefalea tensional. Fractura de tibie agosto 2015.
En el informe médico detallado se recogen como limitaciones: limitado para tareas que requieran levantamiento del hombro por encima de los 60°, de peso moderados-elevados. Trabajos en cuclillas o de rodillas y aquellos cuyo perímetro de marcha sea > Km.
CUARTO. Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Fernando , absolviendo al INSS de todas las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fernando formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 07 de junio de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre el letrado en representación de la parte actora ,interponiendo recurso en base a dos motivos , correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el mismo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la modificación del HDP 3 y que se sustituya el mismo por otro con el siguiente tenor literal: A la fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (3010512016) D. Fernando padecía: patología crónica manguito rotador hombro derecho. Arteriopatía periférica. Ictus isquémico cerebeloso izquierdo de mecanismo indeterminado con cefalea tensional. RMN encefálica: Múltiples infartos isguémicos remotos que asientan en la substancia blanca hemisférica bilateral subcortical y profunda. Infarto crónico de cierta entidad en el pedúnculo cerebeloso medio izquierdo así como infartos lacunares en la protuberancia del tronco cerebral que coexisten con signos de leucoaraiosis. Envejecimiento cerebral con atrofia cortical y central de predominio perisilviana bilateral, epen dimitís granular y Ieucoaraiosis períventricular. El cuadro es sugestivo de ictus de fosa posterior, que se confirma con RNM encefálica. En EKG: Datos de isquemia subepicárdica de cara inferior y anterior.
Ictus isguémico pedúnculo cerebeloso izquierdo. Enfermedad vascular cerebral. Control estricto de factores de riesgo vascular por su médico de atención primaria.
Fractura de tibia agosto 2015.
En el informe médico detallado se recogen como limitaciones: limitado para tareas que requieran levantamiento del hombro por encima de los 600, de peso moderados -elevados. Trabajos en cuclillas o de rodillas y aquellos cuyo perímetro de marcha sea >Km.
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Petición que tiene su amparo procesal en informes médicos obrante a los folios 83 a 96 de los autos ,la cual no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador a quo en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez a quo. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.
TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS el letrado en representación de la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137-5 de la LGSS , argumentando en síntesis que las lesiones que padece la actora le incapacitan de modo permanente y absoluto para todo tipo de trabajo ; por lo que el presente supuesto habrá de encuadrarse en la letra c) del art 137 de la LGSS de incapacidad permanente absoluta .
Y el recurso no prospera porque las dolencias del actor están constituidas tal y como constan en el HDP3 por: patología crónica manguito rotador hombro derecho. Arteríopatía periférica. Ictus isquémico cerebeloso izquierdo de mecanismo indeterminado con cefalea tensional. Fractura de tibie agosto 2015.
En el informe médico detallado se recogen como limitaciones: limitado para tareas que requieran levantamiento del hombro por encima de los 60°, de peso moderados-elevados. Trabajos en cuclillas o de rodillas y aquellos cuyo perímetro de marcha sea > Km.
Y dichas lesiones la sala estima que si bien le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión habitual , no le inhabilitan para la realización actividades laborales de índole liviana o sedentaria ;o sea que no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que las dolencias que padece el demandante ,no tienen la virtualidad pretendida por la parte actora ,al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente absoluta , pues las mismas no suponen un menoscabo funcional tan acusado que anule toda su capacidad laboral como radical imposibilidad para todo tipo de trabajo incluidos los sedentarios; pues las dolencias que presenta no suponen una anulación de su capacidad laboral , sino únicamente para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no incardinarse el supuesto litigioso en el artículo 137-5 de la LGSS , lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D. Fernando contra la sentencia del juzgado de lo social nº 5 de los de La Coruña de fecha 28 de marzo de 2017 , dictada en autos número 771/2016 seguidos a instancia del actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, confirmando íntegramente la resolución recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
