Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2484/2018 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012018103403
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4902
Núm. Roj: STSJ GAL 4902/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0005713
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002484 /2018-IG
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001148 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Montserrat
ABOGADO/A: MANUEL COMENDADOR REY
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERGAS, SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS ,
CONCELLO DE MELIDE (A CORUÑA) , MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, CONCEPCION ALVAREZ RODIL , REYES RUBIO
SEÑORAN , SECUNDINO JAVIER GARCIA UZAL
PROCURADOR: , GABRIEL ARAMBILLET PALACIO , VICTORIA PUERTAS MOSQUERA ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA. SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002484/2018, formalizado por el Letrado D. Manuel Comendador
Rey, en nombre y representación de Montserrat , contra la sentencia número 16/2018 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento ORDINARIO 0001148/2016, seguidos a instancia de
Montserrat frente al SERGAS, SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CONCELLO
DE MELIDE (A CORUÑA), MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Montserrat presentó demanda contra el SERGAS, SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CONCELLO DE MELIDE (A CORUÑA), MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 16/2018, de fecha diez de enero de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Dª. Montserrat , viene prestando servicios para el Servicio Galego de Saude (SERGAS), como personal estatutario a tiempo completo con categoría de Técnico Clínico Auxiliar de Enfermería, en el Centro de Salud de Melide con salario mensual con inclusión de extras a razón de 1.964,09 € brutos. Segundo.- Entre el SERGAS y la Federación Gallega de Municipios y Provincias se firmó el 29 de diciembre de 2.008 un protocolo para fijar las bases de cooperación entre los Ayuntamientos de Galcia y el SERGAS, para la cesión de centros de salud y asunción de los gastos de mantenimiento de los mismos, entre los que figuraba el Centro de Salud, sito en la localidad de Melide, propiedad de este Ayuntamiento, que tiene encomendada entre tanto no se produzca la cesión, las labores de mantenimiento de los mismos. Tercero.- El día 29 de julio de 2.015, alrededor de las 8:15 horas cuando Dª. Montserrat se dirigía al vestuario a colocar la ropa de trabajo resbaló en un charco de agua que había en el suelo, sufriendo consecuencia de la caída un contusión en manos y lumbalgia postraumática, por la que fue atendida en Centro de Salud Cuarto.- Dª. Montserrat , inició proceso de incapacidad temporal por 'Contusión de espalda' el 5 de agosto de 2.015, recibiendo asistencia médica y farmacológica situación en la que permaneció hasta el 28 de agosto de 2.015. El 3 de noviembre de 2.015, inició proceso de incapacidad temporal por 'recaída', en que se le practicaron pruebas diagnósticas, fijándose el diagnóstico de 'punto gatillo cuadrado lumbar', acudiendo al servicio de rehabilitación y causando alta médica el 6 de abril de 2.016. Quinto.- El Servicio Galego de Saude tiene concertada con la entidad Segurcaixa, S.A. de Seguros y Reaseguros, 'póliza de seguros privados que cubre los riesgos de responsabilidad civil/patrimonial de la Comunidad Autónoma de Galicia' en el que figuran como asegurados 'personal estatutario' y que incluye como objeto de seguro tanto 'responsabilidad profesional, explotación y patronal por accidente de trabajo que durante la vigencia del mismo pudiera corresponder directa, solidaria o subsidiariamente al Asegurado por daños corporales o materiales y perjuicios causados por acción u omisión a terceros en el ejercicio de sus actividades' vigente durante el año 2.015, para dar cobertura a la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, con el límite de 1.00.000 € por víctima. Sexto.- El Concello de Melide tenía concertada con la entidad Mapfre Seguros de Empresas, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., hoy Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., la póliza nº NUM000 , vigente durante 300.506,05 € por siniestro, y con una franquicia general de 300,51 €, y una especial para daños ocasionados por agua y obras a razón de 1.502,53 € por siniestro. Séptimo.- Con fecha de 19 de octubre de 2.016, se presentó reclamación previa frente al SERGAS, y el Concello de Melide, interesando el abono de indemnización. Con fecha 12 de enero de 2.016, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, promovido el 19 de octubre de 2.016, frente a la entidad Segurcaixa, S.A. de Seguros y Reaseguros, con el resultado de intentado sin avenencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por Dª. Montserrat , contra el Servicio Galego de Saúde, Concello de Melide, y las entidades Segurcaixa, S.A.
de Seguros y Reaseguros y Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., y en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente al Servicio Gallego de Salud, Concello de Melide y la entidad Segurcaixa, S.A. de Seguros y Reaseguros a que abone al demandante la cantidad de 1.749,462 €, y con responsabilidad solidaria de la entidad Mapfre España, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., de la cuantía de 246,93 €, como indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 29 de julio de 2.015, con imposición de los intereses moratorios desde la formulación de la presente reclamación extrajudicial (19/10/2016) respecto al Concello de Carballo y Servicio Gallego de Salud.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la empleadora SERGAS, por el Concello de Melide, por Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros, por Mapfre España SA. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó en parte la demanda presentada, condenando solidariamente al SERGAS, Concello de Melide y Segurcaixa SA de Seguros y Reaseguros a abonar al demandante la cantidad de 1749,462 euros. Todo ello con responsabilidad solidaria de Mapfre España, Cía de Seguros y Reaseguros SA en la cuantía de 246,93 euros. Todo ello como indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 29 de julio de 2015, y con imposición de intereses moratorios en los términos recogidos en el fallo.
No se estimó la demanda presentada en cuanto a la indemnización respecto del período de incapacidad temporal habido entre el 3 de noviembre de 2015 y el 6 de abril de 2016.
La parte demandante recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, solicitando la revocación parcial de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda, en el sentido de condenar a indemnizar asimismo por los días de baja impeditiva entre el 3 de noviembre de 2015 y el 6 de abril de 2016, a razón de 58,41 euros diarios más el 10% de factor de corrección, y además al Concello de Melide y SERGAS al abono de los intereses moratorios desde el 19-10-2016.
Se impugnó el recurso por parte de las codemandadas SERGAS, Concello de Melide, Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros, y Mapfre España SA, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS: (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011.
Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.
(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 -Rec. 261/13-; y 25-05-14 -Rec. 276/13). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).
(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'( STS 14-6-2018, Rec 189/2017).
(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.
196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14; 12-06-15 Rec. 4364/13; 14-05-15 Rec. 4385/13; 09-03-15 Rec. 3395/13; 11-02-15 Rec. 970/13; 20-01-15 Rec 3950/14-.
(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.
Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' En concreto, la parte recurrente interesa la revisión del hecho probado cuarto, para que el mismo quede redactado con el siguiente tenor literal: 'Dª. Montserrat , inicio proceso de incapacidad temporal, por accidente de trabajo por 'contusión de espalda' el 5 de agosto de 2015, recibiendo asistencia médica y farmacológica situación en la que permaneció hasta el 28 de agosto de 2015.
El 3 de noviembre de 2015, inicio un proceso de incapacidad temporal por 'recaída' de accidente de trabajo con el diagnóstico de contusión de espalda en que se le practicaron pruebas diagnósticas, fijándose el diagnóstico de 'punto gatillo cuadrado lumbar' acudiendo al servicio de rehabilitación y causando alta el 6 de abril'.
Se invocan, a tal efecto, en cuanto al primer párrafo, el documento nº 4 de la parte actora, y que es el parte de baja médica de 5 de agosto expedido por el SERGAS. En cuanto al segundo párrafo, los documentos nº 1 y 2 de la parte actora, que son los partes de alta y baja del segundo proceso de IT. Se indica que no consta en autos que dicha contingencia de accidente de trabajo del segundo proceso de IT fuera anulada posteriormente y ni siquiera que se iniciase el procedimiento de determinación de la contingencia.
Las impugnantes se oponen a tal revisión fáctica, por entender que no reúne los requisitos exigibles para que prospere.
Se admite la revisión fáctica, pues la misma versa sobre la controversia planteada en suplicación, esto es, sobre la necesidad de indemnizar o no por el segundo proceso de IT. Además, la revisión propuesta es en realidad una aclaración de cuál fue la contingencia del primer proceso de IT -que no se discute-, y asimismo cuál fue la contingencia del segundo proceso de IT según el parte de baja, sin que conste o se haya alegado que existiera un procedimiento de determinación de contingencia en otro sentido. Además, la propia sentencia ya recoge en el hecho probado cuarto que el segundo proceso de IT lo fue por ' recaída'. Y, por otro lado, se pretende añadir a ese segundo párrafo del hecho probado cuarto cuál fue el diagnóstico inicial, sin perjuicio del fijado posteriormente que ya recoge la redacción dada por la magistrada de instancia. Los extremos referidos resultan de los partes de alta y baja invocados, y por ello, se acoge la revisión pretendida.
TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.
Señala a tal efecto la infracción del art. 1101 Cc, y asimismo del art. 156.2 f) LGSS, así como de las SSTS de 25-1, 14-2 y 25-4-2006, y de la STS de 21-11-2007. Y argumenta que el período de IT de 3 de noviembre de 2015 al 6 de abril de 2016, también debió ser indemnizado, pues se debió a una recaída del proceso anterior derivado de accidente de trabajo, sin que se haya iniciado procedimiento para la determinación de la contingencia. Se indica, además, que en todo caso las dolencias serían fruto de enfermedades o defectos padecidos con anterioridad (patología lumbar) y agravados por la lesión constitutiva de accidente. Sin que de tal patología lumbar previa consten períodos previos de baja médica, por lo que la patología lumbar estaba silente hasta el inicial accidente de trabajo.
Las partes impugnantes se oponen a la estimación de tal motivo de recurso, por entender que no concurre la censura jurídica esgrimida.
Se estima el recurso, por concurrir la censura jurídica esgrimida, y ello dado que: (1) El segundo proceso de IT, que es aquel cuya indemnización no se reconoció en la instancia, se inició el 3 de noviembre de 2015, durando hasta el 6 de abril de 2016, por recaída del proceso anterior y sin que conste que se hubiera iniciado proceso alguno para la determinación de contingencia. Por tanto, una vez que no se discute que el previo período de IT por accidente de trabajo (5-8-2015 a 28-8-2015) con diagnóstico de contusión de espalda ha de ser indemnizado fruto de sus respectivas responsabilidades, hemos de concluir que esa misma responsabilidad que da lugar a la indemnización de daños y perjuicios del período de IT previo -no discutida ahora en suplicación y declarada en la instancia- ha de conllevar que se indemnice también por el segundo período de IT, cuya contingencia fue declarada como de accidente de trabajo por recaída, sin que se hubiera iniciado procedimiento alguno de determinación de contingencia.
(2) Pero es que, más allá de lo expuesto, es lo cierto que la propia magistrada recoge ya en la redacción original del hecho probado cuarto el carácter de recaída de ese segundo proceso de IT. Y, lo que nos parece más importante, los dos argumentos que emplea la magistrada de instancia -fundamento jurídico cuarto- para excluir de la indemnización el segundo proceso de IT no permiten desvirtuar ese carácter de recaída de accidente de trabajo de ese segundo proceso de IT, que fue ya declarado inicialmente.
Señala, en primer lugar, la magistrada de instancia que las pruebas diagnósticas practicadas ya en el inicial proceso de incapacidad temporal como también al iniciarse el segundo, constataron cambios degenerativos en la zona lumbar, por lo que no cabría concluir, dice la sentencia recurrida, que los daños y perjuicios derivados del segundo procedimiento de IT ' tienen como única causa el accidente cuya responsabilidad se ha fijado en el presente procedimiento', es decir, el accidente que dio lugar al primer proceso de IT. Y ello ' en atención al carácter degenerativo de las lesiones observadas en las zonas donde se manifiesta el dolor'. Pero tal argumentación no se comparte, pues partiendo de las mismas bases fácticas, es lo cierto que, como señala la recurrente, para reputar la recaída que nos ocupa como accidente de trabajo, no es necesario que la misma tenga como única causa el accidente de trabajo -como tampoco en el caso de la primera- pues el art. 156.2 f) LGSS -Real Decreto Legislativo 8/2015-, al igual y con la misma redacción que el anterior art. 115.2 f) LGSS -Real Decreto Legislativo 171994-, señala que se reputarán accidente de trabajo ' Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.', precepto aplicable al segundo proceso de IT a la vista de lo expuesto por la propia magistrada de instancia. Y ello en tanto que no constan previos procesos de IT derivados de dolencias de espalda o lumbares -distintos del primero de los calificados como accidente de trabajo-, por lo que cabe concluir, en relación con lo que a continuación diremos, que el segundo proceso de IT, aun concurriendo una enfermedad degenerativa padecida con anterioridad, derivó del inicial accidente de trabajo, ante la similitud de los diagnósticos referidos en el hecho probado cuarto.
En segundo lugar, la magistrada de instancia refiere ' el tiempo transcurrido entre el citado accidente -el que dio lugar al primer período de IT- y el segundo proceso de baja médica', como otro elemento determinante para desconectar el segundo proceso de IT del primer proceso de IT iniciado por accidente de trabajo. Pero lo cierto es que el tiempo transcurrido entre el alta del primer proceso de IT el 28 de agosto de 2015, y el inicio del segundo el 3 de noviembre de 2015, es de poco más de dos meses, por lo que no puede entenderse como un tiempo excesivo a los efectos pretendidos, sin que pueda olvidarse que la jurisprudencia ha venido excluyendo la recaída en sentido estricto transcurrido un plazo mayor de seis meses.
En este sentido, señala la STSJ de Galicia de 11 de septiembre de 2017 (rec: 1636/2017), que: 'La jurisprudencia sobre la materia señala que según el DRAE la recaída consiste en 'caer nuevamente enfermo de la misma dolencia el que estaba convaleciente o había recobrado la salud', pese a todo una misma patología también puede dar lugar a diferentes procesos de IT, sin concurrir recaída en sentido legal, 'cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja ... después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera'; en la misma forma que tampoco media 'recaída' propiamente dicha [esto es, nueva baja producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad], 'si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas', supuesto en el cual no habrá recaída, sino nuevo período de IT, 'cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo' ( SSTS 08/05/95 -rcud 2973/94 -; 10/12/97 -rcud 1185/97 -; 07/04/98 -rcud 3843/97 -; 23/07/99 - rcud 4221/98 -; 26/09/01 -rcud 466/01 -; 01/04/09 -rcud 516/08 -; 15/07/09 -rcud 3420/08 -; y 15/05/10 -rcud 3420/08 -). Por ello la Sala de lo Social del Tribunal Supremo consideró oportuno diferenciar -para facilitar la exposición de la doctrina-, pese a reconocer la absoluta identidad semántica de los términos entre la legal 'recaída' en el mismo proceso de IT [baja producida por la misma o similar enfermedad, sin agotar la duración máxima de la incapacidad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad] y lo que bien pudiera calificarse - exclusivamente a los meros efectos de distinguirla de la primera- como 'recidiva' en la genérica situación de IT [nuevas bajas por la misma enfermedad tras agotar el periodo máximo de subsidio; y bajas por diferente patología], que -a diferencia de la 'recaída' propiamente dicha- ya integraría un nuevo proceso de IT independiente.' Por todo ello, procede estimar el recurso, en el sentido de que la indemnización ha de ascender también al segundo período de IT habido entre el 3 de noviembre de 2015 y el 6 de abril de 2016.
Y no habiéndose discutido los parámetros de cálculo de la indemnización aplicados por la sentencia de instancia, que son los mismos que insta la parte recurrente, procede indemnizar ese período de IT en atención 58,41 euros por día impeditivo más el factor corrector del 10%, también apreciado en la instancia y no discutido. Resultando un total por ese segundo período de IT de 10.023,16 euros (156 días x 58,41; + 10%).
Importe que, sumado al que ya fue objeto de condena en la sentencia de instancia, supone una indemnización de daños y perjuicios de 11.772,62 euros. Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de instancia, no recurridos, en lo relativo al carácter solidario de la condena; a la limitación de la responsabilidad de Mapfre España en atención a la franquicia de 1502,53 euros -fundamento jurídico cuarto-, con lo que su condena ascenderá a 10.270,09 euros; y con la condena al abono de los intereses moratorios en los términos fijados en la sentencia de instancia, si bien respecto del importe ahora establecido.
CUARTO.- Costas del recurso No procede condena en costas, por tener la parte recurrente el derecho de asistencia jurídica gratuita y haber visto estimado su recurso -arts.235.1 y 21.4-.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Montserrat frente a la sentencia de 10 de enero de 2018 del Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, dictada en los autos nº 1148/2016 seguidos frente al SERGAS, Concello de Melide, entidades Segurcaixa SA de Seguros y Reaseguros, y Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA. Todo ello revocando en parte la sentencia de instancia, y estimando la demanda en los siguientes términos: 1º.- Se fija el importe de la cantidad objeto de condena como indemnización de daños y perjuicios en 11.772,62 euros, manteniendo la condena solidaria de las codemandadas Sergas, Concello de Melide y Segurcaixa SA de Seguros y Reaseguros.2º.- Se establece la responsabilidad solidaria de Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, únicamente hasta el importe de 10.270,09 euros de la indemnización antes señalada.
3º.- Se mantiene la condena al abono de intereses moratorios en los términos fijados en la sentencia de instancia, pero respecto del importe ahora establecido.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

