Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2501/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Núm. Cendoj: 15030340012020100619

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1000

Núm. Roj: STSJ GAL 1000/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15036 44 4 2017 0001366
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002501 /2019-CON
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000675 /2017
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Isidro
ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MUTUAL MIDAT CYCLOPS , Jesús
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
MARIA BLANCA FERNANDEZ GONZALEZ-DOPESO , ANA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a treinta de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002501/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Manuel Casal Fraga,
en nombre y representación de Isidro , contra la sentencia número 180/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000675/2017, seguidos a instancia de Isidro
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Jesús , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA TERESA
CONDE-PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Isidro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Jesús , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 180/2018, de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Isidro , nacido el NUM000 /84, con DNI núm. NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión habitual Mozo especializado en carretillas, viene prestando servicios para la empresa Darwin Roberto Tabango Checa, que tiene cubiertas sus contingencias profesionales con la Mutua MC Mutual./El día 15/03/17 inició una incapacidad temporal, por meralgia parestésica en hemicuerpo izquierdo./

SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente de determinación de contingencias, por resolución del INSS de 04/07/17, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 03/07/17, se declara que la incapacidad temporal iniciada el 15/03/17 deriva de enfermedad común./

TERCERO.- Sobre las 11:30 horas del día 15/03/17 mientras estaba trabajando sufrió una clínica de mareos, pérdida de fuerza en brazo y pierna y parestesias en el hemicuerpo izquierdo, siendo preciso trasladarlo a Urgencias, donde se le diagnosticó de déficit neurológico focal sin evidencia de lesión en sistema nervioso, ansiedad, síndrome ansioso depresivo intenso en relación con actividad laboral, déficit del ácido fólico y parcial de B12 carenciales./

CUARTO.- Al despertar el día 15/03/17, el Sr. Isidro sintió parestesias en hemicuerpo izquierdo, incluyendo hemifacies izquierda, pero acudió a trabajar y comenzó su jornada a las 09:00 horas. El actor había sido tratado en la USM desde mayo/2013, y ha estado en seguimiento por Neurología por un síndrome regional complejo tipo II en el MSD, y también por la Unidad del Dolor desde 2013.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por don Isidro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MC MUTUAL y don Jesús , debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de todos los pedimentos de la misma.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

Isidro formalizándolo

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de mayo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda sobre determinación de contingencia de IT, se alza el recurso de suplicación del actor con un primer motivo revisorio, amparado en el ap. b) del art. 193 LRJS, en el que solicita se sustituya el primer párrafo del ordinal cuarto por lo siguiente: 'El día 15/03/17 el demandante se despertó asintomático comenzando su jornada laboral a la 07:00 horas asintomático, iniciándose el cuadro descrito en el hecho anterior cuando se encontraba prestando servicios laborales en su puesto de trabajo habitual.' Así planteada, es obvio que tal pretensión no puede prosperar, pues tal y como viene exigiéndose, jurisprudencialmente, para el éxito de las pretensiones dedicadas a la reforma fáctica, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, ha venido declarando que es preciso (aún razonando en clave de recurso de casación, igualmente aplicable al recurso de suplicación): '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'.

Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial.

Aunque el recurrente cumple los requisitos formales en el planteamiento del motivo, debe señalarse que, por una parte ,la juzgadora a quo ha valorado la totalidad de la prueba, sin que parezca haber otorgado credibilidad a la rectificación contenida en el informe de 29 de abril invocado, el informe de 2018 solo contiene referencias relativas a una supuesta caída en el trabajo en la fecha del accidente que no se ha descrito al relatar el mismo y, en cuanto al informe de la empresa no tiene carácter documental a efectos revisorios, ya que su naturaleza es de testifical escrita.



SEGUNDO.- En sede jurídica denuncia la parte recurrente infracción del art.156.1 y 3 de la LGSS, aduciendo sustancialmente que debe aplicarse la presunción de laboralidad en tanto el cuadro que causa la baja médica se presenta en lugar y tiempo de trabajo, careciendo de relevancia los antecedentes médicos del actor.

De la copiosa jurisprudencia sobre la presunción de laboralidad de la contingencia, recogida en en el artículo 115.3 de la LGSS, hoy en el art.156.3 del TRLGSS 8/2015, podemos destacar dos afirmaciones: a)La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10-; 14/03/12 -rcud 4360/10-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-).

b) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art.

115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.

En el caso de litis, la juzgadora de instancia rechaza la aplicación de la presunción, según se desprende de su razonamiento, por dos razones: porque tenía antecedentes y seguimiento en diversas Unidades y porque los síntomas comenzaron antes del comienzo de la jornada y que aún cuando el momento álgido se produce en el trabajo no tiene aparentemente relación con el trabajo.

La cuestión es si se estaba aquejado de dolencia que 'por su propia naturaleza excluya una etiología laboral'; a la vista del diagnóstico que se recoge en el relato fáctico (ordinal tercero), no se encontró la base orgánica del 'Déficit neurológico focal' que sufrió, sino que se anuda a 'ansiedad, síndrome ansioso depresivo intenso en relación con actividad laboral', lo que nos obliga a considerar que no enerva la posibilidad de aplicación de la presunción de laboralidad.

Es cierto, como señala el recurrente, que no se aprecia, 'prima facie' una relación con el tratamiento de una distrofia simpático refleja en MSD con un episodio de hemiplejia izquierda, como también que no se establece una real conexión con el tratamiento en USM en 2013,por lo que tal argumentación judicial resulta irrelevante.

Ateniéndonos al relato histórico, es igualmente cierto que esa mañana se presentaron síntomas en su domicilio, pero también lo es que éstos no le impidieron acudir al trabajo y prestar sus servicios durante más de dos horas, hasta que surge la clínica de mareos y pérdida de fuerza en brazo y pierna que le impide seguir trabajando. En consecuencia, tal episodio está amparado por la presunción de laboralidad y la IT iniciada ese día es derivada de accidente de trabajo y al no haberlo entendido así la resolución de instancia debe ser revocada.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por don Isidro , contra la sentencia de fecha 5 de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Ferrol, la revocamos, y estimando la demanda declaramos que el proceso de IT iniciado por el actor el 15 de marzo de 2016 deriva de accidente de trabajo, condenando a las codemandadas MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Jesús , el INSS y la TGSS a estar y pasar por tal declaración en función de sus respectivas responsabilidades, con abono de las prestaciones por la Mutua demandada.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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