Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2505/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012017104285
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6008
Núm. Roj: STSJ GAL 6008/2017
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0002822
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002505 /2017 . BC
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000914 /2016
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña PULEVA FOOD,S.L.
ABOGADO/A: ALVARO RODRIGUEZ GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.),
UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA ,
UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE GALICIA , CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE
FUNCIONARIOS - CSI-F , COMITE DE EMPRESA DE PULEVA FOOD SL
ABOGADO/A: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ, MARIA TERESA SOUTO NEIRA , GERMAN
VAZQUEZ DIAZ , MANUEL NAVAL PENIN , EUGENIA GOMEZ ANDRE , MARIA TERESA SOUTO NEIRA
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002505/2017, formalizado por el LETRADO D. ALVARO
RODRÍGUEZ GARCIA, en nombre y representación de PULEVA FOOD, S.L., contra la sentencia
número 146/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento CONFLICTOS
COLECTIVOS 0000914/2016, seguidos a instancia de SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS
DE GALICIA (CC.OO.) frente a PULEVA FOOD, S.L., UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.),
CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE GALICIA,
CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS - CSI-F, COMITE DE EMPRESA DE PULEVA
FOOD SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.) presentó demanda contra PULEVA FOOD,S.L., UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS - CSI-F, COMITE DE EMPRESA DE PULEVA FOOD SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 146/2017, de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La entidad PULEVA FOOD, S.L., con CIF n° B-18557264, es una empresa dedicada a la industria láctea.
SEGUNDO.- El día 9 de octubre de 2014 la empresa comunicó su intención de iniciar un periodo de consultas en el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que afectaba a todos los trabajadores del centro de trabajo de Nadela. Dicha modificación consistió en tras la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo de Puleva Food, S.L. de la planta de Nadela, pasaría a aplicarse el convenio colectivo de ámbito superior, esto es Convenio Colectivo Estatal del Sector de las Industrias Lácteas y sus derivados (BOE 25 de abril de 2013). Dicho proceso concluyó con el Acuerdo de Nadela de data 30 de octubre de 2014; siendo su vigencia desde el 3 de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016. Dicho acuerdo se encuentra unido a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido.
TERCERO.- El apartado Sexto del mencionado acuerdo regulaba la jornada y distribución horaria; así como en el artículo 22 del Convenio Colectivo Estatal del Sector de las Industrias Lácteas y sus derivados.
CUARTO.- A partir del 31 de julio de 2016 los trabajadores del departamento de envasado, que en aquel momento lo formaban 33 trabajadores, comenzó a prestar sus servicios en domingo; sin que mediase ninguna comunicación, ni justificación por parte de la empresa. Hecho constatado por las carteleras unidas en la prueba.
QUINTO.- Los sindicatos más representativos en la entidad demandada son CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CSI- CSIF, UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE GALICIA. El presidente del Comité de empresa es D.
Jenaro .
SEXTO.- El 27 de septiembre de 2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin efecto.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda formulada por el sindicato COMISIONES OBRERAS (CCOO) frente a la empresa PULEVA FOOD, S.L., la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), CSI-CSIF, UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE GALICIA y el COMITÉ DE EMPRESA (D. Jenaro ), declaro nulos los turnos de trabajo de lunes a domingo establecidos por la empresa en el departamento de envasado, y en consecuencia declaro el derecho de los trabajadores de dicha sección a desenvolver su jornada de lunes a sábado, con los efectos legales derivados de tal declaración.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA PULEVA FOOD, S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los Sindicatos CIG, UGT, CSI-CSIF, UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE GALICIA y el COMÍTE DE EMPRESA contra la empresa PULEVA FOOD SL declarando nulos los turnos de trabajo de lunes a domingos establecidos por la empresa en el departamento de envasado, así como el derecho de los trabajadores de dicha sección a desenvolver su jornada de lunes a sábado, con los efectos legales derivados de tal declaración.
Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal de la empresa a través de tres motivos de recurso al amparo, respectivamente, del art. 193 a), b ) y c) de la LRJS . Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario, donde se alega como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso pues la cuantía del mismo no alcanza el mínimo de los tres mil euros. Pero dicha cuestión previa debe ser rechazada habida cuenta que no es un pleito sobre reclamación de cantidad, sino de conflicto colectivo derivado de una modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo, lo que da acceso al recurso conforme al art. 191 de la LRJS .
SEGUNDO.- En su primer motivo, como decimos, con amparo en el art. 193 a) de la LRJS se aduce la infracción de los arts. 24 2º de la CE en relación al art. 218 de la LEC y art. 97 2º de la LRJS , alegando la insuficiencia de los hechos probados.
La declaración de hechos probados -valgan por todas las SSTSJ Galicia 18 mayo 2000 R. 4857/1998 , 15 junio 2000 (AS 2000 1803) R. 1117/1997 y 13 julio 2000 R. 3217/2000 - debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22 enero 1998 [RJ 1998 7]), sin que ello quiera decir que la regular constatación de HP exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11 diciembre 1997 [RJ 1997 9313 ], 1 julio 1997 [RJ 1997 6568], etcétera).
Pero también es constante doctrina jurisprudencial (así, SSTS 9 marzo 1989 [RJ 1989 1812 ] y 22 marzo 1990 [RJ 1990 2323]; y SSTSJ Galicia de 20 noviembre 1996 R. 489/1994 , 17 marzo 1998 R. 2793/1995 y 20 octubre 1999 [AS 1999 3264] R. 3270/1996 ) la indicativa de que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al «factum», sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 193-b de la LRJS , esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los HP para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo ( SSTSJ Galicia 20 noviembre 1996 R. 489/1994 , 17 marzo 1998 R. 2793/1995 , 16 junio 1998 [AS 1998 6475] R. 4613/1995 , 14 enero 1999 R. 866/1996 y 15 febrero 1999 R. 169/1996 ).
En todo caso, ha de tenerse en cuenta que las afirmaciones fácticas efectuadas en la fundamentación jurídica tienen innegable valor de HP ( SSTS 17 octubre 1989 [RJ 1989 7284 ], 9 diciembre 1989 [RJ 1989 9195 ], 19 diciembre 1989 [RJ 1989 9049 ], 30 enero 1990 [RJ 1990 236 ], 2 marzo 1990 [RJ 1990 1748 ], 27 julio 1992 [RJ 1992 5664 ], 14 diciembre 1998 [RJ 1999 1010 ] y 23 febrero 1999 [RJ 1999 2018]; y SSTSJ Galicia, entre las más recientes, de 7 abril 2000 R. 2045/1998 , 15 abril 2000 R. 1015/1997 , 17 abril 2000 R. 359/1997 , 4 mayo 2000 R. 1343/2000 , 5 mayo 2000 R. 1149/1997 , 12 mayo 2000 [AS 2000 1256] R. 1748/2000 , 8 junio 2000 R. 2273/2000 , 23 junio 2000 R. 1515/1997 , 13 julio 2000 [AS 2000 1962] R.
3217/2000 ...). Se desestima.
TERCERO.- En el segundo motivo de su recurso al amparo del art. 193 b) de la LRJS se pretende añadir al relato fáctico, en concreto al ordinal segundo, lo siguiente: ... y en segundo lugar, por la concurrencia en la planta de Nadela de causas objetivas de naturaleza productiva y organizativa, que invalidaban el conjunto de condiciones laborales existentes en la planta de Nadela y, en especial, el régimen de distribución de jornada (así como los pluses salariales vinculados a la misma .
Se ampara en los folios 150 a 153 de los autos que acogen la comunicación formal del inicio y apertura del período de consultas a la comisión representativa de los trabajadores de fecha 17 de octubre de 2014. Se accede a lo que se pide a la vista del citado documento, y por su pudiere tener trascendencia para resolver la cuestión litigiosa.
En el motivo tercero del recurso se pide una nueva revisión fáctica para que en el hecho probado tercero se diga en primer lugar que el citado Acuerdo puso fin al período de consultas..., lo que ya consta en el ordinal segundo de los probados; y en segundo lugar que se incorpore el contenido del referido apartado sexto del acuerdo, lo que no tiene trascendencia como se verá.
En el motivo cuarto del recurso la empresa recurrente pretende modificar el ordinal cuarto de los probados para decir que: Desde la entrada en vigor el día 3 de noviembre de 2004 del acuerdo que puso fin al período de consultas del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, los trabajadores del departamento de envasado, que en aquel momento lo formaban 33 trabajadores, comenzó a prestar sus servicios en domingo.
La referida versión tiene su amparo en los folios 241 a 257 de los autos que se corresponden con el acta de finalización del período de consultas, así como folios 312 a 341 que acogen un muestreo de calendarios de los trabajadores, y que según la empresa acredita que al menos desde diciembre de 2014 los empleados de dicha sección vienen prestando servicios los domingos. Considera así la empresa que la juzgadora comete error al afirmar que solo a partir del 31 de julio de 2016 los trabajadores de envasado empezaron a prestar servicios en domingos. Pero la revisión no puede prosperar. Los folios 312 y ss. acogen calendarios de producción en general, no envasado. A partir del folio 318 los calendarios hacen referencia al departamento de envasado, pero de los mismos no se desprende lo que se dice, esto es, que a partir de diciembre de 2004 ya se trabajara en domingo. Consta tan sólo como trabajado un domingo, el 24 de abril de 2016, y luego a partir del domingo 31 de julio (folios 319 y ss). Por su parte, los demandantes aportaron calendarios de los meses de junio, julio y agosto de 2016, de dónde resulta que durante el mes de junio no hay organizado trabajo en domingos (folios 110 y ss.), y sí sólo a partir del 31 de julio (folio 118). Es así que la conclusión fáctica de la juzgadora no solo no se revela errónea, sino que tiene amparo probatorio, y por ello debe prevalecer frente a la valoración de la parte recurrente.
CUARTO.- En el motivo quinto del recurso se alega, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS la infracción de los arts. 22 , 27 y 16 del Convenio Colectivo estatal del sector de las industrias lácteas y sus derivados (BOE de 13 de mayo de 2013) en relación con el punto sexto del Acuerdo que puso fin al período de consultas.
Pero inalterado el relato fáctico suministrado en la instancia resulta que el Acuerdo en cuestión trató de resolver la cuestión relativa a la norma convencional aplicable a partir del momento en el que el convenio de empresa dejó de surtir efectos. A los efectos de evitar que entrase por defecto el Acuerdo Estatal del sector en toda su extensión las partes alcanzaron un Acuerdo en virtud del cual se aplicaba el Acuerdo Estatal del sector (artículo segundo) con una serie de modificaciones, entre otros extremos, la relativa a la organización y distribución de la jornada en la planta de Nadela. Como decimos, el Acuerdo en su artículo segundo se remite al referido Acuerdo Estatal (folio 435), en todo lo que no esté expresamente previsto en el mismo. No se trató por tanto, como se pretende, de un acuerdo alcanzado a los efectos exclusivos de modificar simplemente la jornada de los trabajadores de la planta de envasado, los que además, como también se ha declarado probado, siguieron prestando sus servicios de lunes a sábado.
En lo que a la jornada se refiere el Acuerdo alcanzado en el año 2004 se remite en su punto 6 al Acuerdo Estatal (BOE de 13 de mayo de 2013). Es más, reproduce el tenor literal del art. 16 del Acuerdo Estatal conforme al cual el sábado será día laborable, pero si las circunstancias y condiciones de cada tarea lo permiten la jornada se distribuir preferentemente de lunes a viernes. El trabajo en festivo es excepcional.
Dicho de otro modo, la regla general es el descanso en domingo.
El Acuerdo, insistimos, no es el resultado de una modificación sustancial de condiciones de trabajo relativo a la distribución de la jornada, sino de un Acuerdo alcanzado a los efectos de establecer la norma convencional aplicable y las modificaciones a la misma necesarias en la planta de Nadela en general (no sólo en el departamento de envasado), como la relativa a prestar servicios en domingo, lo que en el punto 6 se prevé como una excepción a la regla general, de igual modo que se prevé en el Acuerdo Estatal.
Ello significa que la empresa no está facultada para establecer unilateralmente la organización del trabajo de lunes a domingo, sin pasar por un período de consultas para el departamento de envasado, a los efectos de acreditar que concurren las causas objetivas que permitan modificar (alterar) las condiciones de trabajo de esos trabajadores que, al pasar a trabajar de lunes a domingo, en lugar de lunes a sábado, han visto modificadas de forma sustancial sus condiciones de trabajo.
Y ello por cuanto el trabajo en domingo siguió siendo excepcional en la nueva regulación, como se ha visto, y se corrobora por el hecho de que los trabajadores afectados por el conflicto (departamento de envasado) no vieron modificada su jornada, ni trabajaron en domingo desde el 31 de diciembre de 2014, como sostiene la empresa, sino más de un año y medio después.
El art. 41 ET confiere al empresario potestad suficiente para, siguiendo el procedimiento establecido en la norma y aún en el caso de no alcanzarse un acuerdo con los trabajadores, adoptar por sí mismo una decisión susceptible de modificar las condiciones de trabajo nacidas de contratos, acuerdos o pactos colectivos o sus propias decisiones unilaterales. La condición de trabajo disfrutada era la de trabajar de lunes a sábado, preferentemente de lunes a viernes, y la condición de trabajo impuesta, desde el 31 de julio de 2016 fue la de trabajar de lunes a domingo. La primera es acorde al Acuerdo alcanzado el 3 de noviembre, la segunda es una excepción a la primera y que sólo está prevista de forma excepcional para cuando se trate de un sector cuya materia prima precise de una elaboración inmediata, lo que deberá quedar acreditado en el período de consultas seguido al efecto, pues el Acuerdo garantiza el trabajo de lunes a sábado.
Por esta razón la decisión adoptada por el empresario, careciendo de potestad legal para ello, no encuentra cobijo en el ordenamiento jurídico y sólo puede merecer tacha de nulidad. Tacha fundamentada en el art. 138.7 de la LRJS que dispone: Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 .
Estamos pues ante una modificación de las condiciones de trabajo de carácter sustancial sin perjuicio de que la condición modificada esté prevista en el propio convenio, pues no está en discusión el que la empresa pueda imponer el trabajo en domingo, sino el hecho de que si lo hace deberá justificarlo en atención a la previsión del propio Acuerdo de noviembre de 2014 conforme al cual: ...el personal necesario para el trabajo en domingo podrá quedar exceptuado del descanso.....
Se trata, en definitiva, de una modificación contractual de las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados por el cambio, pero dentro de las previsiones convencionales, lo que nos remite al art. 41 1º del ET que prevé expresamente la modificación de la jornada o de la distribución del tiempo de trabajo. Todos estos argumentos nos llevan a la desestimación del recurso y en consecuencia a que proceda la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PULEVA FOOD SL contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Lugo , en proceso sobre conflicto colectivo promovido por los sindicatos demandantes contra la empresa recurrente debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia imponiendo las costas a la empresa vencida en el recurso que comprenderán los honorarios de los letrados impugnantes de sus recursos por importe de 300 euros para cada uno de ellos.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
