Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2513/2017 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012017104605

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6481

Núm. Roj: STSJ GAL 6481/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0002283
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002513 /2017 MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000461 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Julieta
ABOGADO/A: JOSE MANUEL SOLLEIRO RODRIGUEZ
PROCURADOR: MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002513 /2017, formalizado por el/la letrado D/Dª JOSE MANUEL
SOLLEIRO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Julieta , contra la sentencia número 100 /17 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000461 /2016, seguidos
a instancia de Julieta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Julieta presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 100 /17, de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- DÑA. Julieta , nacido el día NUM000 /1981, con DNI NUM001 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su última profesión habitual la de esteticista (según resulta del expediente administrativo) Segundo.- Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15/11/2010, fue declarada en incapacidad permanente absoluta, siendo sus dolencias: síncopes y mareos a estudio, correspondiéndose con pseodocrisis tanto la clínica como los electromiogramas críticos e intercrítícos, estando pendientes de completar estudios.

Tras revisión, por resolución de fecha 27/06/2012 se acordó la cancelación de la prestación por mejoría.

Dicha mejoría fue confirmada judicialmente, tanto en sentencia de 14/06/2013 dictada por Juzgado n2 5 de lo Social de Vigo, como en suplicación, en sentencia dictada por TSJ de Galicia de fecha 31/03/2015 . Se constató que tras múltiples estudios y pruebas diagnósticas neurológicas con el comentario de 'todo normal', padece crisis psicógenas anteriores al inicio de la actividad laboral, estando a tratamiento con Adofén con buena respuesta.- Expediente administrativo.

Tercero.- Iniciado nuevo expediente de incapacidad a instancia de parte, tras examen y dictamen propuesta del EVI de fecha 24/02/2016, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 26/02/2016, se denegó la incapacidad solicitada, por no alcanzar, las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Formulada reclamación previa, ha sido desestimada. Expediente administrativo.

Cuarto.- La base reguladora de la prestación asciende a 659,13 euros mensuales.- Expediente.

Quinto.- Objetiva el informe médico de síntesis de fecha 10/022/2016, que DÑA. Julieta padece pseudo crisis y síncopes vasovagal tipo 3 y obesidad. Se encuentra a estudio por el servicio de cardiología para detención de si existe algún trastorno del ritmo de la conducción (portadora de holter) Esta situación puede justificar una limitación para actividades que supongan riesgos para el Holter.

Por los procesos sincopales (en estudio) pueden justificar una limitación para tareas que supongan un riesgo para ella o para terceras personas. Por patología de rodilla derecha puede estar justificad una limitación para sobrecargas mecánico posturales (no agotadas posibilidades de tratamiento)

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda en materia de incapacidad permanente absoluta interpuesta D. DÑA. Julieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de las peticiones de contrario.



CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se interesaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente total.

La parte actora recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.

La parte demandada (INSS) no impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '.

Señala a tal efecto la infracción del art. 137.4 y 5 LGSS Real Decreto Legislativo 1/1994. Argumenta, en síntesis, que dadas las dolencias y limitaciones que padece no puede desempeñar una profesión u oficio, en esencia ante el aumento de la frecuencia de los síncopes vasovagales que padece.

Como precisión ha de indicarse que, vista la fecha del dictamen propuesta, ha de estarse para determinar los distintos grados de incapacidad permanente al art. 194 LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación con la DT 26ª LGSS , con arreglo a la cual hasta que no entren en vigor la disposiciones reglamentarias a las que se refiere el art. 194.3 LGSS , la redacción de tal precepto será la que viene señalada en tal disposición transitoria.

No obstante, el que la parte recurrente cite los preceptos equivalentes de la antigua LGSS de 1994, no ha de determinar la desestimación del recurso. Todo lo dicho es entendido así por esta Sala a la vista, en especial, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencias como las SSTC nº 135/1998 , 218/1993 y 294/1993 , en las que si bien reconoce para la suplicación el carácter de recurso extraordinario de objeto limitado, también señala así la STC nº 135/1998 que: « en último extremo lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido'. Y desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial 'no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'.... Pues en tal caso la decisión puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material, o ser arbitraria ( STC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito».

La incapacidad permanente total para la profesión habitual exige, con el art. 194.4 LGSS , que el trabajador/a esté inhabilitado ' para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta .' Y la incapacidad permanente absoluta que la recurrente solicita como pretensión principal, con el art. 194.5 LGSS , exige que se esté inhabilitado para desempeñar toda profesión u oficio.

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar las siguientes consideraciones previas: La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias precisas que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, entendemos que el recurso ha de ser estimado, reconociéndole a la parte actora una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, en tanto que la misma no puede desarrollar con una continuidad y eficacia suficiente ninguna profesión u oficio.

En tal sentido, la parte actora padece, con el hecho probado quinto, ' pseudo crisis y síncopes vasovagal tipo 3 y obesidad. Se encuentra a estudio por el servicio de cardiología para detención de si existe algún trastorno del ritmo de la conducción (portadora de holter).' Además, se recoge la existencia de una patología en rodilla derecha, y también las limitaciones que presenta, coincidiendo con las referidas por el EVI.

Pues bien, es cierto que en sentencia de este TSJ de 31 de marzo de 2015 se confirmó la revocación por mejoría de la incapacidad permanente absoluta que la parte actora tenía reconocida desde el año 2010.

Tal revocación se corresponde a una resolución administrativa del año 2012. En tal sentido, la incapacidad permanente absoluta había sido reconocida, con el hecho probado segundo, en el año 2010 por presentar ' síncopes y mareos a estudio, correspondiéndose con pseudocrisis tanto la clínica como los electromiogramas críticos e intercríticos, estando pendientes de completar estudios '. Posteriormente en el año 2012 se apreció mejoría, y en tal momento, según el hecho probado segundo, la parte tras diferentes estudios presentaba ' todo normal, padece crisis psicógenas anteriores al inicio de la actividad laboral, estando a tratamiento con Adofén con buena respuesta '.

No obstante, ha de precisarse que justamente en la citada sentencia de este TSJ de Galicia (folio 65 autos) se confirmó la inexistencia de situación de incapacidad permanente, dada la propia evolución de la actora y la buena respuesta al tratamiento entonces recibido, así como la poca frecuencia y el distanciamiento de los episodios de síncopes con pérdida de conciencia, siendo entonces los últimos en julio de 2011 y enero de 2012.

Ahora bien, como señala el propio informe médico de síntesis referido en el hecho probado quinto y en el fundamento jurídico tercero y obrante al folio 53 de autos, y que asume la magistrada de instancia la parte actora ' refiere y presenta episodios sincopales/pseudocrisis muy frecuentes... 'Tal extremo entendemos, a mayor abundamiento, lo recoge también el informe clínico del SERGAS al folio 55 de autos que cita la recurrente, que señala que los síncopes vasovagales son ' constantes y cada vez más frecuentes '. Todo ello nos lleva a concluir que la situación clínica de la dolencia de la actora no es la misma que la valorada por este TSJ de Galicia en sentencia de 31-3-2015 , momento en que los síncopes se habían distanciado y la parte actora presentaba buena respuesta a tratamiento con Adofén y un resultado normal en pruebas diagnósticas hecho probado segundo y cuarto.

Y por ello, dada la elevada frecuencia de los síncopes que padece en el momento que nos ocupa la parte actora, entendemos que no es posible que la misma desarrolle con una mínima continuidad una actividad laboral, pues la misma se vería interrumpida por tal sintomatología, que además puede conllevar dada la frecuencia de los síncopes un riesgo para la propia actora. Tal criterio, a mayor abundamiento y como señala la recurrente, es sostenido por los especialistas de la medicina pública que tratan a la actora (folio 55 de autos, invocado por la recurrente), donde se refiere que es incapaz de realizar un trabajo fruto de tales episodios.

Por otro lado, el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta es, ante la agravación producida, congruente con la situación de la actora en el año 2010, donde el propio INSS le reconoció una incapacidad permanente absoluta ante los síncopes padecidos, y que sólo fue dejada sin efecto ante la mejoría y distanciamiento de tales síntomas fruto del tratamiento aplicado. Por lo que, dado que no es posible referir que tal mejoría persista actualmente, ha de reconocérsele de nuevo la incapacidad permanente absoluta pretendida.

Se estima el recurso, se revoca la sentencia de instancia, y se le reconoce a la parte actora una incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual con efectos de 24-2- 2016, fecha del dictamen propuesta art. 13 de la Orden de 18 de enero de 1996 , y calculada sobre una base reguladora de 659,13 euros hecho probado cuarto en la forma legal y reglamentariamente establecida.



TERCERO.- Costas del recurso No procede hacer condena en costas por gozar la recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita y haber sido estimado el recurso - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Julieta frente a la sentencia de 13 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo , dictada en los autos nº 461/2016 seguidos frente al INSS.

Todo ello revocando la sentencia de instancia, con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Estimamos la demanda en su día presentada, y declaramos que la parte actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos de 24 de febrero de 2016, y con condena al INSS a abonarle la prestación correspondiente, calculada en la forma legal y reglamentariamente prevista sobre una base reguladora de 659,13 euros.

2º.- Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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