Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2519/2018 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012019100844
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1265
Núm. Roj: STSJ GAL 1265/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0000470
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002519 /2018 -MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000159 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Rebeca
ABOGADO/A: JOSE JULIO FERNANDEZ GARCIA
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2519/2018, formalizado por el Letrado de la Administración de la
Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 483/2017 dictada por el
XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 159/2016, seguidos a instancia
de Dª Rebeca frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ
RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Rebeca presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 483/2017, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Rebeca , naceu o NUM000 de 1970 e é filla de Pedro Jesús (nacido o NUM001 de 1929 e falecido o 5 de agosto de 2015). Segundo.- Rebeca e Pedro Jesús conviviron ata o falecemento de do Sr. Pedro Jesús no núm. NUM002 , NUM003 da rúa DIRECCION000 de Lugo. Terceiro.- Rebeca contraeu matrimonio con Pedro Francisco se ben formulou unha demanda de divorcio que foi admitida a trámite o 15 de maio de 2015. O divorcio foi acordado pola Sentenza do 10 de marzo de 2016 ditada polo Xulgado de Primeira Instancia núm. 1 de Lugo e confirmada pola Sentenza da AP de Lugo do 10 de xuño de 2016, que consta nos folios 55 e ss dos autos e cuxo contido se dá por integramente reproducido. Cuarto.- Rebeca presentou a declaración do IRPF de 2014 que consta nos folios 29 e ss dos autos, figurando inscrita como demandante de emprego nos períodos que se fan constar n folio 41 dos autos.
Quinto.- Rebeca solicitou unha prestación a favor de familiares que lle foi denegada por resolución do 20 de novembro de 2015, confirmada tras a reclamación previa. F
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Acollo a demanda formulada por Rebeca contra o INSS/TXSS de tal xeito que a demandante ten dereito a que se lle recoñeza unha prestación a favor de familiares na contía legal e regulamentaria que corresponda polo falecemento de Pedro Jesús .
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/08/2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO: La sentencia de instancia estima la demanda y reconoce a la actora la prestación a favor de familiares por entender que concurren los requisitos del artículo 176 de la Ley General de la Seguridad Social .Frente a ella el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia la infracción por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 176 .2 b) de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 3 de la Orden de la Orden de 13 de febrero de 1967, que establece normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social, y el artículo 89 del código civil .
Alegando en esencia que la actora solicitó la prestación por ser hija de D. Pedro Jesús fallecido en fecha 5 de agosto de 2, que el divorcio de la actora fue declarado por sentencia del Juzgado de primera instancia n ° l de Lugo de 10 de marzo de 2016 y confirmada por la Audiencia Provincial en sentencia de 10 de junio de 2016. Y el artículo 3 de la Orden de 13 de febrero de 1967 establece que: Las prestaciones enumeradas en el artículo 1 se entenderán causadas, siempre que concurran las condiciones que para cada una de ellas se señalan en los capítulos siguientes, en la fecha en que se produzca el fallecimiento del sujeto causante, salvo para la pensión de orfandad, cuando el beneficiario sea hijo póstumo, en cuyo caso se entenderá causada en la fecha de su nacimiento.
A su vez, el artículo 89 del código civil , en relación con los efectos de la disolución del matrimonio, recoge que: 'Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil'. Concluyendo que a la fecha del hecho causante la demandante no era ni soltera, ni viuda, ni divorciada.
Entendemos que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 176 de la LGSS , y la O. 13.02.67 que establece los requisitos para acceder a la prestación a favor de familiares y que son: Ser hijos o hermanos de pensiones contributivas de jubilación e invalidez en quien se den las siguientes circunstancias: Haber convivido con el causante y a su cargo, al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquel. Ser mayores de 45 años y solteros, divorciados o viudos. Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.
Carecer de medios propios de vida y que no queden familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos, según la legislación civil.
Y en Tribunal Supremo en sentencia de 1-2-2017 mantiene el argumento de que.... el 'rechazo de la pretensión actora, tiene apoyo en una primera consideración, básica en materia de Seguridad Social, cual es la de que los requisitos de acceso a las prestaciones han de concurrir 'necesariamente' en la fecha del hecho causante [HC], que es aquella en la que se actualiza la contingencia, y que en el caso de las prestaciones de que tratamos -muerte y supervivencia- no es otro sino la fecha de fallecimiento del generador de las prestaciones, de manera tal que resulta absolutamente irrelevante que tales requisitos pudieran haber tenido existencia previa, o que pudieran alcanzarla en data posterior a la referida fecha. Así lo dispone expresamente -como consecuencia del sinalagma contractual propio del aseguramiento- el art. 124.1 LGSS/1994 , cuando dispone que se 'causarán derecho a las prestaciones' cuando se cumplan los requisitos generales y particulares exigidos 'para la respectiva prestación ...al sobrevenir la contingencia protegida'.
Y en el caso de autos, la 'separación legal' que la sentencia recurrida argumenta fue declarada -como dijimos- por sentencia de 09/05/13 , en tanto que el HC - fallecimiento de la madre de la demandante- se había producido ya en 12/03/13. De esta manera, en la referida fecha del HC no solamente la actora no había obtenido sentencia de separación judicial, sino que -esto lo refleja la documental obrante en autos- ni tan siquiera había presentado demanda de separación, pues - conforme a la sentencia del Juzgado de Bande aportada por la demandante- la misma fue formalizada en 07/05/13 ; esto es, prácticamente dos meses después de haberse producido el HC.
... Así, pues, hemos de partir de la base -contraria a la tesis de la sentencia impugnada- de que la situación legal de la actora en la fecha del HC era la de separada 'de hecho', y la cuestión que entonces se plantea -a los efectos de dilucidar su derecho a la prestación reconocida por el TSJ- es la de si esta situación es equiparable a la 'situación legal de separación' a la que el art. 176.4 LGSS atribuye igualdad de efectos al divorcio. Cuestión ya de antiguo examinada - y rechazada- por esta Sala.
En interpretación del art. 176.4 LGSS/1974 esta Sala ha indicado -con doctrina cuya vigencia afirmamos a la fecha presente- que '[e]l hecho de que no se hubieran actuado los mecanismos procesales capaces de propiciar la plenitud de efectos, personales y materiales, de la irregular situación conyugal de la solicitante de la prestación litigiosa de autos, no ha de permitir, como es obvio, la puesta en práctica de una acción protectora de la Seguridad Social, en sí misma restringida en su concepto y aplicación, para suplir las consecuencias de las anomalías surgidas en otra institución jurídica, cual es el matrimonio. No puede, en principio, extenderse la acción protectora de la Seguridad Social a ámbitos de necesidad económica no concebidos como susceptibles de protección en la norma que la regula y cuya satisfacción debe incumbir a otras instituciones jurídicas' ( SSTS 25/06/92 -rcud 1997/91 -; 08/03/93 -rcud 2291/92 -; y 26/11/93 - rcud 815/93 -).
Posteriormente, ya examinando la redacción de la LGSS/1994 y con más detalle argumental, hemos sostenido que el estado civil requerido a los titulares de la prestación es el de 'solteros, divorciados o viudos', a los que la ley equipara la 'separación legal', sin que quepa 'la extensión analógica de estos estados civiles a la situación matrimonial de 'separación de hecho'', pues -como dice la citada STS 25/06/92 - en tal situación de separación de hecho 'existe un vínculo conyugal con toda su potencialidad de efectos económicos derivados del deber de mutuo auxilio o ayuda - art. 67 del Código Civil -', y '[e]l mantenimiento del deber de ayuda mutua entre cónyuges en la separación de hecho no se produce en los mismos términos en la separación legal o separación declarada por el juez... Esta distinta regulación se asienta en la distinta finalidad que persiguen una y otra situación de separación; la separación de hecho constata la existencia de una mera crisis matrimonial que no presenta una cualificación jurídica especial, a diferencia de la separación legal que es, según opinión doctrinal autorizada ... una situación de crisis matrimonial previa o 'puente' a la disolución del vínculo. En consonancia con lo anterior, la disposición de medios de vida suministrados en el marco de la institución del matrimonio no es la misma en la 'separación de hecho' y en la 'separación legal'. Y ello impide apreciar la identidad de razón que exige la aplicación analógica, respecto de una contingencia de Seguridad Social en cuya regulación desempeña un papel primordial la situación legal de necesidad económica de la persona que solicita la prestación' ( STS 10/02/04 -rcud 1701/02 -).
...Y completa su argumentación la Sala indicando que aquella conclusión se confirma por la doble exigencia que el art. 176.2 LGSS hace, respecto de 'vivir a expensas' y 'carecer de medios de vida', pues mientras que la primera expresión -'vivir a expensas'- 'apunta en este contexto a un estado de cosas de sostenimiento efectivo del familiar por el causante fallecido que se da en la realidad de los hechos, mientras que 'carecer de medios de vida' quiere decir en el art. 176.2 de la LGSS ' nos muestra que el derecho a la prestación controvertida sólo lo tienen las hijas que 'se encuentren en situación legal de separación' al tiempo del hecho causante, lo que obliga a entender que cuando el artículo 176-2-b) habla de divorciados se refiere a quienes reúnen esa condición legal y no a quienes están pendientes de la resolución de una demanda de la que pueden desistir antes de recaer sentencia... Y es que la prestación se reconoce en los supuestos de crisis matrimonial legalizada, aunque siempre quepa la posibilidad de reconciliación, porque mientras tanto los deberes del marido subsisten y se entiende que la mujer vive a su cargo y que puede reclamarle alimentos con la extensión prevista en los artículos 142 y 143 del Código Civil ' ( STS 21/12/2016-rcud 2255/2015-).
...En la misma línea, recientemente esta Sala ha mantenido que no reúnen el requisito de que tratamos -relativo al estado civil- quien presentó la demanda de divorcio pocos días antes de morir el causante y firmó el convenio regulador cuatro meses después, sin fijación de pensión compensatoria, siendo así -se argumenta- que el art. 176.4 LGSS ' nos muestra que el derecho a la prestación controvertida sólo lo tienen las hijas que 'se encuentren en situación legal de separación' al tiempo del hecho causante, lo que obliga a entender que cuando el artículo 176-2-b) habla de divorciados se refiere a quienes reúnen esa condición legal y no a quienes están pendientes de la resolución de una demanda de la que pueden desistir antes de recaer sentencia... Y es que la prestación se reconoce en los supuestos de crisis matrimonial legalizada, aunque siempre quepa la posibilidad de reconciliación, porque mientras tanto los deberes del marido subsisten y se entiende que la mujer vive a su cargo y que puede reclamarle alimentos con la extensión prevista en los artículos 142 y 143 del Código Civil ' ( STS 21/12/2016-rcud 2255/2015-).
La anterior doctrina aplicada al supuesto enjuiciado determina la estimación del Recurso de suplicación, ya que a la fecha de la sentencia que declaro la disolución del matrimonio por el divorcio fue el 10-3-2016 , fecha posterior al hecho causante de la prestación que había ido el 5-8-2015.
Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DELA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo con fecha 29-12-2017 y debemos revocar y revocamos dicha resolución desestimando la demanda inicial formulada por Dª Rebeca , y absolvemos libremente de la misma a las Entidades Gestoras demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

