Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 252/2021 de 28 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012021103167

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:4815

Núm. Roj: STSJ GAL 4815:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:15030 44 4 2019 0002931

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000252 /2021-CON

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000475 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Claudia

ABOGADO/A:MARIA BELEN POUSADA VALES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONCELLO DE CAMARIÑAS (A CORUÑA)

ABOGADO/A:

PROCURADOR:RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000252/2021, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª María Belén Pousada Vales, en nombre y representación de Claudia, contra la sentencia número 323/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000475/2019, seguidos a instancia de Claudia frente a CONCELLO DE CAMARIÑAS (A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Claudia presentó demanda contra CONCELLO DE CAMARIÑAS (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 323/2020, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.-Dª. Claudia, presta servicios para el Concello de Camariñas, desde el 21 de noviembre de 2.016, haciéndolo virtud de contrato de trabajo temporal, suscrito el 2 de julio de 2.018, con duración prevista hasta el 31 de diciembre de 2.018, para prestar servicios en la Oficina de Turismo del Concello de Camariñas como 'técnica de oficina de turismo', a razón de una jornada laboral de 37,50 horas semanales de Lunes a Domingo, y con el objeto 'técnica de oficina de Turismo de conformidad con la subvención otorgada por la Diputación de A Coruña en el marco de programa (DP 0029): Programa de subvenciones de Ayuntamientos y Agrupaciones de Ayuntamientos de la Provincia de A Coruña para el financiamiento de gastos de personal de las oficina de Turismo año 2018 para el desarrollo de las actuaciones que se recogen en la base primera de la convocatoria...'. Dª. Claudia cesó en este contrato el 6 de noviembre de 2.018, y durante el mismo percibió un salario bruto mensual de 1.221,27 € parte proporcional de pagas extras incluidas. Dª. Claudia prestaba servicios en temporada alta entre las 10:30 y 14:30 horas y de 16 a 19:30 todos los días, fines de semana y festivos incluidos, y fuera de esta temporada de 10:30 a 14:30 y de 16 a 19:30 los fines de semana y festivos../Segundo.- Dª. Claudia prestó servicios para el Concello de Camariñas, desde el 7 de noviembre de 2.018 al 30 de abril de 2.019, en virtud de contrato temporal por obra o servicio, para prestar servicios como 'técnica Museo Man' para realizar funciones de atención y dinamización del Museo Man de Camelle, con una jornada de 37,50 horas semanales, prestadas de Miércoles a Domingo de 10 a 14 horas y 16 a 19:30 horas, con el objeto ' atención y dinamización del Museo Man de Camelle subvencionado por la Diputación de A Coruña en el marco del Programa (F0216) dirigido a Ayuntamientos y Entidades Locales de la Provincia de A Coruña para contratar personal técnico para la atención de museos y centros de interpretación durante el año 2018 para desarrollar funciones a que se refiere la Base Primera de la Convocatoria además, de acuerdo con la Base 6ª ...'. Dª. Claudia cesó en este contrato el 30 de abril de 2.019, y durante el mismo percibió un salario bruto mensual de 1.574,91 € brutos, con inclusión de parte proporcional de pagas extras./ Tercero.- Por Dª. Claudia se presenta ante el Concello de Camariñas reclamación por trabajo en días festivos (julio de 2.018 a marzo de 2.019), el 26 de marzo de 2.019, que contesta denegando su solicitud en virtud de Decreto 29 de marzo de 2.019./Cuarto.- A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Concello de Camariñas (B.O.P. A Coruña 26/07/2010).

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por Dª Claudia, contra la entidad Concello de Camariñas, con absolución de la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Claudia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de enero de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, en primer lugar, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Al estimar en esencia que le corresponde el abono por la empresa, de las cantidades y conceptos que se reclaman en demanda. El recurso ha sido impugnado.

Previo a la resolución del recurso, en primer lugar, hemos de resolver la alegación de carácter procesal, que se contiene en la impugnación del mismo, en atención a 'falta de agotamiento de la vía administrativa' en concreto en relación al escrito de 'aclaración/ ampliación' presentado por Dª. Claudia en reclamación de horas extras. Que el Concello demandado, considera que constituye una ampliación de los términos de demanda, y variación sustancial. Como señala la resolución recurrida, efectivamente existe una inicial reclamación previa presentada por la actora el 23/03/2019, y que fue expresamente contestada por Concello de Camariñas días después. Y tanto en la reclamación previa como en la demanda, ya se hace referencia, a la jornada laboral y a la reclamación de horas extras por tal concepto, si bien no se cuantifica, circunstancia que es la que tiene lugar en escrito posterior, y que determina la desestimación de la excepción.

SEGUNDO.- Respecto al primer motivo de recurso, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

1º/ modificando el hecho probado primero, en su último párrafo, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

'Primero.-......... Dª. Claudia, prestaba servicios oficina de turismode Lunes a Domingo con una jornada de 37,50 horas semanales, con los descansos legales. El día o días de descanso variaban y había domingos y fines de semana que no trabajaba. En la oficina de turismo trabajo los siguientes festivos y domingos: En julio de 2018 trabajo el festivo día 15. En la semana del Carmen trabajo el lunes 16 festivo local, el martes 17 y el miércoles 18. En agosto de 2018, trabajo el domingo 5 y el 26 y el miércoles 15, festivo de asunción de la Virgen; En septiembre de 2018, trabajo los domingos 23 y 30; en octubre de 2018, trabajo el viernes 12 festivo del Pilar y los domingos 14 y 21. En la oficina de turismo había una persona a tiempo completo, del 4-7-18 a 6-11-18, Claudia y dos a tiempo parcial desde el 4-7-18 al 1-10-18'

Se ampara en: folios 54 a 56 de los autos. Y en el decreto de la Alcaldía adjunto al folio 103. Y folios 109 a 113.

El hecho probado primero en su texto completo dice:

Primero.-'Dª. Claudia, presta servicios para el Concello de Camariñas, desde el 21 de noviembre de 2.016, haciéndolo virtud de contrato de trabajo temporal, suscrito el 2 de julio de 2.018, con duración prevista hasta el 31 de diciembre de 2.018, para prestar servicios en la Oficina de Turismodel Concello de Camariñas como 'técnica de oficina de turismo', a razón de una jornada laboral de 37,50 horas semanales de Lunes a Domingo, y con el objeto 'técnica de oficina de Turismo de conformidad con la subvención otorgada por la Diputación de A Coruña en el marco de programa (DP 0029): Programa de subvenciones de Ayuntamientos y Agrupaciones de Ayuntamientos de la Provincia de A Coruña para el financiamiento de gastos de personal de las oficina de Turismo año 2018 para el desarrollo de las actuaciones que se recogen en la base primera de la convocatoria...'. Dª. Claudia cesó en este contrato el 6 de noviembre de 2.018, y durante el mismo percibió un salario bruto mensual de 1.221,27 € parte proporcional de pagas extras incluidas. Dª. Claudia prestaba servicios en temporada alta entre las 10:30 y 14:30 horas y de 16 a 19:30 todos los días, fines de semana y festivos incluidos, y fuera de esta temporada de 10:30 a 14:30 y de 16 a 19:30 los fines de semana y festivos.

La demandante pretende introducir una modificación que contradice la constatación de prestación de servicios que considera la juzgadora realizaba la demandante. Por cuanto como se comprueba del texto del hecho probado primero, la juzgadora en la prestación de servicios para la oficina de turismo, contrato con duración de 2 de julio de 2.018 a 6 de noviembre de 2.018, distingue según sea temporada alta o no lo sea al decir: 'Dª. Claudia prestaba servicios en temporada alta entre las 10:30 y 14:30 horas y de 16 a 19:30 todos los días,fines de semana y festivos incluidos, y fuera de esta temporada de 10:30 a 14:30 y de 16 a 19:30 los fines de semana y festivos'.

Los documentos alegados para revisar no gozan de literalidad suficiente a los efectos de la modificación pretendida. Como venimos poniendo de manifiesto, este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 19907929] y 13-diciembre-90 [RJ 19909784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000487], 14-4-00 [AS 20001087], 15-4-00...).

2º/ modificando el hecho probado tercero, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

'Tercero.- Dª. Claudia presenta reclamación de cantidades ante el Concello de Camariñas, el 26 de marzo de 2.019, dicho Concello contesta en Decreto de 29 de marzo de 2.019. desestimando la solicitud. La trabajadora reclamó por despido contra el Concello al darle de baja el 30-04-2019, dictándose sentencia de 17-02-2020 por el juzgado de lo social núm. 3 de A Coruña . En autos nº 475/19, en la que se desestimó la demanda de despido. Dicha sentencia no es firme.'

Se ampara en los folios: 136 a 140de los autos, en que consta la sentencia.

La pretensión se rechaza. La sentencia dictada en fecha 17-02-2020 por el juzgado de lo social núm. 3 de A Coruña, en autos nº 475/19, es firme. Se dictó sentencia por este TSJ en fecha 03/12/20 que declara la nulidad del despido. Y se ha procedido al archivo de las actuaciones en fecha 20/04/21.

SEGUNDO.- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del

a) Por interpretación errónea del art 34.1 y 2 y 37.2 del Estatuto de los Trabajadores (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, do 23 de octubre en relación con el articulo 19 y 21 del Convenio Colectivo del Concello de Camariñas (BOP 26-07_10). Y Jurisprudencia que lo interpreta;

b) Por no aplicación del art 35.1 y 35.5 del Estatuto de los Trabajadores (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, do 23 de octubre en relación con el art 16 y apartado 1 y 6 del art 23 Convenio Colectivo del Concello de Camariñas (BOP 26-07_10). Y la disposición adicional 144 de la Ley de Presupuestos generales del Estado para el año 2018. (ley 6/2018 de 3 de julio)

En cuanto que se reclaman en demandada tres conceptos: 1º/ -domingos y festivos; 2º/ jornada de la semana del Carmen. 3º/ Horas extraordinarias.

1º/ respecto de la primera reclamación, sostiene la recurrente, que su contrato de trabajo lo era a tiempo completo, cuando prestaba servicios en la oficina de turismo de lunes a domingo, y cuando lo hizo en el museo Man de miércoles a domingo. No estaba contratada exclusivamente para prestar servicios en sábados y domingos. Por lo que le corresponden los descansos reglamentarios, al no ser su contrato a tiempo parcial, y haber trabajado los domingos y festivos que se dicen en demanda, sin haber sido compensados con descanso, ni con retribuciones que ahora reclama.

Se ejercita por el aquí demandante reclamación de cantidad, inicialmente a razón de 804,83 € por la prestación de servicios en domingos y festivos entre junio de 2.018 y abril de 2.019.

La sentencia resolvió: Comenzando por la relativa a la compensación por el trabajo en festivos, hemos de tener en cuenta que la relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del personal laboral del Concello de Camariñas, (B.O.P. A Coruña 26/07/10), en la que en relación a esta cuestión se fija en su artículo 21 '1. Trabajo en período festivo', con el siguiente contenido: '1. Se contabilizará por el tiempo comprendido entre las 22:00 horas de la víspera y las 22:00 horas de cada domingo o festivo.2. Tendrá la consideración de trabajo en jornada festiva, las realizadas por los trabajadores/as en sus jornadas de libranza o descanso.3. Las horas que se realicen en horario festivo computarán como 1 hora y 30 minutos de trabajo efectivo a los efectos de cálculo y determinación de la jornada. 4. Las horas de trabajo festivo serán acumulables para su disfrute hasta completar jornadas enteras de trabajo o en su defecto por la parte proporcional que corresponda. Para su disfrute deberá comunicarse a la Alcaldía con 5 días de antelación, y obtener su consentimiento, previa valoración de las necesidades del servicio. La denegación deberá expresar las razones y/o circunstancias que lo motivan'. Por una mera lectura de tal precepto que es lo que hace la demandante deberíamos concluir que la actora que prestaba servicios en domingos y festivos , así resulta en concreto para el contrato suscrito en noviembre de la documental que aporta -documento nº 6-, que se trata de correos electrónicos en los que se refiere a 'horarios', y en los que expresamente figura un horario de miércoles a domingo, con horario de mañana miércoles y jueves, y partido viernes, sábados y domingos, que habría prestado por tanto en el 'Museo Man', horario que además se corresponde con el que figura en las bases para la contratación de personal de este museo -documento nº 6 parte demandada-, y si bien no figura documentación o registro horario en relación al previo contrato suscrito como 'Técnico de Oficina de Turismo', si consta igualmente en las bases de la convocatoria de la citada plaza -documento nº 2-,la prestación de servicios tanto en domingos como en festivos. Ahora bien, tal precepto convencional no puede aplicarse automáticamente por el desempeño de trabajo en 'festivos', por cuanto resulta preciso ponerlo en relación con los restantes precepto de esta disposición convencional, y en concreto con el artículo 16 del mismo que fija jornada laboral, que se concreta en un 'horario de trabajo de para el personal en general de 8:00 a 15:00 horas, delunes a viernes', por tanto se prevé la remuneración del trabajo en festivos que resulta excepcional para este personal y por tanto compensar la mayor penosidad, o en su caso la falta de descanso en festivo. Pero no puede pretender la actora su aplicación directa, más si tenemos en cuenta el contrato suscrito entre Dª. Claudia y su empleadora Concello de Camariñas en el que figura la prestación de servicios de Lunes a Domingo, incluyendo los festivos, lo cual resulta acorde con la actividad que desarrolla, de atención a la Oficina de Turismo, y después el Museo Man, en el que como se explicita en los correos electrónicos que aporta la demandante -documento nº 6-, pero igualmente en las memorias de su prestación de servicios - documento nº 5 parte actora y nº 5 y 9 parte demandada-, la mayor afluencia de público, y por tanto la necesidad de personal es más relevante en los fines de semana y festivos, momentos en los que es preciso mantener abierto el establecimiento por mayor demanda de tal servicio. Resulta por tanto de la propia configuración de sus contratos de trabajo, que traen a su vez su razón de ser y explicación de sus cláusulas de las bases de convocatoria de tales puestos - documentos nº 2 y 6 parte demandada-, en los que expresamente figura entre las condiciones del contrato y por tanto de prestación de servicios el trabajo en domingos y festivos, fijándose además una apertura de tales días como 'ordinarios'.Es decir que siendo la contratación de la actora específicamente para la prestación de servicios en los festivos y domingos, no puede pretender que se le retribuya como algo especial la realización de trabajo en esos días, como resulta claramente ser la finalidad de tal 'plus de festivo',y venir así fijada por jurisprudencia consolidada, como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de enero de 2.016 , 'entre otras el Tribunal Supremo ya en su sentencia de 14 de julio de 1.997 establecía'

Pues bien, a pesar de lo que se sostiene en recurso no se han logrado desvirtuar el contenido de los hechos probados de la resolución de instancia, que hacen referencia a una jornada laboral que incluye domingos y festivos, distinguiendo según sea temporada alta o no, concepto impreciso que la parte tampoco ha logrado desvirtuar mediante prueba fehaciente, a los efectos de que se afirmen los domingos y festivos trabajados, en el periodo que reclama, y que va desde junio de 2018 a abril de 2019,periodo en el que se distingue, dos tipos de contratos distintos: el primero, que va desde2 de julio de 2.018, hasta el 31 de diciembre de 2.018, para prestar servicios en la Oficina de Turismo del Concello de Camariñas como 'técnica de oficina de turismo', a razón de una jornada laboral de 37,50 horas semanales de Lunes a Domingo, y el segundo desde el 7 de noviembre de 2.018 al 30 de abril de 2.019,en virtud de contrato temporal por obra o servicio, para prestar servicios como 'técnica Museo Man' para realizar funciones de atención y dinamización del Museo Man de Camelle, con una jornada de 37,50 horas semanales, prestadas de Miércoles a Domingo de 10 a 14 horas y 16 a 19:30 horas.

Carga de la prueba que sin duda recae sobre la demandante, al haberse reclamado el margen temporal descrito, y constar en hechos probados que Dª. Claudia prestaba servicios en temporada alta entre las 10:30 y 14:30 horas y de 16 a 19:30 todos los días, fines de semana y festivos incluidos, y fuera de esta temporada de 10:30 a 14:30 y de 16 a 19:30 los fines de semana y festivos.

Como ya señalamos en sentencias de 14-10-1997, 24-4-2001 y 16-5-2001 entre otras, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgado a quo, qué sirvió de antecedente a la base jurídica de la Sentencia recurrida, no podrá prosperar la revisión en derecho, habida cuenta la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Cuando no se haya alterado el supuesto de hecho en que aquella sentencia se fundaba, dada la íntima conexión entre ambos presupuestos (factum y aplicación normativa),o dicho de otro modo 'no puede infringirse la norma legal o pactada que parte de los supuestos distintos de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida' ( S. de esta Sala de 22.2.94) y que ' la subordinación de la censura jurídica al 'factum' de la sentencia hace que inalterado éste, decaiga la infracción denunciada '(S-de28-5-96). ...'

2º/ jornada de la semana del Carmen. Sostiene la recurrente que procede abonar, el festivo lunes 16y el exceso de jornada por haber trabajado el martes 17 y miércoles 18que según el artículo 19 del convenio corresponde trabajar una hora menos.

Efectivamente el art 19.2. del convenio colectivo de aplicación dice: ' Nas Festas do Carme de Camariñas o horario xeral de todo o persoal do concello reducirase en 1 hora diaria. Esta reducción non será recuperable no cómputo de horario anual'.

No procede abonar cantidad alguna por tal concepto, toda vez que de conformidad con el art 217 de la LEC, le corresponde acreditar a la demandante que efectivamente hubo ese exceso de jornada que dice, los días trabajados en la semana del Carmen, carga de la prueba de la demandante, y que en modo alguno se desprende de los hechos probados de la resolución de instancia.

3º/ Horas extraordinarias.

Como señala la resolución recurrida, se ejercita reclamación de horas extraordinarias, que estima se deriva de estar previsto en el Convenio Colectivo una jornada laboral de 35 horas cuando la actora ha sido contratada y ha prestado servicios durante 37,5 horas semanales, lo que supone un exceso semanal de 2,5 horas que no fue ni compensado ni abonado por la parte demandada su empleadora, Concello de Camariñas. Argumentación que sostiene igualmente en recurso.

El Concello demandado alega al respecto que la jornada laboral dejó de ser de 35 horas consecuencia de las normas dictadas para superación de la situación económica desde el año 2.012.

Se acredita de la prueba articulada en el acto del juicio, por un lado que efectivamente el Convenio Colectivo del Concello de Camariñas en su artículo 16 , que la jornada de trabajo 35 horas semanales. Y por otro lado que los contratos suscritos entre Dª. Claudia y el Concello de Camariñas ambos contratos temporales, la jornada laboral se fija a razón de 37,5 horas semanales.

Como señala la resolución recurrida, por un lado el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, en su artículo 4, relativo a la 'Reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos', recoge ' A partir del 1 de enero de 2012,y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos. Esta media semanal se entenderá sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan, que experimentarán las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria. Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración General del Estado se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los calendarios laborales vigentes, incluidos los sistemas de seguimiento del cumplimiento horario, previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación', disposición que se refiere al 'conjunto del sector público estatal', dicha expresión debe entenderse, acudiendo a la Disposición Adicional 71º de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 que literalmente dispone que 'a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada general de trabajo del personal del Sector Público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. A estos efectos conforman el Sector Público: (...) a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local (...) Dos. Con esta misma fecha, queda suspendida la eficacia de las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en los entes, organismos y entidades del Sector Público indicados en el apartado anterior, que contradigan lo previsto en este artículo. Tres. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.7ª, 149.1.13ª y 149.1.18ª de la Constitución española'.

Y como resolvimos en TSJ, Social sección 1 del 06 de abril de 2021 (ROJ: STSJ GAL 1982/2021 - ECLI:ES:TSJGAL:2021:1982) Recurso: 3100/2020

'..... Por lo que se refiere, en primer lugar, a la jornada de trabajo, y no discutida la aplicabilidad del convenio del Concello, aplicable a personal funcionario y laboral (art. 3), que fija la jornada laboral en 35 horas semanales ( art. 43.1), debe atenderse a lo dispuesto en la Disposición adicional centésima cuadragésima cuarta, sobre jornada de trabajo en el Sector Público de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. Es cierto, que, si se atiende a los primeros apartados del precepto, desde la entrada en vigor de la Ley 6/2018, la jornada del personal al servicio de la Administración pública tiene una jornada máxima semanal de 37,5 horas semanales, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan. Pero no resulta menos veraz que ese mismo precepto, en su apartado número 2 indica que 'de acuerdo con la normativa aplicable a las entidades locales, y en relación con lo previsto en este apartado, la regulación estatal de jornada y horario tendrá carácter supletorio en tanto que por dichas entidades se apruebe una regulación de su jornada y horario de trabajo , previo acuerdo de negociación colectiva'.

En esta ocasión ese acuerdo resulta insistente. Pues según dicha norma, lo acordado colectivamente en el ámbito administrativo local debe prevalecer frente a la normativa estatal, resultando esta de carácter supletorio 'en tanto que por dichas entidades se apruebe una regulación de su jornada y horario de trabajo, previo acuerdo de negociación colectiva'.

Y ello es justo lo que sucede en esta ocasión. Puesto que como se señala en el hecho probado cuarto de la resolución recurrida, a la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Concello de Camariñas (B.O.P. A Coruña 26/07/2010). Que es anterior a la norma citada, (disposición adicional centésima cuadragésima cuarta, sobre jornada de trabajo en el Sector Público de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018). Y en el que se hace constar que la jornada laboral del Concello demandado resulta ser de 35 horas semanales. Y que determina que no pueda ser aplicado, y que en consecuencia lo resuelto por la juzgadora de instancia, resulte ajustada a derecho. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de A Coruña, en autos 475/2019, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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