Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2548/2017 de 06 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012017104488
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6326
Núm. Roj: STSJ GAL 6326/2017
Resumen:
VIUDEDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0000242
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002548 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000062 /2017
Sobre: VIUDEDAD
JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OURENSE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Loreto
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002548/2017, formalizado por LA LETRADA DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL DOÑA CRISTINA GARCÍA ESTÉVEZ, en nombre y
representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 130 /2017, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de
OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000062/2017, seguidos a instancia de DOÑA Loreto
representada por EL LETRADO DON ANTONIO VALENCIA FIDALGO frente al INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : Dª Loreto presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 130/2017, de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- A la actora le fue reconocida pensión de viudedad por Resolución de la Dirección Provincial de Ourense, al amparo de convenios bilaterales (España-Venezuela), con efectos económicos de 1 noviembre 2010, base reguladora de 452,25 euros, porcentaje de cotización del 52 y prorrata a cargo de España del 23,50% (folio 15 vuelto y 33).
SEGUNDO.- Al folio 19 obra escrito de comparecencia de la actora ante el INSS, fechado el 8 marzo 2016, en que comunica que reside en Nigrán, en el domicilio que hace constar. Similar, registrado el 22 octubre 2014, al folio 22 vuelto.
TERCERO.- El 26 septiembre 2016 la actora presentó ante el INSS en Ourense escrito que denominó 'reclamación previa' en que explicando que la Seguridad Social venezolana no pagaba pensiones a sus titulares residentes en España desde enero de 2016, solicitaba complemento a mínimos desde el 1 enero 2016 hasta la cuantía de 603,50 euros (folios 16 vuelto y 17). El 30 enero 2017 reiteró dicha solicitud (folio 21).
CUARTO.-Obra al folio 20 oficio dirigido por la Directora General del INSS al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fechado el 16 septiembre 2016, en que requiere explicación por y reposición del impago de pensiones que se viene produciendo de ciudadanos españoles y venezolanos residentes en España (por reproducido), del siguiente tenor literal: 'Es de referencia el Convenio de Seguridad Social suscrito entre España y Venezuela, en Caracas el día 12 de mayo de 1988 y vigente desde entonces, el cual constituye, un instrumento de coordinación entre los sistemas de seguridad social de ambos países que ha permitido garantizar a muchos miles de ciudadanos nacionales de ambos países sus derechos a la protección social tras haber trabajado y Cotizado en alguno o en ambos sistemas de seguridad social. Toda norma Internacional de coordinación de sistemas de seguridad social, ya sea un Convenio bilateral ya sea un Convenio multilateral, se asienta en tres principios fundamentales: el principio de igualdad de trato; el principio de totalización de períodos de seguro acreditados en el territorio de cualquiera de las partes contratantes para el reconocimiento del derechos y cálculo de prestaciones y el principio de exportación de pensiones que contribuye a garantizar los derechos aún cuando los ciudadanos residan en el territorio de un Estado, distinto del deudor. Dichos principios se han visto reflejados perfectamente en la aplicación diaria de nuestro Convenio durante todo el periodo de vigencia del mismo hasta hace unos meses en que han comenzado a producirse incidencias y retrasos en el pago de las pensiones por parte de ese instituto Venezolano de los Seguros Sociales a sus pensionistas residentes en España. En la actualidad, este Instituto viene recibiendo continuas quejas y reclamaciones de ciudadanos españoles y venezolanos residentes en España por el impago de sus pensiones desde el mes de enero de 2016 así como de aquellos otros que no han llegado a percibir su pensión en ningún momento al no haber sido autorizada su exportación por parte de las autoridades venezolanas. Por todo ello, este Instituto, en su condición de Organismo de Enlace para la aplicación del Convenio Bilateral suscrito entre España y Venezuela en 1988, requiere de ese Organismo el cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 del mencionado Convenio Internacional y reponga inmediatamente el pago de las pensiones adeudadas a sus pensionistas residentes en España. En otro caso, si el impago responde a circunstancias transitorias susceptibles de próxima resolución, sería conveniente se facilitara a este Organismo la información necesaria sobre las causas o motivos por los que el IVSS no cumple ni hace efectivas sus obligaciones y plazo en el que va a reanudar el pago a fin de dar cumplimiento al Convenio.'.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar en parte la demanda presentada por Doña. Loreto y en virtud de ello declaro el derecho de la actora a percibir complemento por mínimos en los términos y con los límites legales y reglamentarios a dichos complementos como se explica en la fundamentación de esta resolución desde el 26 junio 2016 y en tanto se mantengan sus requisitos y señaladamente el de no percibir la pensión venezolana que tiene reconocida y condeno al INSS y TGSS al abono del complemento por mínimos en tanto se mantengan las circunstancias de su percepción.
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Loreto .
QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CUATRO DE ORENSE de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha U NO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE.
SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que acogió en parte la demanda formulada por Dª Loreto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre diferencias en prestación de viudedad, se alzan en suplicación las Entidades Gestoras demandadas, articulando su recurso en atención a tres motivos amparados, respectivamente, en los apartados b ), a ) y c) del artículo 193 de la LRJS , para interesar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte sentencia por la que se les absuelva de las pretensiones contenidas en el escrito rector del proceso. La parte actora impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO .- En el motivo primero del recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , las Entidades Gestoras demandadas pretenden la revisión del ordinal primero de la resolución 'a quo' para que se añada al original del mismo el texto siguiente: 'Todas las actuaciones posteriores del expediente, se realizan en la Dirección Provincial del INSS de Pontevedra. La actora tiene su domicilio en Pz/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , 36350- Nigrán. Pontevedra', invocando como sustento de su pretensión la documental de los folios 13 a 20 y 30 de autos, sin que haya de tener éxito la modificación que interesa la parte demandada habida cuenta de que la solicitud de revisión fáctica que proponen las recurrentes se basan en elementos que no devienen literosuficientes y que, además, se trata de heterogéneos documentos, así diversas comunicaciones entre las que se plasman, pantallazos de páginas de control de pensiones, incluso una reclamación previa dirigida al INSS de Ourense, lo que implicaría que esta Sala valorase nuevamente la prueba practicada para llegar a la conclusión fáctica que sostienen aquellas, lo cual nos está vedado, basándose el motivo en documentos que no son literosuficientes, por más que, cabe recordar, en el ordinal segundo del relato histórico de la sentencia, ya se deja patente que la actora comunicó, con fecha 8/3/2016 que reside en Nigrán en el domicilio que hizo constar. Debe, pues, mantenerse incólume el relato fáctico de la resolución de instancia.
TERCERO .- En el motivo segundo del recurso, apoyándose en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , las Entidades Gestoras recurrentes invocan la excepción de incompetencia territorial por considerar que para la sustanciación del presente procedimiento la competencia correspondería a los Juzgados de la provincia de Pontevedra por las razones que expuso, en esencia, el traslado del expediente a dicha provincia en que tiene el domicilio la actora, sin que haya de tener éxito la pretensión de las recurrentes habida cuenta de que consideramos que la interpretación que efectúa el Juzgador de instancia no es desajustada a derecho en tanto que si bien es cierto que la actora tiene, en la actualidad, su domicilio en Nigrán - Pontevedra, no es menos que el inicio de las actuaciones, resolución originaria, se produjo en Ourense ante la D.P del INSS en dicha provincia e 'ítem más' la actora remitió 'reclamación previa' con fecha 26/9/2016 a la D.P. del INSS de Ourense sin que recayese resolución en la que se pusiera en entredicho la competencia territorial al efecto, antes bien, no obtuvo contestación alguna, presentando la demanda ante los Órganos jurisdiccionales de Ourense lo que, en línea con lo resuelto en la instancia, consideramos procedente en atención a lo contemplado en el artículo 10.2 de la LRJS en relación con el artículo 2.o de la misma norma . El motivo ha de ser desestimado.
CUARTO .- En el motivo tercero, con apoyo en el apartado c) del citado artículo 193 de la LRJS , las demandadas-recurrentes denuncian la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 14.3 del RD 1170/2015 de 29 de diciembre y artículo 14.3 del RD 746/2016 de 30 de diciembre en relación con el artículo 59.1 de la LGSS , arguyendo, en esencia, las recurrentes que la parte actora tiene reconocida pensión por Venezuela que en cómputo anual supera el límite de ingresos para tener derecho a complemento a mínimos, siendo así que no se ha demostrado cumplidamente por las Entidades Gestoras que la actora venga percibiendo las cantidades correspondientes a pensión de previsión social de la SS Venezolana sin que el hecho de que esta permanezca 'activa' implique que haya percibido materialmente los ingresos correspondientes a la misma desde enero de 2016, de manera que siendo reiterado criterio de esta Sala relativo a que el impago de la pensión reconocida por otro estado supone que tal pensión reconocida en País extranjero impagada no puede ser un obstáculo a los efectos de garantizar la pensión mínima a abonar por la Seguridad Social española, y, por tanto, para determinar la cuantía del complemento a mínimos, sin perjuicio de que una vez la gestora constate la percepción por el actor de los importes de Venezuela proceda a las compensaciones correspondientes, dejando patente, en diversas resoluciones, así las sentencias de 5/2/2016 ; 18/9/2015 en línea con lo resuelto en las del Tribunal Supremo de 21/3/2006 y 22/11/2015 que '...es necesario partir de la finalidad esencial de los complementos a mínimos en un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad...la norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad pues es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales', lo que aplicado al caso que nos ocupa, no constatado, a tenor de lo establecido en el relato histórico, que la actora perciba importes derivados de la prestación venezolana, cabe concluir en que no ha de tener éxito la censura jurídica invocada por las recurrentes y deviene procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, de fecha 17/3/2017 , en autos nº 62/2017, instados por Dª Loreto frente a las Entidades Gestoras aquí recurrentes, sobre pensión de viudedad, confirmamos la resolución de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
