Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2556/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012019103902
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5655
Núm. Roj: STSJ GAL 5655/2019
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0002636
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0002556 /2019MRA
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000065 /2018
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Jesús Carlos
ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, BETUNES Y FIRMES,S.A. , Juan Antonio
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, RAMON FELIPE GONZALEZ DONIZ ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
En el RECURSO SUPLICACION 0002556/2019 interpuesto por Jesús Carlos , frente al Auto dictado
por el en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000065/2018 seguidos a instancia Jesús
Carlos , contra FOGASA, BETUNES Y FIRMES,S.A., en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como
Ponente PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR que expresa el parecer de la Sala.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo social nº3 de los de Orense se siguen los autos 647/2014 a instancias de D Jesús Carlos , contra la empresa SA de Betunes y Firmes sobre cantidad, en el que se dictó sentencia de fecha 21-10- 2014 habiéndose instado su ejecución por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 2.5.2018, acordándose remitir oficio al juzgado de lo mercantil de Orense para que informase sobre el estado actual del concurso.
SEGUNDO. - El juzgado de 1ª instancia nº 4 de Orense en el procedimiento concursal 672/2013 dicto auto de fecha 11.4.18 por el que se declara la finalización de la fase de convenio se abre la fase de liquidación y se acuerda la disolución de la sociedad SA Betunes y Firmes .
TERCERO.-El crédito del actor reconocido en la sentencia está incluido en la lista de acreedores .
CUARTO.- El actor-ejecutante Dº Jesús Carlos , por escrito de 25-4-2018, solicitó tener 'por deducida demanda interesando la ejecución de la sentencia dictada en los presentes autos contra la empresa Sociedad Anónima de Betunes y Firmes, despache ejecución, decrete embargo de sus bienes que cubran el principal reclamado, que asciende a 4.400,23 euros, más otros 690 € que se presupuestan provisionalmente para intereses y costas, y requiera a la ejecutada con el fin de que señale bienes o créditos realizables'.
Por diligencia de ordenación de fecha 25 de mayo de 2018 se acordó al tramitarse en el juzgado de lo mercantil de Orense el concurso, remitir oficio a dicho juzgado al objeto de que informe sobre el estado actual del mismo, así como si el crédito del actor, reconocido en la sentencia está incluido en la lista de acreedores indicando por escrito de 28-10-2018 la empresa que la administración concursal procede a la inclusión del crédito del trabajador Jesús Carlos reconocido por sentencia de 21-10-2014 en la lista de acreedores.
El Juzgado, por auto de fecha 14-de noviembre de 2018 en ejecución de títulos judiciales nº 65/2018, decidió: 'No haber lugar a la ejecución solicitada por el letrado de la parte actora contra SA de Betunes y Firmes siendo competente para el conocimiento de la misma el juzgado de 1º instancia nº 4 de Orense .
El actor-ejecutante, por escrito de 29-11-2018, interpuso recurso de revisión, solicitando que se despache ejecución de la sentencia dictada en los presentes autos y se continúe la tramitación hasta que se cumpla lo resuelto en su día.
De dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, con el resultado que obra en autos.
Con fecha de 8 de enero de 2019 por el citado juzgado de lo social se dictó auto desestimando el recurso de reposición interpuesto en nombre y representación del actor-ejecutante, manteniendo el auto de 14-11-2018 en sus estrictos términos.
El demandante -ejecutante interpone recurso de suplicación.
Fundamentos
PRIMERO. - El auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense de 8 de enero de 2019, al confirmar el de igual clase de 14 de noviembre de 2018 desestimo el recurso manteniendo el auto de esta última fecha que declaro no haber lugar a despachar la ejecución solicitada siendo competente para el conocimiento de la misma el juzgado de lo 1ª Instancia nº4 de Orense .
Frente a dicha resolución se alza en suplicación la representación letrada del demandante -ejecutante interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en la que denuncia infracciones juridicas, solicita examinar el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 24.1 de la Constitución (C ), 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y las sentencias que cita, pues el Juzgado de lo Mercantil, declaró finalizada la fase de convenio, abrió la fase de liquidación y declaró la disolución de la empresa demandada-concursada, lo que determina que el Juzgado de lo Social recupere su competencia ejecutiva.
SEGUNDO.- El recurso determina las siguientes consideraciones: 1ª- La jurisprudencia ( TS s. 9-7-2009 ) indica que 'para resolver si un asunto sometido a la consideración del órgano judicial es competencia del orden jurisdiccional social o del contencioso-administrativo debe estarse al objeto del proceso, siendo determinante a efectos de la atribución competencial la reclamación contenida en la demanda rectora del procedimiento'.
En el caso, el título ejecutorio estimó la reclamación salarial litigiosa; el presente trámite de ejecución persigue el cobro de la cantidad fijada.
2ª.- Con carácter general, el art. 18.2 LOPJ dispone 'las sentencias se ejecutarán en sus propios términos', y según el artículo 237.2 LRJS 'la ejecución se llevará a efecto por el órgano judicial (de lo Social) que hubiere conocido del asunto en la instancia' aunque 'en caso de concurso, se estará a lo establecido en la Ley Concursal' ( art. 237.5 LRJS ); a su vez, el artículo 8.3º de la Ley Concursal (LC ) establece que la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en 'toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado', añadiendo el artículo 55.1 LC que 'declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor'.
3ª.- En relación con el supuesto debatido y teniendo en cuenta las fechas de declaración concurso (11-9-2013), demanda , sentencia (21-10-2014 ) y solicitud de ejecución (2-05-2018), la doctrina de suplicación (TTSSJ Cataluña s. 21-1- 2014/r. 3848-2013 , Castilla León s. 22-10-2014/ r. 1355-2014 , Galicia s. 10-4-2014/ r. 5761-2013 , Madrid ss. 10-2-2014/ r. 16-2014 , 25-2-2015 /950-2014) afirma: [A] El carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano jurisdiccional del conocimiento de las materias de naturaleza social (p.ej. las de ejecución y las cautelares), porque su dispersión quebranta la necesaria unidad procedimental y decisiva, cualquiera que sea el órgano del que hubieran dimanado; de ahí que la atribución de la jurisdicción al Juez del concurso en materia de ejecuciones obedezca al propósito de conseguir una satisfacción ordenada de los créditos en atención a los criterios de igualdad y proporcionalidad, además de intentar que la empresa permanezca en actividad, centralizando el conocimiento de estas cuestiones en dicho órgano jurisdiccional.
[B] La facultad de ejecución separada a través de otro órgano que no sea el Juez del concurso choca frontalmente con el art. 86.ter 1.3º LOPJ que concede al Juez de lo Mercantil que abrió el concurso competencia exclusiva y excluyente para conocer 'toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado', excepto la continuación de forma separada las ejecuciones ordenadas por órganos administrativos y por jueces laborales cuando se hubieran embargado bienes antes de la declaración del concurso que no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor (lo que no es el caso) . El contenido patrimonial de la ejecución, que por sí incide en la concursada y en la masa activa del concurso, se vería minorada de llevarse a cabo de forma separada en perjuicio de los restantes acreedores y del principio 'par conditio creditorum', con infracción de las reglas de tratamiento, clasificación de créditos y pago previstas en la LC.
[C] Los artículos 141 y 176 LC regulan de forma tasada las causas de conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones (ahora, tampoco concurre ninguna de ellas) . Al efecto, la aprobación del convenio (tampoco la finalización de dicha fase cual se dice en recurso) no produce la conclusión del concurso, porque ésta sólo tiene lugar con el cumplimiento de aquél.
[D] Hasta la fecha de conclusión del concurso el Juez laboral no recupera la competencia para iniciar o continuar las ejecuciones laborales pendientes, sin que esta interpretación vulnere la tutela judicial efectiva (como afirma la suplicación), pues existen múltiples mecanismos que la ley pone a disposición de los acreedores para incorporarse en la lista de los acreedores a fin de ver satisfechos sus créditos, como resulta de los artículos 49 u 85 LC .
[E] Es cierto que según el artículo 133.2 LC, desde la eficacia del convenio cesan todos los efectos de la declaración de concurso, pero también es verdad que dichos efectos quedan sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio.
F] El momento que hay que entender como determinante para atribuir la competencia a la jurisdicción social y la pervivencia de la acción de reclamación de cantidad es la fecha en que se interpone la demanda en el Juzgado de lo Social, pues en ese momento, como disponen los artículos 410, 411 y 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es cuando se producen los efectos de la litispendencia (en el caso, la demanda se presentó con posterioridad, a la declaración de concurso, el 11-9-2013).
4ª.- Añadimos a lo consignado, frente a la alegación recurrente, que la excepción de incompetencia de jurisdicción en modo alguno vulnera el principio constitucional de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 C; entre otras razones, porque según el artículo 9.6 LOPJ, y dada su naturaleza de orden público, resulta de obligado conocimiento y resolución - incluso de oficio- por los órganos jurisdiccionales.
En este sentido se ha pronunciado esta sala en asunto idéntico al resolver recurso de suplicación nº 4550-2018 en sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil diecinueve.
En consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª. Celia Pereira Porto, en nombre y representación de Dº Jesús Carlos , contra el auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, que confirma el auto de catorce de noviembre de dos mil dieciocho que declara no haber lugar a despachar ejecución en procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 65/2018, que confirmamos.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
