Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2600/2019 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012019103615

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5233

Núm. Roj: STSJ GAL 5233/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2018 0000673
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002600 /2019-IG
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000201 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Constanza
ABOGADO/A: MARIA LAURA LOPEZ NIETO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Geronimo
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, MANUEL FRANCISCO MARTIN GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002600/2019, formalizado por la Letrada Dª Laura López Nieto, en
nombre y representación de Dª Constanza , contra la sentencia número 1/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000201/2018,
seguidos a instancia de Dª Constanza frente a FOGASA y D. Geronimo , siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Constanza presentó demanda contra FOGASA y D. Geronimo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 1/2019, de fecha diez de enero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante doña Constanza ha venido prestando servicios para el demandado don Geronimo , como trabajadora indefinida, con categoría profesional de médico, antigüedad de 2- 11-2006, jornada a tiempo parcial y salario mensual bruto incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 895,95 euros. Segundo.- El horario de la trabajadora era de 20 horas a la semana, los lunes de 16 a 21 horas, los miércoles de 9.30 a 14.00 horas y de 16.00 a 21.00 horas y los viernes de 9.30 a 14.30 horas. Tercero.- El 29-01-2018 la trabajadora recibió carta de despido disciplinario, unida a la demanda, que damos por reproducida, con efectos de la misma fecha, en la que se atribuye a aquélla falta muy grave prevista y tipificada en el artículo 54.2.b) y d) del ET (Estatuto de los trabajadores) en relación con lo establecido en el Anexo II.B.3 del Convenio colectivo del sector de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de la provincia de A Coruña. Cuarto.- Don Geronimo es titular del establecimiento con nombre comercial Dermalar, clínica dermatológica y de medicina estética, en Santiago de Compostela, en la que prestaba sus servicios la demandante, con asunción por escrito de compromiso y deber de confidencialidad. Quinto.- Doña Mariana es la directora de empresa de la clínica. Sexto.- En fecha 26-01-2018 la paciente de la clínica doña Martina puso en conocimiento del demandado que, durante una consulta realizada en fecha anterior (2017) con la demandante, ésta la persuadió para que, en lugar de realizar los tratamientos dermoestéticos que demandaba en Dermalar, acudiera a su clínica privada donde el coste sería menor. Se trata de la clínica O`Nay, situada en Santiago de Compostela, que ofrece, entre otros, los mismos servicios médicos que Dermalar y en la que figura como administrador el hermano de la demandante y ésta como médico. La Sra. Martina acudió a la clínica O`Nay, si bien al no haber quedado satisfecha con el servicio, volvió a Dermalar el mencionado día 26-01-2018 cuando informó de los sucedido a doña Mariana y después al demandado, reconociendo físicamente en presencia de éstos a la demandante como la médico de la clínica O`Nay. Séptimo.- Doña Rosa , paciente de Dermalar años antes, acudió a esta clínica a finales de 2017. Por primera vez fue atendida por la Sra. Constanza que le indicó que el tratamiento que ella quería el Sr. Geronimo 'no lo hacía muy bien' y que acudiera a otra clínica, entregándole una nota manuscrita (documento 9 de la parte demandada), que le pidió ocultar al Sr. Geronimo , en la que consta: 'Clínica O`nay. Dr. Carlos Jesús . Dra. Constanza '. Asimismo, le recomendó no comprar el producto serum pautado por el Sr. Geronimo en el establecimiento de éste, sino otro que le indicó que podría adquirir más barato en la parafarmacia de El Corte Inglés. Tras comentarlo con su marido, la paciente volvió a Dermalar entre enero/febrero 2018 y contó lo sucedido al demandado.

Octavo.- Doña Agueda , paciente de Dermalar, acudió a una revisión de queratosis, en fecha indeterminada, en la que fue atendida por la demandante que le ofreció los servicios de otra clínica de la que era titular su hermano y en la que ella afirmó ser la única médico. Le entregó una nota manuscrita con su teléfono pidiéndole que 'no se entere Geronimo porque es un poco celoso'. Durante el año 2018, la Sra. Agueda contó lo anterior al Sr. Geronimo . Noveno.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo del sector de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de la provincia de A Coruña. Décimo.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical. Décimo primero.- El 15-02-2018 la demandante presentó papeleta de conciliación señalando como parte conciliada a Emilio Del Río De la Torre SL con indicación del NIF de la persona física don Geronimo . El 6-03-2018 acudí al acto de conciliación ante el SMAC la letrada de la demandante y el Sr. Geronimo con su asesora jurídica. En el acto de conciliación el conciliado manifestó no reconocerse como parte conciliada que aludía a una persona jurídica y la letrada conciliadora del SMAC hizo constar en el acta que la conciliación se había intentado sin efecto por incomparecencia de la parte conciliada citada en legal forma. En la misma fecha la demandante dirigió nueva conciliación frente al Sr. Geronimo que se celebró sin avenencia el 20-03- 2018..



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Constanza , y, en consecuencia: Declaro procedente el despido efectuado por don Geronimo a la parte demandante doña Constanza y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Constanza formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/05/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16/09/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que los hechos imputados en la carta de despido son constitutivos de una trasgresión a la buena fe contractual y abuso de confianza, y confirma la sanción del despido impuesta por la empresa demandada a la actora.

Frente a ella la demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento de la infracción de normas y garantías del procedimiento que le han producido indefensión, con denuncia de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y art. 24 de la Constitución alegando la incongruencia de la sentencia al no haber resuelto todas las pretensiones de la demanda como eran la prescripción y los defectos formales de la carta de despido lo que le causa indefensión y vulnera su derecho de defensa.

El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial [ SSTC 63/1999, de 26/Abril, FJ 2; 116/2001, de 21/Mayo, FJ 4] ( SSTC 211/2003, de 1/ Diciembre, FJ 4; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5; 172/2004, de 18/Octubre RRA, FJ 3; 8/2005, de 17/Enero, FJ 3; 106/2005, de 09/Mayo MAR, FJ 3; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 MAR).

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 'exige que las resoluciones judiciales al decidir los litigios sean fundadas en Derecho' ( SSTC 99/2000, de 10/Abril, 144/2003, de 14/Julio), lo que significa que 'una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no pueda considerarse fundada en Derecho y lesiona, por ello, el derecho a la tutela judicial' ( STC 192/2003, de 27/ Octubre MECB), por lo que no se considera fundada en Derecho, tanto si es irrazonada, irrazonable o fruto del error ( STC 33/2002, de 11/02).

Y como ya hemos indicado en otras ocasiones (entre las últimas, SSTSJ Galicia 29/07/16 R. 4468/15, 2753/15 R. 19/02/16, 26/06/14 R. 618/14, 11/04/14 R. 106/12, 03/02/14 R. 5405/11, etc.), la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 163/2000, de 12/Junio, F. 3; 214/2000, de 18/Septiembre, F. 4; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3; 329/2006, de 20/Noviembre, F. 7); al margen de que -en definitiva- el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24/Junio, F. 2; 87/2000, de 27/Marzo, F. 6; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3), precisándose que la obligación de motivar el factum en la sentencia actúa, de una parte para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa, y de otra como elemento preventivo de la arbitrariedad, 'aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción' ( STS 11/12/03 Ar. 2577).

En todo caso, lo anterior exigirá conocer tanto los presupuestos jurídicos de la decisión, como los fácticos sobre los que se proyectan las normas elegidas ( SSTC 58/1997, de 18/Marzo, F. 2; 25/2000, de 31/Enero, F. 2), poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/ Octubre, F. 2; 215/1998, de 11/Noviembre, F. 3; 170/2000, de 26/Junio, F. 5; 68/2002, de 21/Marzo, F. 4; 128/2002, de 03/Junio, F. 4; 119/2003, de 16/Junio, F. 3, y 172/2004, de 18/Octubre, F. 3). Hemos de reiterar -Sentencias citadas supra- que el derecho a la tutela judicial que imponen los artículos 6__h6_0124art>120 CE, 6__h6_0266art>259 y 372 LEC, y 97 LPL, ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia de motivar las decisiones es inherente a la potestad judicial (mezcla inseparable de auctoritas y de imperium : STC 159/92, de 26/ Octubre) y descansa - STC 22 / 1994, de 27/Enero- sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional; finalidades que, con palabras de la STC 55/1987, consisten en (a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; (b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y (c) mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse 'si la sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica'.

... La STC 130/2004, de 19 de julio define en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia, como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal.

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieran invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

La doctrina constitucional relativa a la incongruencia por omisión admite una respuesta genérica a las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie sobre 'todas las alegaciones concretas', o no se pronuncie 'sobre las alegaciones concretas no sustanciales' realizadas, e incluso admite una falta de respuesta, siempre que el silencio judicial pueda razonablemente ser entendido como una 'desestimación tácita' ( SSTC 04/1994; 91/1995 y 39/2003, de 27/Febrero), porque 'cabe una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, 16/Mayo; 186/2002, 14/Octubre y 218/2003, 15/Diciembre), para lo que 'es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva' ( SSTC 5/2001, de 15/Enero; 27/2002, de 11/Febrero; y 218/2003, de 15/Diciembre), pues la exigencia de congruencia 'no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo' ( SSTC 182/2000, de 10/Julio; y 218/2003, de 15/Diciembre). De hecho -y ya concretamente para el Recurso de Suplicación-, en la STC 68/1999 se da entrada al llamado 'efecto útil del amparo', al vincularse la relevancia constitucional de tal omisión con su relevancia sobre el resultado final del proceso, es decir, se vincula a la exigencia de que la respuesta omitida, de haberse producido, podría haber alterado el fallo.

Aparte de que 'las sentencias absolutorias o desestimatorias son congruentes por definición, ya que dan respuesta global a todas las cuestiones planteadas en el pleito respectivo [...] sin embargo no resulta aplicable cuando el examen de la resolución judicial muestra inequívocamente que ésta ha omitido determinados pronunciamientos con relevancia suficiente' ( SSTC 169/1988); y 67/1993 y STS 15/12/04 Ar. 2005/2302).

En realidad, 'hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma. Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada'. Y añade que 'en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE Pero en todo caso el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión; así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (así, siguiendo multitud de precedentes del extinguido Tribunal Central de Trabajo, las SSTSJ Galicia 17/07/03 R. 4119/00, 04/07/03 R. 5785/02, 16/05/03 R. 3099/00, 20/05/02 R.

2236/02, 24/09/01 R. 1900/98, 08/02/01 R. 5334/00, 01/02/01 R. 4822/97, 19/01/01 R. 5288/00, 03/11/00 R.

4435/00, 06/10/00 R. 3879/00, 06/10/00 R. 2202/00, 17/07/00 R. 135/97, 15/06/00 R. 1117/97, 16/05/00 R.

2018/97, 12/05/00 R. 1192/97 ...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional, al señalar éste - como se recuerda en las precitadas sentencias de esta Sala- que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado', de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16/02/; 207/1989; 145/1990, de 01/10; 6/1992; 289/1993; 140/1996; 52/1997, de 17/03; y 124/1997, de 0 1/07).

Y en el caso de autos, entendemos que no procede declarar la nulidad de la sentencia ya que la sentencia de instancia tiene en cuenta la alegación de la prescripción, si bien no la estudia por extemporánea alegación, ya que lo hace en la fase de conclusiones, lo que por otro lado perturba el derecho del demandado a defenderse de la propia demanda, ya que conforme al art 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ...ratificada la demanda al demandado le corresponde exponer sus posiciones en primer lugar.



SEGUNDO.- Y en segundo lugar al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: 'El 15 de mayo de 2017 Dña. Martina ha visitado la consulta de Constanza en la clínica O Nay' La adición no se admite ya que la recurrente no identifica el documento en que apoya el nuevo hecho probado que se insta.



TERCERO.- En sede jurídica y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que los hechos han prescrito.

Tal y como alegan el recurrente y el trabajador demandante en el art. 60.2 ET existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción, pues mientras la de los veinte días, conocida como 'prescripción corta' comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o 'prescripción larga' comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma ( STS 15/07/03 Ar. 2004/5410).

El instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE, que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido [ SSTS 21/07/86 Ar. 4528; 24/07/89 Ar. 5909] ( STS 15/07/03 Ar. 2004/5410).

Y en cuanto al concepto de 'conocimiento' el propio Tribunal Supremo entiende que: en la interpretación del art. 60-2 ET se han establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' [ SSTS 25/07/02 -rec. 3931/01- Ar. 9526; 27/11/01 -rec. 260/01-; 31/01/01 -rec. 148/00- Ar.

2136; 18/12/00 -rec. 2324/99- Ar. 2001/821; 22/05/96 -rec. 2379/95- Ar. 4607; 26/12/95 -rec. 1854/95- Ar.

9845; 15/04/94 -rec. 878/93- Ar. 3243; 03/11/93 -rec. 2276/91- Ar. 8536; 24/09/92 -rec. 2415/91- Ar. 6809; 26/05/92 -rec. 1615/91- Ar. 3608]; 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras [ SSTS 25/07/02 -rec. 3931/01- Ar. 9526; 31/01/01 -rec. 148/00- Ar. 2136; 26/12/95 -rec. 1854/95- Ar. 9845; 24/11/89]; 3).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' [ SSTS 25/07/02 -rec. 3931/01- Ar. 9526; 29/09/95 -rec.

808/95- Ar. 6925] ( STS 11/10/05 -rec. - Ar. 8007).

Y también que aunque el día inicial del cómputo del plazo propio de la prescripción de las faltas laborales, no debe fijarse hasta que el órgano que ejerce la función de sancionar tiene conocimiento de la conducta merecedora de la sanción [ STS 26/12/95 Ar. 9845], tal doctrina 'no puede utilizarse para demorar la decisión punitiva injustificadamente, con dilaciones en las comunicaciones internas necesarias para tal conocimiento' ( STS 20/03/97 Ar. 2605).

La aplicación literal del art. 60.2 ET haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa ( STS 15/07/03 Ar. 2004/5410).

Y por ello en el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que 'responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción', dada la unidad de propósito que las mueve, el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última, 'pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción', bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario [ SSTS 27/11/84 Ar. 5905; 06/10/88 Ar. 7541; 15/09/88 Ar. 6899; 21/11/89 Ar. 8218; 25/06/90 Ar. 5514; 07/11/90 Ar. 8558; 19/12/90 Ar. 9812] ( STS 15/07/03 Ar. 2004/5410).

Y que cuando existe una ocultación maliciosa de los hechos imputados, el 'dies a quo' para el cómputo de la prescripción -'larga'- de seis meses comienza en la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada, 'pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción' ( SSTS 25/04/91 Ar. 5230; 12/02/92 Ar. 970; 26/05/92 Ar. 3608; 24/09/92 Ar. 6809; 03/11/93 Ar. 8536; 29/09/95 Ar. 6925; ATS 12/06/02 Ar. 7803), 'siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario' ( STS 15/07/03 Ar. 2004/5410).

Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE- sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación).

Y conforme a la doctrina transcrita la falta cometida es muy grave ya que conlleva la deslealtad y transgresión de la buena fe contractual que deben presidir las relaciones laborales, y no ha prescrito puesto que desde que la empresa tiene conocimiento de los hechos no ha transcurrido el plazo de los 60 días.



CUARTO.- En el recurso también se denuncia la infracción del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, en el que se establece como un requisito de forma , para la adopción del acuerdo de extinción que 1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Y es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo declarativa de que: a) los requisitos que haya de expresar la comunicación escrita al trabajador son la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los 'hechos' que se le imputan a fin de preparar su defensa, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa' ( sentencia de 3-noviembre-1982 en interés de ley, lo que se reitera en la sentencia de 7-julio-1986 en interés de ley); b) que, en interpretación del art. 55 ET, en el que se establece que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos', se declara que esta exigencia 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985, 11 marzo 1986, 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988-, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador', doctrina que se sintetiza en la STS/Social 3-octubre-1988 y se reafirma en las sentencias de fechas 22-octubre-1990, 13-diciembre-1990, 9-diciembre-1998 (recurso 590/1997) y la más reciente de fecha 21-mayo-2008 (recurso 528/2007 ), entre otras.

Y con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye los 'hechos' como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que 'para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido' ( art. 120 en relación con art. 105.2 Ley de Procedimiento Laboral -LPL, actuales 121 y 105 de la Ley de la Jurisdicción Social).

Por último, poner de relieve que la exigencia formal en la comunicación por escrito responde a la triple finalidad de proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, de determinar los motivos de la posible oposición y de proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial, por lo que el requisito ha sido considerado siempre como dotado de carácter ad solemnitatem y comportando la necesidad de que en la notificación del despido o sanción se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que sin llegar a un rechazable sacramentalismo, permitan al trabajador a presentar los medios adecuados de defensa, lo que se hace imposible tanto en los supuestos de acentuado laconismo narrativo cuanto en los de imprecisiones o vaguedades, que obviamente llevan a un claro desamparo procesal ( SSTS de 29/09/75 Ar. 3701; 21/05/76 Ar. 3359; 11/05/77 Ar. 2616; 16/11/82 Ar. 2418; 30/04/90 Ar. 3512; 28/04/97 Ar. 3584).

Y conforme a lo expuesto el Recurso de suplicación debe ser desestimado porque en la carta de despido se consignan los hechos que se le imputan de forma clara e inequívoca, lo que ha permitido a la trabajadora hacer su defensa.

Y así mismo se califican esos hechos por su gravedad y se sancionan con el despido conforme al artículo 54.2 b y d del Estatuto de los Trabajadores y al convenio colectivo del sector de 'Establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos' de la provincia da Coruña que tipifica como faltas muy graves: Todas aquellas que impliquen conductas que perjudiquen con gran importancia cuantitativa el proceso productivo y/o supongan infracción de leyes, reglamentos o convenios; entre las que se deberán considerarse incluidas las siguientes: 1. El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza, grave y culpable, en las gestiones encomendadas.

Y por ello no hay incumplimiento del convenio colectivo, primero porque no impone en el art 7, el tramite audiencia y en todo caso sería una cuestión nueva no alegada en la instancia, y segundo porque el despido se ha hecho por el fraude y la deslealtad en el desarrollo de su trabajo y no por competencia desleal como alega la recurrente.

Y en base a la normativa y jurisprudencia reiterada ( Tribunal Supremo sentencia de 19-7-2010), cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b y d) del Estatuto de los Trabajadores, sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador 'fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que: A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido , por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

Y por lo expuesto, entendemos que en caso de autos la transgresión de la buena fe contractual, ha sido no solo grave, sino que acarrearía consecuencias perjudiciales económicamente para la empresa, ya que la actora derivaba clientes de la empresa demandada a otro centro de trabajo, donde también prestaba servicios y de la que era titular beneficiándose de ello. Y por lo mismo no apreciamos la posibilidad de aplicación de la teoría gradualista que se demanda.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Constanza contra la sentencia de fecha 10-1-2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela en el Procedimiento nº 201-2018 sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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