Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2604/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012018104784

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6609

Núm. Roj: STSJ GAL 6609:2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

RSU RECURSO SUPLICACION 0002604 /2018

RECURRENTE/S D/ña Maximino

ABOGADO/A:ALBERTO JOSE RODRIGUEZ AMOROSO

PROCURADOR:

SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., MINISTERIO FISCAL

:LUIS TEJEDOR REDONDO, ,

,

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:15030 44 4 2013 0004644

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002604 /2018

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000911 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Maximino

ABOGADO/A:ALBERTO JOSE RODRIGUEZ AMOROSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:LUIS TEJEDOR REDONDO,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002604 /2018, formalizado por D. Maximino , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000911 /2013, seguidos a instancia de Maximino frente a SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Maximino presentó demanda contra SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' 'Primero.- D. Maximino , prestó servicios desde el 1 de julio de 2.000, para la entidad Santa Bárbara Sistemas, S.A., con la categoría profesional de 'oficial SN4', y con un salario mensual bruto de 2.659,21 €, con inclusión de parte proporcional de pagas extras.-

Segundo.- D. Maximino es Secretario del Comité de Empresa del centro de trabajo de A Coruña, desde las elecciones del 2.011 y vocal del Comité Intercentros de Seguridad y Salud.

Tercero.- El 28 de junio de 2013, Dª Felisa , recibe comunicación de despido del siguiente tenor literal:

'Por medio de la presente le informamos de que su relación laboral quedará extinguida con efectos del día de hoy en virtud del procedimiento de despido colectivo núm. NUM000 llevado a cabo por Santa Bárbara Sistemas, S.A. ( la 'Empresa'), en los términos de la decisión final de la Empresa sobre dicho despido colectivo (la 'Decisión Final') comunicada al Comité intercentros de la Empresa y a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con fecha 22 de marzo de 2013. Se adjunta a la presente comunicación como anexo núm. 1 dicha Decisión Final.

En concreto, las causas que han justificado el mencionado procedimiento despido colectivo consisten en la grave situación económica por la que atraviesa Empresa, así como en las causas productivas y organizativas expuestas en la Memoria Explicativa que se entregó al Comité Intercentros de la Empresa al comienzo preceptivo periodo de consultas del despido colectivo y que se adjunta a la pres comunicación como anexo núm. 2.

De acuerdo con lo señalado en la Decisión Final, a efectos de determinar trabajadores afectados por el despido colectivo instado por la Empresa, se fijó, primer lugar, una distribución geográfica y funcional que asegurara que las medí extintivas eran razonables y proporcionales a las causas concurrentes. Además como medida para atenuar las consecuencias negativas del despido colectivo, se fijó como criterio fundamental para determinar los trabajadores afectados la voluntariedad como consecuencia de lo cual se estableció un periodo de adscripción voluntaria.

Una vez finalizado dicho periodo de adscripción voluntaria, lamentablemente ha sido posible alcanzar la cifra de extinciones contractuales necesarias. Por ello Empresa ha debido aplicar criterios adicionales de selección, según lo comunicad los representantes de los trabajadores al inicio del periodo de consultas y según contenido en la propia Decisión Final. En este sentido, y dado que durante el periodo de consultas las negociaciones se centraron en este aspecto, se ha tenido en cuenta proximidad con la edad de jubilación, como medida para mitigar los efectos negativos del despido colectivo, con especial atención al hecho de que los trabajadores afectados tengan la posibilidad de beneficiarse de la suscripción de un convenio especial con Seguridad Social a cargo de la Empresa. Adicionalmente, y de acuerdo con comunicado a los representantes de los trabajadores al inicio del periodo de consulta se ha tenido en cuenta la naturaleza y las características de las funciones encomendadas a cada trabajador y el puesto de trabajo ocupado, así como circunstancias específicas, con especial atención a la polivalencia funcional y a formación de cada uno de los trabajadores. Adicionalmente, se ha tenido en cuenta también la situación familiar de los trabajadores, a efectos de evitar que aquellos trabajadores con mayores cargas familiares se vean afectados por el despido colectivo.

Como consecuencia de lo anterior, y una vez valorados y ponderados los anteriores criterios, la Empresa ha decidido que su relación laboral debe quedar extinguida en virtud del procedimiento de despido colectivo antes mencionado. En virtud de los términos de la Decisión Final, le significamos que tiene a su disposición su indemnización determinada conforme a las reglas del apartado 3.2 de la Decisión Final, que se le entrega junto con esta comunicación por medio de cheque.

Igualmente, se le hace entrega junto con la presente comunicación de un cheque par el importe correspondiente a la liquidación de haberes al día de la extinción del con trato, así coma la compensación equivalente a quince días de salario, al no haberse respetado el plaza de preaviso establecido en el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .

Agradeciéndole sinceramente su dedicación y trabajo a lo largo de todo este tiempo, le ruego firme una copia de la presente carta en serial de su recepción, que será también facilitada al Comité lntercentros para su conocimiento e información....'

Al mismo tiempo se le hizo entrega de cheque que incluía la indemnización reconocida, y dos Anexos con documentación 'decisión final de fecha 22 de marzo de 2.013', y 'memoria explicativa'.

Cuarto.- La entidad Santa Bárbara Sistemas, S.A., el día 14 de febrero de 2.013 comunico formalmente al Comité Intercentros la iniciación del procedimiento de despido colectivo y apertura del periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, celebrándose reuniones el 21 y 27 de febrero, los días 1, 5, 12, 13, 14, y 15 de marzo de 2.016, que finalizó sin acuerdo el 16 de marzo de 2.013.

La entidad Santa Bárbara contaba con centros de trabajo en A Coruña, Palencia, Granada, Trubia, Sevilla y Madrid.

Quinto.- En fecha 22 de marzo de 2013, Santa Bárbara Sistemas, S.A., comunicó al Ministerio de Empleo y Seguridad Social la decisión final sobre el despido colectivo al no haberse alcanzado acuerdo con los representantes de los trabajadores, conteniendo la citada comunicación como documento n° 1 la decisión final sobre el despido colectivo, en el que resultaban afectados un total de 593 trabajadores de los cuales 156 pertenecían al centro de trabajo de A Coruña que se cerraba.

En la citada decisión final, en su Punto 2 recogía 'criterios para la determinación de los trabajadores afectados' con el siguiente tenor literal:

2.1 Periodo de adscripción voluntaria

A efectos de con figurar el listado definitivo de afectados y como se ha expuesto con anterioridad, SBS ofrece, como medida para atenuar las consecuencias del despido colectivo, que el criterio fundamental sea el de la voluntariedad, es decir, el de afectar a aquellos trabajadores que muestren su disponibilidad para quo se extinga su contrato de trabajo en virtud del despido colectivo planteado por SBS.

No obstante, no podrán optar a esta adscripción voluntaria los siguientes trabajadores: (i) aquellos quo no tengan al menos 3 años de antigüedad en la empresa a 30 de abril de 2013 y (ii) aquellos trabajadores con edad igual o superior a 63 años a 30 de abril de 2013.

Teniendo en cuenta lo anterior, desde el día 22 de marzo de 2.013 hasta el 12 de abril de 2.013 se abrirá un periodo de adscripción voluntaria durante el cual los trabajadores que así lo deseen podrán manifestar su voluntad, que será plenamente vinculante e irrevocable, de ser afectados por el despido colectivo, en los términos y en las condiciones que se recogen en el apartado 3.1 posterior.

El procedimiento para la realización de solicitudes se determinará a través de las jefaturas de RRHH de cada centro. En todo caso, se asegurará la más absoluta confidencialidad en relación con las solicitudes recibidas, a efectos de garantizar que todos y cada uno de los trabajadores de SBS pueden tomar una decisión con plena tanto en sentido positivo como negativo, sabiendo que su solicitud será tratada de forma confidencial.

Una vez finalizado el periodo de adscripción voluntaria, SBS analizara todas las solicitudes recibidas y, si bien con carácter general se tratarán de aceptar dichas solicitudes, seguirá los siguientes criterios a la hora de decidir si efectivamente es posible acceder a la solicitud trasladada por cada uno de los trabajadores...'

En el apartado 2.2 'Determinación definitiva de los trabajadores afectados', se recoge: '2.- Aquellos empleados que actualmente se encuentran jubilados parcialmente así como los trabajadores relevistas contratados en situación de los primeros no verán afectado su estatus jurídico. En el caso del centro de trabajo de Coruña, se aplicará la movilidad geográfica de todos ellos, dada la no continuidad de la actividad en dicho centro'.

Igualmente en su apartado 3 relativo a 'medidas sociales de acompañamiento y condiciones aplicables a la extinción de los contratos', establece en su apartado 3.1 'Trabajadores que se hayan adscrito voluntariamente al despido colectivo':

3.1.1 Indemnizaciones y plan de recolocación ampliado

Aquellos trabajadores que hayan decidido adscribirse voluntariamente al despido colectivo y cuyas solicitudes sean aceptadas según lo establecido en el apartado 2, tendrán derecho a percibir las siguientes indemnizaciones:

1. Indemnización de 30 días de salario por año trabajado con un tope de 24 mensualidades, con carácter general.

2. Indemnización de 30 días de salario por año trabajado con un tope de 20 meses para los que tengan 61 años a 30 de abril de 2013.

3. Indemnización de 30 días de salario por año trabajado con un tope de 18 mensualidades para los que tengan 62 años a 30 de abril de 2013.

Y en su apartado 3.2 recogía 'trabajadores que no se hayan adscrito voluntariamente al despido colectivo' ' En caso de que fuera necesario extinguir los contra tos de trabajo de trabajadores que no se hubieran adscrito voluntariamente al despido colectivo, estos tendrán derecho a percibir una indemnización de 25 días de salario por año de servicio con un límite máximo de 14 mensualidades...'.

Sexto.- Por la entidad Santa Bárbara Sistemas, S.A., al inicio del proceso de negociación comunicó a la representación de los trabajadores 'criterios de selección de los trabajadores afectados', - documento n° 3 parte demandada-, de los que destacamos los siguientes extremos:

'...En concreto, la hora de determinar el número y distribución geográfica y funcional de los trabajadores afectados se tomarán en consideración los siguientes criterios:

1. La subactividad existente en cada centro de trabajo y las estimaciones de actividad futura, según lo recogido en el Informe Técnico y la Memoria explicativa de las causas del despido colectivo.

2. La ineficiente estructura de la plantilla de la Empresa que conlleva la existencia de un Ratio de Eficiencia (según se define en el Informe Técnico y la Memoria explicativa) muy superior a la inedia del sector industrial y que, en consecuencia, debe reducirse. Además, esta ineficiente estructura se verá todavía más agravada por la necesidad de reducir el número de trabajadores directos como consecuencia de la subactividad mencionada en el párrafo anterior.

3. Como consecuencia de ello, la distribución de los trabajadores afectados en cada uno de los centros de trabajo será la siguiente:... En A Coruña toda la plantilla actual de 172 trabajadores...

4. Respecto de la fábrica localizada en La Coruña, al quedarse sin contenido y actividad y, dado que resulta imposible su reconversión, se procederá a su cierre de esta fábrica. Por ello, todos los trabajadores actualmente adscritos a ella se verán afectados por el despido colectivo que se propone...

Una vez determinado el número, distribución y tipo de trabajadores afectados, los trabajadores que resultaran finalmente seleccionados se determinarán en función, al menos, de Los siguientes criterios adicionales, sin perjuicio de que, como se ha anticipado, es voluntad expresa y manifiesta de la Empresa que durante el periodo de consultas esta materia sea objeto de negociación específica con vistas a la consecución de un acuerdo que mitigue o reduzca el impacto sobre la plantilla de la Empresa del despido colectivo propuesto. Como se decía, los criterios adicionales que se tendrán en cuenta para la selección de los trabajadores finalmente afectados serán, al menos, los siguientes:

1. La naturaleza y las características de las funciones encomendadas a cada trabajador y el puesto de trabajo ocupado: a este respecto, a su vez, se valorarán, entre otras, las siguientes cuestiones:

a. Se tendrán en cuenta los proyectos actualmente en marcha y para cuya continuidad es necesario mantener un número determinado de trabajadores adscritos a dichos proyectos (SV, PIZARRO, SPIKE).

b. Se tomarán en consideración aquel/as funciones o áreas funcionales cuyo mantenimiento es imprescindible para el correcto funcionamiento de la Empresa y de cada uno de sus centros de trabajo, incluyendo el cumplimiento con la normativa en materia de seguridad y demás requisitos regulatorios. Entre otros, se tomará en consideración la necesidad en cada fábrica de cubrir, al menos, las siguientes funciones y puestos:

Un director de la fábrica;

Un responsable de producción;

Un responsable de mantenimiento;

Un jefe de seguridad;

Un responsable de seguridad y salud laboral y los servicios médicos.

Personal suficiente en el departamento económico y de recursos humanos;

c. Se asegurará que determinadas tareas que son especialmente relevantes para materializar las proyecciones comerciales sobre las que se fundamenta la viabilidad futura de SBS cuentan con recursos suficientes. Entre otros, se asegurará que el departamento de 'Business Development' (desarrollo del negocio) cuenta con el personal necesario para cumplir sus funciones.

d. Finalmente a este respecto, se tomarán en consideración la conveniencia de afectar o no determinadas tareas o funciones que por sus especiales características (puestos de con fianza, realización de tareas para otras sociedades, cte.) requieren de un análisis especifico e individualizado.

2. La formación específica del trabajador relativa at puesto que ocupa, así como la formaci6n académica cuando ello sea necesario

3. La capacidad de adaptación a los nuevos avances tecnológicos, así como a la nueva organización del trabajo derivada de la reestructuración de la plantilla que se propone.

4. La proyección profesional del empleado que facilite el desarrollo de una carrera larga y de futuro en la Empresa, a efectos de mantener una continuidad a largo plazo en los equipos de trabajo. Este punto es especialmente relevante, toda vez que, como se expone en la Memoria explicativa y en el informe Técnico, la reducción de la plantilla se ha planteado con la vista puesta en el año 2016, fecha en la que se espera que la actividad y los ingresos de SBS se hayan recuperado a niveles aceptables. Por el/o, se tendrá en cuenta la capacidad del empleado, tanto por sus circunstancias profesionales come persona/es, para mantener una vinculación a largo plazo con la Empresa.

5. Igualmente, se tendrá en cuenta la valoración que la Empresa pudiera realizar, a través del equipo de recursos humanos y los responsables directos, respecto del perfil competencial, cumplimiento de objetivos, compromiso, rendimiento y polivalencia de los trabajadores potencialmente afectados.

6. Las circunstancias persona/es de los trabajadores, a efectos de mitigar los efectos negativos del despido colectivo, de tal forma que este se proyecte sobre el personal que menos perjudicado pueda verse por esta medida. Entre dichas circunstancias personales podrán tenerse en cuenta las cargas familiares, edad y cualesquiera otras que deban ser razonablemente tenidas en cuenta a estos efectos.

7. Se tendrá en cuenta el contenido final del plan de recolocación externa contratado por SBS, una vez negociado durante el periodo de consultas. De este forma, se deberá garantizar que el contenido del plan de recolocación es coherente con los criterios de afectación de manera que los esfuerzos de recolocación y readaptación del personal afectado sean eficaces y consistentes con las circunstancias y características personales y profesionales de los trabajadores finalmente afectados.....'.

Séptimo.- En fecha de 30 de abril de 2013, por Santa Bárbara Sistemas, S.A., se comunica al Ministerio de Empleo, la ampliación de los plazos de adscripción voluntaria e igualmente ampliación de los trabajadores que podían solicitar la prejubilación (aquellos que cumplieran los 56 años antes del 31 de diciembre de 2013) publicándose el 9 de mayo de 2013 el listado de trabajadores afectados por el despido colectivo entre los que estaba incluido Dª Felisa .

Octavo.- En el centro de trabajo de A Coruña de Santa Bárbara Sistemas S.A. prestaban servicios 156 trabajadores de los cuales 103 se adscribieron voluntariamente al cese (63 por la modalidad de baja incentivada, y 40 por prejubilación).

La mayoría de plantilla cesó el 28 de junio de 2013, a salvo los siguientes empelados con los siguientes puestos, que cesaron en las fechas indicadas:

Nombre Puesto trabajo Fecha Cese

D. Silvio Jefe Calidad 31/10/2013

D. Teofilo Jefe Ingeniería 30/11/2013

D. Víctor Jefe de RR.HH 28/02/2014

Dª Ofelia Jefe Económico-Financiero 28/02/2014

D. Santiago Jefe Fabricación 28/02/2014

D. Carlos Manuel Jefe Seguridad Industrial, Seguridad Laboral y Medio Ambiente 03/04/2014

Noveno.- En A Coruña en julio de 2.013 existían 20 jubilados parciales, y prestaban servicios en virtud de contrato relevo 20 trabajadores, de los cuales cuatro aceptaron el traslado a otros centros de trabajo en el mes de julio, causando baja en A Coruña entre el 9 y el 28 de julio de 2.013.

En virtud de acuerdo entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores, se firmó acuerdo el 22 de octubre de 2.009, en el que entre otros extremos para aplicación de la ' Disposición Transitoria Tercera - Plan de rejuvenecimiento de la Plantilla, del III Convenio Colectivo de SBS ', se recoge: '..Se acuerda para los trabajadores que se acojan a la jubilación anticipada con contrato relevo, que, a partir de la fecha de entrada en vigor del contrato a tiempo parcial por jubilación parcial anticipada, no tendrán obligación presencial en el centro de trabajo, salvo que, voluntariamente así lo manifiesten, o lo requiera la adaptación del relevista al puesto de trabajo, sin que en ningún caso se supere la ornada que le corresponda al primer año de jubilación parcial...

Décimo.- Dª. María Rosa , que prestaba sus servicios en el centro de trabajo de A Coruña, en donde cesó el 6 de julio de 2.013, incorporándose el 23 de julio de 2.013 puesto de trabajo vacante en centro de Granada 'coordinadora de mejora continua en el Departamento de Calidad'. Es licenciada en Ciencias Físicas con la especialidad de Ópticoelectrónica, y participó en diversos cursos y seminarios de su especialidad que obran acompañados a su curriculum- documento nº 25 parte demandada.

Undécimo.- La entidad Santa Bárbara Sistemas, S.A., disfrutaba por concesión demanial en virtud del Pliego de Condiciones aprobado por el Ministerio de Defensa con fecha de 22 de julio de 2.011, de las instalaciones de la Fábrica de Armas de A Coruña, del que se produjo la retrocesión el 31 de marzo de 2.014 en virtud de Acta suscrita entre el Director General de Infraestructuras del Ministerio de Defensa, y Consejero Delegado de Santa Bárbara Sistemas, previa presentación ante el Ministerio del Documento de cierre de la Memoria del Plan de Cesación de actividad de la Fábrica de Armas de A Coruña, cuyo tenor literal damos por reproducido - documento n° 15 parte demandada-.-

Duodécimo.- El 4 de febrero de 2013, se publica en el B.O.E. la Resolución de 18 de enero de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo de Santa Barbara Sistemas, S.A, que fue suscrito con fecha 22 de noviembre de 2.012.

Decimotercero.- Por la Audiencia Nacional, en los Autos de Despido Colectivo n° 180/2013 , 186/2013 y 187/2013, se dictó Sentencia el 15 de abril de 2.015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal;: 'Que en la demanda de impugnación del Despido Colectivo interpuesta por CGT, CIG, D. Camilo (Secretario Comité de empresa del centro en La Coruña de Santa Bárbara Sistemas) contra SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., desestimamos la excepción de falta de legitimación para ser parte del proceso de CCOO, UGT y CSI-CSIF. Desestimamos igualmente la demanda, absolviendo a la empresa de todos sus pedimentos', que fue confirmada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de mayo de 2.017 .-

Decimocuarto.- Con fecha 14 de agosto de 2013 se celebró acto de conciliación previa el SMAC, previa papeleta conciliatoria presentada 23 de julio de 2013, con el resultado de intentado sin efecto, ante la incomparecencia de la conciliada que constaba citada.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda por DESPIDO OBJETIVO, formulada por D. Maximino , contra la entidad Santa Bárbara Sistemas, S.A, en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas, de todos los pedimentos formulados en su contra, confirmando el despido objetivo del trabajador efectuado el 28 de junio de 2.013 con efectos del mismo día.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Maximino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/07/2018.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Maximino y en la que el actor solicitaba que se declarase la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido efectuado. La sentencia de instancia parte de la existencia de una sentencia firme despido colectivo en la que se establece que concurren las causas alegadas para fundamentar el despido, y que se han cumplido los requisitos de la negociación previa, a la decisión extintiva, así como la consideración o no de la situación del Grupo empresarial , sin que proceda entrar a resolver de nuevo sobre tales cuestiones . Rechaza el argumento relativo a la existencia de una negociación de un nuevo Convenio Colectivo y el inicio del periodo de consultas señalando que la sentencia de la AN recaída en el despido colectivo ya se pronunciado al respecto, señalando que 'la previa negociación del Convenio ya fue analizada por el citado órgano, en el ámbito de la valoración colectiva del despido , lo que motiva no solo la aplicación del efecto de cosa juzgada , sino la desestimación de tal cuestión como motivadora de la impugnación de la decisión empresarial.' Rechaza el incumplimiento de requisitos formales de la comunicación de despido indicando que al tiempo de la comunicación se entrega al actor un cheque conteniendo la cuantía indemnizatoria que no ha sido discutida. No aprecia discriminación en lo que afecta a la aplicación de los criterios de selección señalando la diferente situación de los trabajadores del centro de trabajo de A Coruña - centro que cierra por cese de actividad- frente a los de otros centros de trabajo en otras ciudades cuya actividad continúa. Tampoco considera discriminatoria la exclusión del ámbito de aplicación el despido a determinados trabajadores , citando a los jubilados parciales que no tenían obligación de acudir a su puesto de trabajo, y a la Sra. María Rosa a quien se le ofrece un puesto vacante en Granada por su especiales conocimientos, así como al cese de seis personas con posterioridad al cese de la mayoría de la plantilla . Tampoco aprecia discriminación derivada de la distinción indemnizatoria de quienes se acogen voluntariamente al despido colectivo y a los que fueron despedidos forzosamente. Finalmente rechaza la prioridad pretendida por el hecho de ser miembro del Comité de empresa , así como vocal del Comité Intercentros de Seguridad y Salud, indicando que tal prioridad ha de establecerse con respecto al centro de trabajo de A Coruña, y no con respecto a todo el ámbito estatal.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia, declarándose la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido del trabajador con los demás pronunciamientos legales inherentes. La empresa demandada se opone al recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.-En sus tres primeros motivos de recurso, y al amparo del art. 193b) de la LRJS solicita la modificación dos hechos probados , pretensión que ha de ser examinada a tenor de reiterada jurisprudencia que nos recuerda que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 1993 18 ), 294/1993 ( RTC 1993 294 ) y 93/1997 ( RTC 1997 93) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC y el art 97.2 de la LRJS . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte y testifical.

d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de tales premisas hemos de resolver lo siguiente con respecto a cada una de las revisiones solicitadas:

En primer lugar solicita la modificación del hecho probado décimo para que quede redactado con el siguiente contenido:

'Dª María Rosa , que prestaba sus servicios en el centro de trabajo de A Coruña , y quien inicialmente figuraba en el listado de trabajadores cuyo contrato de trabajo se extinguiría, fue posteriormente excluida del ERE y se incorporó el 23 de julio de 2013 en el centro de trabajo de Granada.

Es licenciada en ciencias físicas con la especialidad de óptica ,posee título oficial de Máster universitario en fotónica y Tecnología láser ' de la USC y participó durante los años 2006 y 2007 en diversos cursos y seminarios de su especialidad que obran en el informe de su expediente académico - documento nº 17 parte demandada. E igualmente la anterior participó en diversas actividades formativas durante su prestación laboral tales como : 'gestión de flujos lean en producción ', curso ' ISO 900: 2008', operador de nanotorneado con diamante ', 'programación CNC máquina de nanotorneado' entre otros.

Esta trabajadora ,junto con otros trabajadores despedidos , cuenta con la habilitación del Consejo de Seguridad nuclear. Además de realizar labores de revisión de la óptica del misil ,ocupó diversos puestos de trabajo'.

Apoya la modificación en los documentos nº 11 del ramo de prueba de la actora y nº 25 de la demandada, argumentando que en que la redacción fáctica propuesta evidencia que el contrato de esta trabajadora se iba a extinguir y que al final fue trasladada, sin informar de tal circunstancia a la representación de los trabajadores .

La modificación no se admite y ello porque la recurrente, con apoyo a la misa prueba ya valorada por la Magistrada a quo, de la cual resulta que esta trabajadora no fue trasladada, sino su contrato se extinguió y sino que suscribió uno nuevo. Y la adición relativa a las titulación y cualificación de la actora a lo único que contribuye es a reafirmar lo ya indicado por la Juez a quo en su fundamentación jurídica cuarta, y que es que la cualificación y la especialización de esta trabajadora no es comparable con la de otros trabajadores del centro, ni tampoco con la del actor. Por lo tanto no se admite esta modificación.

A continuación solicita que se añada un nuevo hecho probado octavo bis con el siguiente contenido: 'La empresa modificó unilateralmente los criterios de determinación de los trabajadores afectados por el ERE y la lista de trabajadores adscritos al ERTE sin informar a la representación legal de los trabajadores'

Apoya la redacción en el documento nº 11 del ramo de la actora indicando que al menos respecto de una trabajadora no se aplicaron los criterios de selección.

La modificación no se admite, como ya hemos indicado en otras ocasiones por esta Sala de Suplicación, por ser claramente valorativa y predeterminante del fallo por lo que no debe figurar en sede fáctica.

Finalmente solicita la adición de un hecho probado, que sería el decimoquinto, con el siguiente contenido: 'D. Maximino era Secretario del Comité de empresa de Seguridad y Salud a nivel estatal y Vocal del Comité Intercentros'

Apoya la redacción en los documentos nº 1 y 16 de la parte actora e interrogatorio de parte.

La modificación no se admite. Y ello por varios motivos: a ) la prueba documental en la que se apoya la recurrente ha sido valorada por la Juzgadora a quo, y en base a la misma ya construye su hecho probado segundo en donde indica que el actor es Secretario del Comité de Empresa del centro de trabajo de A Coruña, y vocal del Comité Intercentros de Seguridad y Salud, por lo que debe primar la redacción judicial a la pretendida por la recurrente, y b) la prueba interrogatorio de parte no es hábil a efectos revisorios.

TERCERO.- A continuación, y por la vía del art. 193 c) LRJS alega en varios motivos que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas y de la jurisprudencia que concreta en :

1º.- (Motivo cuarto del recurso) Infracción del art. 51.7 , 68 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 28 de la CE . Señala que el demandante tiene un ámbito de representación sindical superior al centro de A Coruña y que por lo tanto tiene preferencia tanto con respecto a los relevistas como en relación con la trabajadora , Dña. María Rosa , cuya relación laboral se ha mantenido , trasladándola a Granada.

2º.- ( Motivo quinto del recurso) Infracción del art. 51.2 del ET , al interpretarlo desconociendo la jurisprudencia del TS, citando entre otras las sentencia de 20 de marzo de 2013 , o 19 de noviembre de 2013 por existir vicios en la buena fe negociadora que han de llevar a la nulidad del expediente ; y en relación con ello infracción del art. 51.2 del ET en relación con el art. 3.1.c) del RD 1483/2012que exige que la empresa consigne número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido , información además que ha de venir desglosada por provincia y Comunidad Autónoma, infracción del art. 124 LRJS . Al respecto señala que la empresa durante la negociación incumplió la exigencia formal relativa al número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido, desglosada, además por centro de trabajo , provincia y Comunidad Autónoma señalando que si bien la AN y el TS- en el despido colectivo- restaron trascendencia a tal falta de aportación, las modificaciones fácticas ahora planteadas acreditan tal modificación unilateral de los criterios centrando el debate en el caso de la trabajadora Dña. María Rosa que fue excluida unilateralmente de la lista siendo trasladada a otro centro , sin justificación de ningún tipo y vulnerando el derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 CE ya que el resto de los trabajadores del centro de trabajo de A Coruña no recibieron el mismo trato. Argumenta que el listado final de trabajadores afectados en donde no se corrige la exclusión de Dña. María Rosa , adolece de vicios que equivale a su no presentación por lo que debe llevar a la nulidad del proceso. En relación con tal argumento alega también el incumplimiento del art. 51.2 del ET y 12 y 13 del RD 1483/2012 señalando que la notificación de la comunicación final del despido es defectuosa, comunicación que es requisito constitutivo para la extinción colectiva, que de no hacerse lleva la caducidad del proceso colectivo, y que en este caso debe llevar a la nulidad de los despidos practicados.

3º.- ( Motivo sexto del recurso) Infracción de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil , así como de los art. 14 y 28 de la CE . Insiste en que en ningún momento la empresa aporta un listado fehaciente de los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos al haber ' desafectado ' a una de ella. Argumenta además que la carta de despido es una carta modelo y genérica que no cumple con los criterios legalmente exigibles y que además se discrimina en cuanto a la determinación de la indemnización que unos y otros perciben en base a una supuesta adscripción voluntaria.

4º.- ( Motivo séptimo del recurso) Infracción de los artículos 53.1 del ET en relación con el art. 14 RD 1483/2012 y en aplicación del art. 108.1 de la LRJS . De nuevo cuestiona la aplicación de los criterios de selección señalando que el único que se aplica es el del cierre del centro y que la carta es totalmente genérica sin explicar a los trabajadores el motivo de su selección.

La empresa, al impugnar se opone alegando , en cuanto al primer motivo que la prioridad de permanencia no es de carácter absoluto , y que en este caso de un representante de un centro de trabajo que cierra por lo que no existe preferencia de ninguna clase. En cuanto al segundo motivo de oposición la empresa señala la inexistencia de los defectos formales que se denuncian en el recurso, y así con respecto a la aportación del listado de los trabajadores afectados, indica que se trata de una cuestión nueva por lo que no debe ser admitida por vía de recurso; que la cuestión relativa a la aportación de la documentación ya fue resuelta por la sentencia de la AN en el despido colectivo produciendo efecto de cosa juzgada ; no existe modificación unilateral en los criterios de selección ya que Dña. María Rosa no fue trasladada sino despedida, incidiendo que se trata de una cuestión nueva . Con respecto al tercer motivo - infracción art. 6.4 y 7.2 del CC y art. 14 y 28 de la CE - niega la aportación de un listado no fehaciente señalando que no ha habido tal desafectación de Dña. María Rosa y que se contemplan en la notificación a los representantes de los trabajadores los criterios de selección dado que al cerrar el centro de trabajo de A Coruña todos los trabajadores estaban afectados por el despido siendo éste- el prestar servicios en dicho centro de trabajo ; niega además discriminación por razón de una diferente indemnización según la adscripción voluntaria al despido . Con respecto al último motivo- infracción art. 53.1 del ET en relación con el art. 14 del RD 1483/2012 y art. 108.1 de la LRJS señala que se trata de una cuestión nueva y que además la comunicación individual entregada a los trabajadores cumple con todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos citando a tal efecto sentencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión.

Para resolver la cuestiones planteadas vamos a proceder a alterar el orden de resolución de los motivos alegados; así resolveremos en primer lugar los motivos quinto a séptimo, ambos incluidos, y dejaremos para el final el motivo cuarto. Las cuestiones que ahora resolvemos y que de nuevo se nos plantean ya han sido resuelta por esta Sala de Suplicación : STSJ de Galicia de 25 de septiembre de 2018 , rsu . 1665/2018 , 24 de septiembre de 2018, rsu 1537/2018 y 1534/2018 ; 20 de septiembre de 2018, rsu 1541/2018 , 1932/2018 entre las más recientes, que en esencia vienen a reproducir lo ya resuelto por otras anteriores como la de nueve de abril de dos mil dieciocho, rsu 663/2018 , cuya solución debemos de reproducir para el trabajador actual en virtud del principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 de la CE y al no existir ningún motivo para apartarnos de lo en ella manifestado. Y así en dicha sentencia ( la de 9 de abril de 2018) establecíamos

'CUARTO.- La primera de las censuras, referida a la vulneración de la buena fe negocial o información a la RLT, es un tema inédito en la Instancia y, como denuncia la empresa impugnante, resulta una cuestión nueva y, como es de sobra sabido, el recurso de Suplicación se encuentra limitado -aparte de cuestiones procesales y de orden público- al enjuiciamiento de materias jurídicas y fácticas planteadas en instancia (a título de ejemplo y prescindiendo de otros precedentes más lejanos, las SSTS 19/02/08 -rco 46/07 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 20/03/12 -rcud 1830/11 -; 27/05/13 -rco 78/2012 -; y 12/05/17 -rco 210/15 -; y las SSTSJ Galicia -entre las últimas- 06/02/18 R. 4536/17 , 07/11/17 R. 2862/17 , 23/06/17 R. 291/17 , 31/10/16 R. 2542/16 , 08/06/16 R. 1305/16 , 30/05/16 R. 3475/15 , 30/03/16 R. 2000/15 , etcétera). Esta doctrina sobre la inadmisibilidad de 'cuestiones nuevas' en todo recurso tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LEC y artículo 216 del mismo cuerpo legal ), del que es consecuencia ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -); pues si por el mismo el Juez o Tribunal 'sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas [...] Por tanto, fuera de esos momentos iniciales [...] no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso' ( STS 04/10/07 - rcud 5405/05 -). A este argumento, podríamos añadir tanto su carácter extraordinario como la garantía de defensa de las partes ( SSTS 06/03/00 -rco 1217/99- Ar. 2598 ; 17/01/06 -rco 11/05- Ar. 3000 ; 12/07/07 -rco 150/06 -), porque '[...] el enjuiciamiento de cuestiones nuevas no es posible en un recurso de casación [o de Suplicación], que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo' ( STS 06/03/00 -rco 1217/99 - Ar. 2598).

En todo caso, no hay modificación de los criterios de selección -tal y como recuerda la Sentencia de Instancia-, porque la Sra. Sonia fue despedida y luego contratada, por lo que su contrato se extinguió, por cierre del centro de trabajo de La Coruña, junto con el resto de trabajadores (salvo jubilados parciales y relevistas); al margen de que a esta cuestión ya se refirieron las dos Sentencias que analizan el despido colectivo, con el correspondiente efecto de cosa juzgada derivada del artículo 124.13.b).2ª LJS, tanto la SAN 15/04/2015Asunto 180/2013 como la STS 12/05/17 -rco 210/15 -, en cuyo FJ Quinto.2 se refiere expresamente a la cuestión.

QUINTO.- 1.- La siguiente censura se refiere a la falta de aportación de un 'listado fehaciente' de los trabajadores afectados, la falta de cumplimiento de los requisitos de la carta notificada y una eventual discriminación en la indemnización. Ninguna de ellas puede llegar a mejor puerto, porque -tal y como recogen los hechos probados tercero a sexto- los afectados son la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de La Coruña, por cierre del mismo, estando excluidos sólo los jubilados parciales y, correlativamente, los relevistas que no se adscribieran voluntariamente (debiendo -en su caso- ser sustituidos por otros-). Por lo tanto, se parte de una afirmación mendaz, dado que sí consta cuáles son los trabajadores que van a despedirse y así constan en las referidas las SAN 15/04/15 Asunto 180/13 y STS 12/05/17 -rco 210/15 -, en las que se estima justificado el despido colectivo y, consiguientemente, el cierre del centro de Santabárbara en La Coruña.

2.- Tampoco tiene virtualidad la afirmación de que se incumplieron los requisitos de la carta notificada, al tratarse de una 'carta genérica', porque, por una parte, se olvida el recurrente de que el ERE afectaba a la totalidad de la plantilla con cierre del centro de trabajo y resultará indiferente cuál es el criterio de selección, pues todos los trabajadores van a ser elegidos. Y, por otra parte, es doctrina jurisprudencial que en la comunicación individual de los despidos colectivos la especificación de los criterios no tiene que ser exhaustiva ( SSTS 15/03/16 -rcud 2507/14 -; 15/04/16 -rcud 3223/14 -; 27/04/16 -rcud 3410/14 ; 12/09/17 - rcud 3683/15 -; 28/11/17 -rcud 164/16 -; 24/01/18 -rcud 413/16 - ). En definitiva, la carta cubre las exigencias del artículo 53.1.a) ET , habida cuenta que no puede olvidarse (lo recordábamos en SSTSJ Galicia 20/03/18 R. 5163/17 , 20/02/18 R. 5193/17 , 20/02/18 R. 4383/17 , 09/03/17 R. 5323/17 , 31/10/16 R. 2542/16 , 15/09/16 R. 1877/16 , 12/05/16 R. 690/16 , etc.) que la exigencia formal en la comunicación por escrito de un despido responde a la triple finalidad de proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, de determinar los motivos de la posible oposición y de proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial, por lo que el requisito ha sido considerado siempre como dotado de carácter ad solemnitatem y comportando la necesidad de que en la notificación del despido o sanción se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que sin llegar a un rechazable sacramentalismo permitan al trabajador aprestar los medios adecuados de defensa, lo que se hace imposible tanto en los supuestos de acentuado laconismo narrativo cuanto en los de imprecisiones o vaguedades, que obviamente llevan a un claro desamparo procesal ( SSTS 29/09/75 Ar. 3701 ; 21/05/76 Ar. 3359 ; 11/05/77 Ar. 2616 ; 16/11/82 Ar. 2418 ; 30/04/90 Ar. 3512 ; 28/04/97 -rcud 1076/96 -; y 16/01/09 -rcud 4165/07 -).

Y, por lo mismo, la jurisprudencia ( STS 18/01/00 -rcud 3894/98 -) ha sostenido que la finalidad de la carta no se cumple cuando la comunicación sólo contiene imputaciones genéricas que perturban la defensa del trabajador y atentan contra el principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( SSTS 17/12/85 Ar. 6133 ; 11/03/86 Ar. 1298 ; 20/10/87 Ar. 7088 ; y 13/12/90 Ar. 9780). Y, por ello, el hecho de que deba tenerse en cuenta una gran variedad de circunstancias, hace que la valoración de si la carta de despido cumple con el requisito de la suficiencia de hechos que motivan el despido consienta un amplio margen a la apreciación del juzgador de instancia ( STS 22/02/93 Ar. 1266 ; y 18/06/93 Ar. 6291). Pero, en todo caso, sólo se atribuye consecuencia de nulidad cuando la falta de conocimiento de los hechos imputados o la defectuosa notificación escrita es imputable a la empresa; y si el despedido conoce todas las circunstancias precisas para su adecuada defensa frente al empleador, aquella omisión no es decisiva ( SSTS 10/11/86 Ar. 6672), pues la omisión de algún aspecto en la carta de despido sólo acarrea su invalidez si genera indefensión ( SSTS 13/03/86 Ar. 1317 ; y 30/01/89 Ar. 316).

La exigencia de la expresión de la causa ha sido valorada en el mismo sentido para los despidos disciplinarios que para el objetivo ( SSTS 01/07/10 -rcud 3439/09 -; y 30/09/10 -rcud 2268/09 -); y así, la STS 09/12/98 -rcud 590/97 - declaraba que el artículo 55 ET , al establecer que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos', debía ser interpretado en el sentido de que, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, 'sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. Esta doctrina se reitera por las SSTS/Social 22 octubre 1990 y 13 diciembre 1990 , entre otras'. Y, en cuanto al despido objetivo, se ha sostenido que la causa a expresar en la comunicación escrita no puede ser abstracta ( SSTS 30/03/10 -rcud 1068/09 -; 01/07/10 -rcud 3439/09 -; y 30/09/10 - rcud 2268/09 -).

En definitiva, el significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere - normalmente- no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el artículo 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el artículo 52.c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( artículos 51.3 , 51.4 y 51.12, todos del ET ), que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota ( STS 19/09/11 -rcud 4056/10 ).

Pues bien, no consideramos que sea preciso recogerse cuáles son los criterios de selección adoptados para despedir al trabajador en la carta entregada en cumplimiento del despido colectivo avalado judicialmente ( STS 12/05/17 -rco 210/15 -), porque 'esta necesaria especificación se refiere exclusivamente a la conexión de funcionalidad o instrumental que anteriormente también exigía la definición legal de las diversas causas de extinción del contrato de trabajo por necesidades de la empresa o, lo que es lo mismo, no inherentes a la persona del trabajador, sin que por tanto pueda equipararse a la obligación de que en la comunicación extintiva individual se haga mención expresa y pormenorizada a los criterios de selección convenidos en el período de consultas con los representantes de los trabajadores y su aplicación concreta en cada caso, de lo que nada dice el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, tal exigencia es una formalidad que, en principio, no se contiene en el mandato de este precepto legal, máxime cuando el 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social habla de ''concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita' [...], dando a entender pues que es ésta, la legal, la única que es preciso hacer constar en la comunicación singular de despido objetivo' ( SSTSJ Madrid 29/06/15 R. 217/15 , 05/12/15 R. 504/2014 , 18/09/14 R. 4238/14 ); y es evidente la conexión del despido con las causas objetivas subyacentes al ERE extintivo, donde se contemplaba una lista de puestos a amortizar -y, consiguientemente, personas a despedir-; aparte de que según los ordinales tercero y décimo quinto (SAN del ERE) la empresa ha dado la información a los representantes de los trabajadores de los criterios de selección y todo lo relativo al despido colectivo, permitiendo que el trabajador conociese todas la vicisitudes de aquél; es más, hace referencia en su demanda a los criterios empleados y su discusión.

Y todo ello, sin que pueda invocarse la doctrina sostenida por otras resoluciones de esta Sala (SSTSJG 21/10/14 R. 2695/14 y 19/09/14 R. 2180/14 ) en las que se afirmaba 'existe también una postura en otros Tribunales Superiores (Castilla León de 16 de enero de 2014 rec. 693/2013, 2 de julio de 2014, rec. 452/2014, 10 de julio de 2014 rec. 454/2014, 10 de julio de 2014, rec. 463/2014, y Madrid 22 de enero de 2014, rec. 1857/2013, 9 de abril de 2014, rec. 1905/2013) que avala la tesis de la Juzgadora de instancia, y que esta Sala suscribe porque difícilmente puede defenderse el trabajador de su selección, frente a otros trabajadores si no conoce cuales han sido los criterios de valoración y evaluación y como se le ha aplicado, máxime si tenemos en consideración que este motivo (no haberse respetado las prioridades de permanencia) solo puede ser alegado por el trabajador mediante la impugnación individual prevista en el art. 124.13 de la LRJS; la ley procesal es tajante al señalar que en ningún caso las pretensiones relativas a la inaplicación de reglas de prioridad de permanencia establecidas legal o convencionalmente o establecidas en el periodo de consulta pueden ser objeto del proceso colectivo debiendo instarse por el cauce de la impugnación individual ( art. 124.2 in fine LRJS ); por lo tanto al ser el trabajador individual el único legitimado para discutir la aplicación de tales criterios de prioridad necesariamente deberá hacerse constar en la notificación individual de su despido, no solo la concurrencia de causas objetivas, sino el por qué se decide amortizar su concreto puesto de trabajo frente a otros posibles trabajadores afectados en base a los criterios convencionales establecidos y el resultado de la aplicación de esos criterios a este concreto trabajador. A ello ha de añadirse que el art. 105 de la LRJS impide limita las posibilidad de oposición y prueba de la empresa, por lo que si no se consigna en la carta de despido los criterios de selección y su aplicación al trabajador afectado no debe permitírsele que justifique su postura en el acto del juicio'.

Afirmamos que no es proyectable al caso concreto, debido a que -precisamente- en este asunto la comunicación escrita producida -que es escueta, con una mera referencia al ERE- ha de completarse con la comunicación que de los criterios de selección se ha hecho por el empresario (SBS) ha hecho a los representantes de los trabajadores; complemento de la carta -en cuanto conocimiento real de los motivos de su despido- que ha sido empleado por la doctrina jurisprudencial para sostener la procedencia de diversos despidos ( SSTS 02/06/14 -rcud 2534/13 ; y 23/09/14 -rco 231/14 ); aparte de que el criterio de selección -en este asunto- ha sido prestar servicios en el centro de trabajo de La Coruña, pues se produce su cierre definitivo y total.

3.- La alegada discriminación por una diferencia de indemnización entre quienes se acogen voluntariamente al ERE y los que -como el recurrente- no, es perfectamente válida y legítima, puesto que responde a la voluntad del recurrente, quien ha decidido no adscribirse a la oferta empresarial y, por ende, ser despedido individualmente como ejecución de un despido colectivo en el que se extinguen la totalidad de las relaciones laborales -incluida la de la Sra. Sonia -, con la salvedad de los jubilados y sus relevistas. Por lo que se refiere a la igualdad y como ya hemos recordado en múltiples ocasiones (valgan por todas, SSTSJ Galicia 31/01/17 Asunto 39/16 , 18/11/15 R. 4713/14 , 24/01/13 R. 2389/10 , 17/10/12 R. 4986/08 , 12/06/12 R. 4383/09 , etc.), el artículo 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de suerte que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas ( STC 119/2002, de 20/Mayo , FJ 3; 27/2004, de 4/Marzo , FJ 2; 161/2004, de 4/Octubre , FJ 3; 154/2006, de 22/Mayo , FJ 4). En materia de igualdad son criterios básicos: a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos ( SSTC 22/1981, de 2/Julio, FFJJ 3 y 9; 49/1982, de 14/Julio, FJ 2 ; 2/1983, de 24/Enero, FJ 4 ; 23/1984, de 20/Febrero, FJ 6 ; 209/1987, de 22/Diciembre, FJ 3 ; 209/1988, de 10/Noviembre, FJ 6 ; 76/1990, de 26/04 ; 20/1991, de 31/Enero, FJ 2 ; 110/1993, de 25/Marzo, FJ 6 ; 176/1993, de 27/Mayo, FJ 2 ; 177/1993, de 31/Mayo, FJ 2 ; 340/1993, de 16/Noviembre, FJ 4 ; 134/1996, de 22/Julio, FJ 5 ; 117/1998, de 2/Junio, FJ 8 ; 46/1999, de 22/Marzo, FJ 2 ; 200/1999, de 8/Noviembre, FJ 3 ; 200/2001, de 4/Octubre, FJ 4 ; 103/2002, de 6/Mayo ; 119/2002, de 20/Mayo ; 197/2003, de 30/Octubre ; 27/2004, de 04/Marzo, FJ 3 ; 34/2004, de 08/Marzo ; 104/2004, de 28/Junio, FJ 4 ; 186/2004, de 2/Noviembre, F.3 ; 253/2004, de 22/Diciembre, FJ 5 ; 88/2005, de 18/Abril, FJ 5 ; 154/2006, de 22/Mayo, FJ 4 ; 38/2007, de 15/Febrero, FJ 8 ; 5/2007, de 15/Enero , FJ 2. Sobre la exigencia del juicio de proporcionalidad, aparte de las indicadas, las SSTC 22/1981, de 2/Julio; FFJJ 3 y 9; 49/1982, de 14/Julio, FJ 2 ; 2/1983, de 24/Enero, FJ 4 ; 23/1984, de 20/Febrero, FJ 6 ; 209/1987, de 22/Diciembre, FJ 3 ; 209/1988, de 10/Noviembre, FJ 6 ; 20/1991, de 31/Enero, FJ 2 ; 110/1993, de 25/Marzo, FJ 6 ; 177/1993, de 31/Mayo, FJ 2 ; 340/1993, de 16/Noviembre, FJ 4 ; 117/1998, de 2/Junio, FJ 8 ; 200/2001, de 4/Octubre, FJ 4 ; 119/2002, de 20/Mayo ; 27/2004 . Sobre la igualdad en general, SSTC 134/96, de 22/Julio ; 117/1998, de 02/Junio ; 46/1999, de 22/Marzo ; 200/1999, de 08/Noviembre ; 200/2001, de 04/Octubre . Doctrina citada por las SSTS 14/03/06 -rco 181/04 -; 18/07/06 -rco 144/05 -; 05/07/07 -rcud 1194/06 -; y 27/09/07 -rcud 2742/06 -).

Para apreciar la existencia de desigualdad censurable, por lo tanto, es necesario acreditar tertium comparationis en régimen de igualdad ( SSTC 111/2001, FJ 2 ; 39/2002 FJ 4 y 5; 103/2002 FJ 4 ; 39/2003, de 27/Febrero FJ 4), pudiendo decirse que dos individuos son iguales, esto es, pertenecen a la misma clase, cuando en ellos concurre una cualidad común, un tertium comparationis, que opera como elemento definitorio de la clase, y que son desiguales cuando tal circunstancia no se produce ( SSTC 125/2003, de 19/Junio ; 53/2004, de 15/Abril ). Así pues, 'el juicio de igualdad ex art. 14 CE exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que se deriva del citado precepto es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas' ( SSTC 212/1993, de 28/Junio ; 80/1994, de 13/Marzo ). Y es, además, de carácter relacional, pues requiere una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas [ STC 181/2000, de 29/Junio ; 253/2004, de 22/Diciembre , FJ 5] y que las situaciones a comparar sean homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25/Noviembre ; 29/1987, de 06/Marzo ; 1/2001, de 15/Enero ; 119/2002, de 20/Mayo ; 27/2004, de 04/Marzo TSVA ; 186/2004, de 2/Noviembre FJ 3. SSTS 01/03/05 -rco 131/04- Ar. 4110 ; 18/07/06 -rco 144/05 -). En resumen, sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar 'elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable' ( SSTC 39/2002, de 14/Febrero, FJ 4 ; 186/2004, de 2/Noviembre , F.3). Además, cuando la empleadora es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento a la Ley y al Derecho y con interdicción de la arbitrariedad, estando sujeta al principio de igualdad ante la Ley, que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18/Junio ; 2/1998, de 12/Enero ; 34/2004, de 08/Marzo . Doctrina recordada por la STS 13/10/04 Ar. 7083).

Lo fundamental -en este ámbito- es que el artículo 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer de las condiciones laborales, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que esa diferencia no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la CE o el ET, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad [ SSTC 34/1984, de 9/Marzo FJ 2 ; 2/1998, de 12/Enero, FJ 2 ; 74/1998, de 31/Marzo, FJ 2 ; y 119/2002, de 20/Mayo , FJ 6] ( STC 39/2003, de 27/Febrero , FJ 4). Es más, el principio de igualdad no se quebranta por el simple hecho de dar un trato diferenciado a dos supuestos distintos, pues lo que garantizan los artículos 14 CE y 17 ET es trato igual a situaciones objetivas y sustancialmente iguales ( STS 18/03/04 -rco 23/03 -, con cita de las SSTS 17/05/00 Ar. 5513 , 24/09/02 Ar. 2003/501 y 12/11/02 Ar. 2003/1026, así como de las SSTC 136/1987 y 177/1993 ). Por ello, la clase de trabajo prestado es, en efecto, el criterio que con toda probabilidad ofrece mayores dosis de objetividad a la hora de contrastar la situación de unos trabajadores y otros, puesto que se trata de comparar relaciones jurídicas que tienen por objeto precisamente la prestación de servicios por cuenta ajena ( STC 136/1987, de 22/Julio , FJ 6).

Y resulta que la comparación que pretende el recurrente lo es entre aquellos trabajadores que se acogieron a la oferta y los que no, lo que significa que no hay término válido de comparación, no pude establecerse una equiparación entre un colectivo y el otro; que, además de responder a una decisión voluntaria y libre del Sr. Camilo , es perfectamente lícita dicha distinción en atención a la mayor o menor facilidad de adopción de la medida, pues la adscripción voluntaria excluye no solo problemas de selección, sino también de pleitos que puedan plantearse, por lo que no parece irrazonable que dicha medida se plantee bajo una indemnización distinta para cada grupo de trabajadores (en función de su voluntad).

SEXTO.- El siguiente motivo no es más que una reiteración del relativo a la insuficiencia de la carta y la necesidad de incorporar los criterios de selección, pareciendo que desde esa perspectiva no entraña una cuestión nueva en los términos expresados anteriormente; y, por lo tanto, merecedor de la misma respuesta: no es imprescindible recoger en la carta aquéllos, cuando se ha hecho en la negociación y decisión empresarial final ( SSTS 15/03/16 -rcud 2507/14 -; 15/04/16 - rcud 3223/14 -; 27/04/16 -rcud 3410/14 ; 12/09/17 -rcud 3683/15 - ; 28/11/17 -rcud 164/16 -; 24/01/18 -rcud 413/16 -); máxime cuando el criterio es la pertenencia a un determinado centro de trabajo que se cierra definitivamente.

SÉPTIMO.- Y, finalmente, en lo que se refiere al motivo relativo a la vulneración de la preferencia de permanencia, la argumentación también está abocada al fracaso, no sólo porque el centro de trabajo se ha cerrado, con lo que mal puede hablarse de una prioridad, dado que nadie ha permanecido, sino porque esta prioridad resulta instrumental en relación con los trabajadores y, entonces, aquella garantía carecería de efectividad alguna cuando la totalidad de la plantilla respecto de la que es representante se ha extinguido. Sin que resulte operativo ni el mantenimiento de los jubilados parciales y sus relevistas a los que se ofreció el traslado al centro de Granada -dado que ninguno va a permanecer en el de La Coruña-, ni la contratación de la Sra. Sonia allí, pues su situación es excepcional y basada en una circunstancias muy especiales (titulación y autorización ostentadas, y existencia de una plaza vacante con dichas características en Granada), aparte de que el contrato de ésta se extinguió y fue de nuevo contratada. Ya indicaba la STS 30/11/05 -rcud 1439/04 - que '[l]a garantía es, desde luego, relativa y así lo ha señalado la doctrina científica, destacando que la misma no puede actuar cuando desaparecen todos los puestos de trabajo, pues entonces no hay una alternativa de selección. Esta alternativa se produce cuando existen varios puestos de trabajo sobre los que se proyecta el efecto de la causa extintiva. En ese caso la garantía excluye un elemento de selección -el puesto del representante- y obliga a que ésta opere sobre los elementos restantes [...] Delimitado así el problema, hay que comenzar señalando que no hay ninguna regla que establezca que la garantía de la preferencia deba quedar limitada al ámbito de afectación de la causa extintiva. Por el contrario, los preceptos legales citados señalan que la conservación del puesto de trabajo que resulta de la aplicación de la preferencia se extiende a la empresa o al centro de trabajo y éste será en principio el ámbito de afectación, aunque esta mención alternativa -empresa, centro de trabajo- juega como una referencia a la conexión entre la garantía y el ámbito de la representación del trabajador, de forma que si éste se extiende a la empresa dentro de ésta deberá operar la garantía, mientras que si se trata del centro de trabajo tendrá que limitarse a éste'; lo que supone que, por una parte, la delimitación ha de producirse al ámbito en el que el interesado es representante - en este caso, el centro de trabajo-; y, por otra parte, desaparecido dicho ámbito de representación -cierre y extinción de la totalidad de las relaciones laborales-, no cabe esgrimir la preferencia, pues no hay frente a quién oponerla. Y, sobre la constatación de que la Sra. Sonia hubiese acabado prestando servicios -tras su despido- en Granada, no podemos concluir sino que estamos -como se argumenta en la Sentencia de Instancia y asumimos- ante un supuesto extraordinario, debido a su especial y excepcional cualificación, inusual y específica titulación, y a su calibración y supervisión de una máquina muy concreta; que -en modo alguno- afecta a la calificación del despido del actor. '

Reiteramos que lo resuelto en dicho proceso - con la matización de que la que figura como Sra. Sonia es en realidad Dña. María Rosa -es totalmente trasladable al supuesto que ahora nos ocupa por lo que de nuevo estos motivos se desestiman.

CUARTO.-Nos resta por examinar el motivo cuarto del recurso presentado por la recurrente y en tanto y en cuanto se alega el art. 68 del ET , sin hacer ningún tipo de referencia a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, examinaremos la cuestión desde esa única perspectiva.

Ya existen también pronunciamientos relativos a compañeros del actor, que también alegaban la condición de representantes de los trabajadores, en las que indicamos ( STSJ de Galicia de 21 de septiembre de 2018, rsu 1539/2018 , o 19 de septiembre de 2018, rec. 1741/2018) que: 'En cuanto al apartado C), y la prioridad de permanencia 'El artículo 68.b) del Estatuto de los Trabajadores establece que 'los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, la garantía de prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas'...[...]...El número 7 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores se refiere también a esta prioridad de permanencia en la empresa. La prioridad supone el reconocimiento de una preferencia de conservación del empleo en los supuestos de cese debido a las indicadas causas. Pero esas normas no determinan el ámbito al que esa garantía se extiende, pues las expresiones 'en la empresa' o 'en el centro de trabajo' no tienen esa significación. La garantía es, desde luego, relativa y así lo ha señalado la doctrina científica, destacando que la misma no puede actuar cuando desaparecen todos los puestos de trabajo, pues entonces no hay una alternativa de selección. Esta alternativa se produce cuando existen varios puestos de trabajo sobre los que se proyecta el efecto de la causa extintiva...[...]... no hay ninguna regla que establezca que la garantía de la preferencia deba quedar limitada al ámbito de afectación de la causa extintiva. Por el contrario, los preceptos legales citados señalan que la conservación del puesto de trabajo que resulta de la aplicación de la preferencia se extiende a la empresa o al centro de trabajo y éste será en principio el ámbito de afectación, aunque esta mención alternativa - empresa, centro de trabajo- juega como una referencia a la conexión entre la garantía y el ámbito de la representación del trabajador, de forma que si éste se extiende a la empresa dentro de ésta deberá operar la garantía, mientras que si se trata del centro de trabajo tendrá que limitarse a éste. Es cierto que esto obliga a que, por la lógica de la sustitución, pueda resultar afectado por la causa extintiva quien objetivamente no lo estaría en principio, pues si la empresa, para respetar la garantía tiene que emplear al representante en otra unidad productiva... [...]..., esto llevará normalmente consigo que un trabajador de esa unidad productiva pueda resultar excedente, si no hay vacante y su puesto de trabajo es asignado al representante. Pero ésta es un consecuencia de la efectividad de la garantía, que, en cuanto preferencia, se traduce siempre en un sacrificio potencial para el resto de los trabajadores incluidos en el ámbito en que opera la garantía, con independencia de que éste pueda ser más o menos extenso. Por otra parte, si no fuera así las posibilidades de eludir la garantía mediante el ejercicio por parte del empresario de sus facultades en orden a la movilidad supondrían un riesgo muy alto para la efectividad de aquella garantía. No desconoce la Sala la doctrina de su sentencia de 27 de julio de 1.989 (RJ 1989, 5926), que excluyó la aplicación de la preferencia en una amortización individualizada del puesto de trabajo porque faltaba 'el presupuesto implícito para la aplicación de la garantía del artículo 68.b) del Estatuto de los Trabajadores , que es la existencia de dos o más trabajadores entre los que establecer algún tipo de prioridad o preferencia'. Pero, aparte de que la sentencia mencionada se pronuncia sobre la redacción del artículo 52 del ET (RCL 2015, 1654) anterior a la reforma de 1994, en la que se incorporó expresamente la preferencia para este supuesto, lo cierto es que la imposibilidad de selección no se producía en ese caso.....'.

Como dijimos en nuestra STSJ de 19 de abril de 2018 (R. 346/18): '... parece claro que, aplicada al presente caso la doctrina contenida en la citada sentencia del Tribunal Supremo, la garantía del demandante recurrente queda limitada al centro de trabajo, pues este es el ámbito de representación del trabajador, como miembro del comité de empresa del mismo, y la garantía no puede operar por cuanto desaparecen todos los puestos de trabajo del centro de trabajo, ya que se produce su cierre, y aunque han permanecido en la empresa, hasta meses después a su cese, otros trabajadores (hecho probado noveno), esas seis personas permanecieron en el centro de A Coruña, a fin de devolver la fábrica en correctas condiciones al Ministerio de Defensa, y eran personal fuera de convenio, y, como señala la sentencia de esta Sala, de 21 de julio de 2009 , 'la prioridad de permanencia en la empresa a favor de los representantes de los trabajadores en el caso de despido objetivo que consagran los artículos 51.9 , 7280943_rel>52 c ) y 68 b) del ET tiene, por otra parte, como señala la de esta misma Sala de 22 de abril de 2008, 'un carácter instrumental de garantía del desempeño de sus funciones representativas, como manifestación del derecho fundamental de libertad sindical que reconoce el artículo 28 de la Constitución , pues es a través de los órganos de representación como fundamentalmente se ejerce aquel derecho. La garantía prevista en el ET supone un medio de protección del representante de los trabajadores frente a decisiones empresariales adoptadas con ánimo discriminatorio, al tiempo que se evita que el órgano de representación sufra restricciones en su composición. Ahora bien la garantía sindical que se traduce en la prioridad de permanencia de los representantes legales de los trabajadores no exige para su efectividad que se considere como un derecho de permanencia en el puesto de trabajo esgrimible con carácter absoluto frente a todos los demás trabajadores de cualquier grupo o categoría', como ya se ha repetido hasta la saciedad. Es decir, teniendo en cuenta los criterios de selección de los trabajadores afectados, fijados por la empresa en el periodo de consultas del despido colectivo, para que se pudiera ejercitar el derecho de preferencia del actor, hasta el cese del último de los trabajadores del centro de trabajo, sería preciso que existiera otro puesto de trabajo funcionalmente equivalente con la categoría profesional que ostentaba el actor -técnico de organización 1ª-, que ocupara un trabajador no cesado, lo que no se ha acreditado que haya ocurrido.

Por lo que se refiere a los relevistas, también dijimos en nuestra STSJ de 9 de abril de 2018 (R.663/18) que: '...Sin que resulte operativo ni el mantenimiento de los jubilados parciales y sus relevistas a los que se ofreció el traslado al centro de Granada -dado que ninguno va a permanecer en el de La Coruña-, ni la contratación de la Sra. María Rosa , pues su situación es excepcional y basada en una circunstancias muy especiales (titulación y autorización ostentadas, y existencia de una plaza vacante con dichas características en Granada), aparte de que el contrato de ésta se extinguió y fue de nuevo contratada.'

Entendemos que de nuevo tal doctrina ha de ser aplicada al supuesto actual ya que como señala la sentencia de instancia ha de excluirse la prioridad pretendida , a nivel de empresa, por las razones que explicaremos a continuación.

Efectivamente la jurisprudencia nos indica ( STS 30 de noviembre de 2005 entre otras) en lo que referente a la prioridad de permanencia en el centro de trabajo o empresa de la que habla del art. 68 del ET y 51.7 del ET que esa garantía no es de carácter absoluto y que esa conservación del puesto de trabajo que resulta de esa preferencia establecida legalmente se extiende a la empresa o al centro de trabajo y éste será en principio el ámbito de afectación, aunque esta mención alternativa - empresa, centro de trabajo- juega como una referencia a la conexión entre la garantía y el ámbito de la representación del trabajador, de forma que si éste se extiende a la empresa dentro de ésta deberá operar la garantía, mientras que si se trata del centro de trabajo tendrá que limitarse a éste. Y en el presente caso, entendemos con la Juez a quo, que el ámbito de representación del trabajador es del centro de trabajo, y no de toda la empresa como pretende la recurrente y ello porque tal como consta en el hecho segundo el actor es secretario del comité de empresa del centro de trabajo de A Coruña, y por lo tanto su representatividad es con respecto a dicho centro.

No podemos modificar tal conclusión en base a lo alegado por la recurrente ya que:

1º.- La recurrente cita normas y jurisprudencia relativas al Comité Intercentro previsto en el art. 63.3 del ET , y no nos consta que el actor pertenezca o sea vocal de este específico Comité . En todo caso, aun de serlo tampoco entendemos que su representatividad se extienda a todo la empresa, y ello por la especial naturaleza de dicho comité, al tratarse de un órgano representativo de segundo grado , cuya composición no se efectúa - por ello - mediante elección directa de sus miembros por todos los trabajadores, que es la forma propia de designar a los integrantes de los Comités de Empresa y a los Delegados de Personal, sino que son estos representantes unitarios e inmediatos precisamente los que eligen el Comité Intercentros ( STS 16 de junio de 2014, rec 175/2013 ) . Por ello estamos de acuerdo con la afirmación que realiza la Magistrada a quo- también relación a este Comité Intercentros - cuando señala que el hecho de formar parte del comité intercentros se deriva del hecho de ser miembro del Comité de Empresa en un centro de trabajo , cualidad en la que cesa por el cierre del mismo y sin que pueda continuar realizando labores representativas en un centro cerrado, y en consecuencia habiendo desaparecido su legitimación en sus compañeros.

2º.- El Comité Intercentros del que forma parte el actor es el Comité Intercentros de Seguridad y Salud, el cual está regulado en el art. 38.3 de la LPRL en relación con el art. 74 del Convenio Colectivo de aplicación ( el cual cita para revisión de hechos probados pero no para denuncia jurídica) , debiendo de haberse alegado, con respecto a la prioridad invocada, el art. 30.4 de dicha LPRL ; pero ninguna de estas denuncias se ha formulado, por lo que ya llevaría al rechazo de plano de todo este motivo de recurso . En todo caso entendemos que también estaríamos ante una representatividad de segundo grado y que forma parte de dicho Comité Intercentros por ser ' miembro del Comité de Empresa y del Comité de Seguridad y Salud laboral del Centro al que pertenezcan'

3º.-El recurrente señala que tiene un ámbito de 'representación sindical ' superior al centro de A Coruña calificación que en puridad no es predicable del Comité Intercentros del art. 63.3 del ET ya que el mismo es un órgano de representación unitaria y no sindical ( STS 14 de julio de 2000 rec. 2723/1999 )

4º- Finalmente tampoco nos consta ningún tipo de dato fáctico ni denuncia jurídica en relación a la última alegación de la recurrente ( prioridad de permanencia en la empresa como representante de los trabajadores en el ámbito europeo), lo que nos lleva igualmente a la desestimación de este motivo y con él de todo el recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS no procede efectuar una especial condena en costas al estar el recurrente incluido dentro de las excepciones legales previstas en el precepto citado.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Alberto José Rodríguez Amoroso , actuando en nombre y representación de D. Maximino contra la sentencia de fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho, dictada en autos 911/2013 del Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña , seguidos a instancia de la parte recurrente contra GENERAL DYNAMICS EUROPEAN LAND SYSTEM - SANTA BARBARA SISTEMAS S.A. , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Sin costa

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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