Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2606/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012017104819

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6695

Núm. Roj: STSJ GAL 6695/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0001749
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002606 /2017 - M
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000344 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Enma
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002606 /2017, formalizado por D/Dª Enma , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000344/2016,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Enma presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de abril de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- Dª. Enma , nacida el NUM000 de 1.969, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM001 , con profesión habitual empleada de hogar. Segundo.- Por Dª. Enma , se solicita el reconocimiento de incapacidad permanente, en la que previo informe médico emitido el día 3 de febrero de 2.016, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 24 de febrero de 2.016, por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó resolución en fecha de 26 de febrero de 2.016, en la que se deniega la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente. Tercero.- Por Dª. Enma , en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente total, o absoluta, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 23 de marzo de 2.017, en el sentido de desestimarla. Cuarto.- La demandante ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: Hipernefroma; nefrectomía izquierda en 2007; asma leve intermitente, rinoconjuntivitis alérgica, diagnosticada en epicondilitis bilateral, predominio derecho, en RMN Ago/13; fibromialgia en contexto distímico crónico; ENMG Jun/15: sin datos de atrapamiento cubital/mediano ni radiculopatía cervical bilateral en miembros superiores; Rx manos sep/14 y may/15 sin alteraciones, que le ocasiona limitación orgánica y funcional raquialgias y artromialgias generalizadas, predominio cervical, hombros, codos manos.. con funcionalidad conservada, maniobras epicondilares negativas sin datos de afectación radicular; afecto subdepresivo estable sin evidencia de recidiva oncológica (URO Dic /15). Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Enma , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por DÑA Enma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que solicitaba que se la declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total. Frente a tal pronunciamiento la parte actora formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte nueva sentencia por la que , revocando la de instancia, se estime la demanda presentada y se declare que la actora está incapacitada de forma permanente y en grado de total para su profesión habitual de empleada de hogar, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de las prestaciones económicas en la cuantía, forma y efectos legal y reglamentariamente establecidos.



SEGUNDO .- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia y propone que se modifique el hecho probado cuarto y tras introducir la parte que señala como subrayada quede redactado conforme al siguiente contenido: Cuarto.- La demandante ha sido diagnosticada de cuadro clínico residual de: Hipernefroma; nefrectomía izquierda en 2007; asma leve intermitente, rinoconjuntivitis alérgica; diagnosticada en eipicondilitis bilateral, predominio derecho, en RMN Ago/13:fibromialgia en contexto distímico crónico; ENMG Jun/15: sin datos de atrapamiento cubital/mediano ni radiculopatía cervical bilateral en miembros superiores; RX manos sept/14 y may/15 sin alteraciones; Nefrectomía izquierda en 2007 por hipernefroma. Infecciones urinarias de repetición. Lumbalgia mecánica crónica. Rizartrosis bilateral. Síndrome ansioso reactivo causado por patología médica previa . Hemangioma hepático , que le ocasiona como limitación orgánica y funcional raquialgias y artromialgias generalizadas, predominio cervical, hombros codos, manos, con funcionalidad conservada, maniobras epicondilares negativas sin datos de afectación radicular; Evitar coger pesos y evitar la realización de sobreesfuerzos de la columna lumbar , afecto subdepresivo estable sin evidencia de recidiva oncológica (URO Dic/15).

Apoya su redacción en los informes médicos obrantes a los folios 123 (informe de Saúde emitido por la Dra. Gabriela el 14 de enero de 2016) y el folio 125 (informe del servicio de rehabilitación del CHUS de fecha 10 de marzo de 2015) La revisión , en la forma planteada no puede prosperar y ello porque los documentos en los que se apoya la recurrente no evidencia el error que se achaca a la Juez de instancia, quien en el presente caso se limita a efectuar una elección, la de fijar el cuadro clínico residual de la actora tomando el Dictamen del E.V.I. y el informe médico de síntesis, tal como se aprecia de la lectura de las conclusiones del informe médico de síntesis y del Dictamen del EVI y ello frente al resto de los informes médicos aportados. Por lo tanto, no se puede solicitar una revisión en base a un documento que ya ha sido valorado por el Juez de instancia para sustentar su convicción, -caso del informe médico de síntesis- y no tampoco se puede pretender que la Sala de prioridad a otros documentos frente a los que han sido tenidos en consideración por la Magistrada de instancia puesto que como antes indicamos la decisión judicial, sustentada en la elección indicada, no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica.

Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por otro lado parte de las dolencias que se pretenden incorporar con apoyo en el informe obrante al folio 123 ya está recogidas en el relato judicial; y las recogidas en el informe obrante al folio 125 entendemos que nunca procedería su incorporación ya que las recomendaciones que contemplan se remiten a una situación existente en el año 2015 y son emitidas por el servicio de rehabilitación y cuando la actora se encontraba sometida a tratamiento rehabilitador, por lo que no puede considerarse que la situación informada sea previsiblemente definitiva y permanente en el tiempo.

Por lo tanto no se accede a la revisión postulada y se mantiene inalterado el relato de hechos probados.



TERCERO .- El segundo de los motivos de suplicación y con sede en el art. 191 c), de la Ley Rituaria Laboral , -que de nuevo entenderemos referenciada al art. 193 c) LRJS , es la infracción de normas sustantivas, que el recurrente concreta en el artículo 194.1 b) y 4 del TRLGSS 8/2015.

El art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, (anterior art. 137 LGSS ) dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual, la jurisprudencia establece que a los efectos de reconocer la prestación de incapacidad permanente total ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Pues bien, atendiendo a tal doctrina el recurso no prospera ya que, al no haber prosperado la modificación fáctica pretendida carecemos de elementos para apoyar una declaración de incapacidad permanente total, debiendo rechazar los argumentos en los que se apoya la recurrente ya que: a) En relación con el proceso oncológico padecido y la nefrectomía practicada en el año 2007, el único dato que se considera acreditado es que no existe recidiva en la actualidad.

b) En cuanto a la rizartrosis no consta objetivada, y en relación con la dolencia que se objetiva en ambos codos tampoco constan datos de movilidad o fuerza de los miembros superiores de la actora que permitan discrepar de lo informado por el EVI (maniobras epicondilares negativas sin datos de afectación radicular) por no lo que no podemos concluir que la epicondilitis le provoquen limitaciones, c) No constan datos que permitan delimitar la gravedad de la fibromialgia que padece la actora, tan solo se recoge si diagnóstico, pero no su seguimiento por unidades especializadas, o tratamiento pautados, o exploraciones o evidencias clínicas que contribuyan a clarificar la intensidad y gravedad de dicha dolencia en el caso de la actora.

d) En cuanto al asma y la rinitis alérgica, la primera es intermitente, y la segunda no consta que se active por entrar en contacto con productos que haya de manejar en su trabajo, ni tampoco cual es el agente causante de la misma ni la periodicidad con la que se presenta dicha rinitis. Y en cuanto a la patología psiquiátrica no se constata que tenga, en absoluto, carácter invalidante.

e) Finalmente, en cuanto al argumento que realiza con apoyo en el informe del folio 125, no remitimos a lo indicado con anterioridad para rechazar la modificación fáctica pretendida con apoyo en el mismo.

Por lo tanto como bien señala la sentencia de instancia, en el momento actual, y sin perjuicio de una posterior evolución, no podemos concluir que la recurrente esté limitada de forma permanente para realización de las tareas propias y fundamentales de su profesión habitual de empleada de hogar.

En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Sr. Nogueira Esmorís, actuando en nombre y representación de DÑA. Enma , contra la sentencia de fecha seis de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social n º 5 de A Coruña , en autos número 344/2016 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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