Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2606/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012018104538

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6233

Núm. Roj: STSJ GAL 6233/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0004879
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002606 /2018 MRA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000975 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Norberto
ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE LAGO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ASOCIACION DE INVESTIGACION METALURGICA DEL NOROESTE
( AIMEN )
ABOGADO/A: JORGE PAINCEIRA MACIÑEIRAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiseis de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002606/2018, formalizado por el/la D/Dª FRANCISCO JOSE LAGO
RODRIGUEZ, en nombre y representación de Norberto , contra la sentencia número 30/2018 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000975/2017,
seguidos a instancia de Norberto frente a ASOCIACION DE INVESTIGACION METALURGICA DEL
NOROESTE ( AIMEN ), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Norberto presentó demanda contra ASOCIACION DE INVESTIGACION METALURGICA DEL NOROESTE ( AIMEN ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 30/2018, de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

Primero.- El demandante D. Norberto , mayor de edad y con D. N. I. número NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Asociación de Investigación Metalúrgica Noroeste desde el día 28 de marzo de 2007, con la categoría profesional de titulado superior y un salario mensual de 3.849 82 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Segundo.- El día 23 de octubre de 2017 la empresa le notificó al actor carta de igual fecha comunicándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el mismo día por causas económicas en base a los siguientes hechos: 'En la actualidad, el resultado económico de la Asociación roja un balance negativo (situación de pérdidas) por encima de los 360.000 Euros, lo que dada la altura del ejercicio en que nos encontramos faltando apenas dos meses para revertir la situación y siendo el último de ellos, Diciembre, de escasa capacidad operativa, se ha llegado a la conclusión de la necesidad de amortización de puestos de trabajo, entre ellos el suyo por no ser susceptible de mantenimiento de la plantilla en su número actual y, concretamente, en el área de actuación de Ud. dentro de la misma. A efectos informativos, se acompaña a la presente carta último modelo 202 IS presentado ante la hacienda pública, en la que puede constatarse la situación de pérdidas en que se encuentra la Asociación, tal y comos se el ha anunciado en el párrafo precedente'. La indemnización, fijada en 27.080 63 euros, se le abonó mediante cheque bancario del mismo día 23 de octubre. Tercero.- De los hechos imputados al actor en la carta de despido ha resultado acreditado que a 30 de septiembre de 2017 la demandada tenía unas pérdidas acumuladas de 364.543 80 euros y a 31 de diciembre un resultado contable del ejercicio de 237.647 euros de pérdidas. Cuarto.- Tras el despido del actor la demandada contrató a 5 personas en prácticas, dos docentes para cursos de 10 y 3 días respectivamente, otro por interinidad para cubrir una baja pro riesgo durante el embarazo y 2 mediante convenio de cooperación siendo operadores de ensayos mecánicos. Y tuvo 3 bajas voluntarias. Ninguno de los contratados ni de las bajas ni tampoco de varias ofertas de empleo que la demandada tiene activadas son del puesto que cubría el actor que realizaba funciones de comercial y a veces en formación. Quinto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 30 de octubre, la misma tuvo lugar el día 13 de noviembre con el resultado de sin avenencia. Sexto.- El demandante no es ni fue durante el ultimo año representante legal de los trabajadores.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Norberto , debo declarar y declaro procedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 23 de octubre de 2017 por parte de la empresa Asociación de Investigación Metalúrgica Noroeste y declaro extinguida la relación laboral que unió a las partes consolidando el trabajador la indemnización percibida y sin que haya lugar a salarios de tramitación, absolviendo como absuelvo a dicha Asociación de las pretensiones contra ella deducidas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por parte de la demandada. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se impugnaba el despido por causas objetivas, interesando su improcedencia por insuficiencia de la carta y por no acreditarse la causa invocada, según consta en la propia sentencia recurrida. Todo ello declarando la sentencia recurrida procedente la decisión extintiva.

Se recurre en suplicación por la parte demandante al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS , interesando que se revoque la sentencia de instancia y que se estime la demanda en su día interpuesta.

Por parte de la demandada se impugnó el recurso de suplicación, interesando su desestimación.



SEGUNDO.- Revisión de hechos probados interesada al amparo del art. 193 b) LRJS La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3- 1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003 ; 02-06-92 ; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13 ). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental '( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). '( STS 14-6-2018, Rec 189/2017 ).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13 ; 14-05-15 Rec. 4385/13 ; 09-03-15 Rec. 3395/13 ; 11-02-15 Rec. 970/13 ; 20-01-15 Rec 3950/14 -.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.

Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Pretende la recurrente, en concreto, que se añada un nuevo hecho probado, con el siguiente contenido: ''La demandada tiene activadas desde el despido del actor 15 ofertas de empleo: 1º Técnico I+D en sensorización y control; Ref 0112/17. 2° Técnico I+D en desarrollo software; Ref 0212/17.

3º Técnico I+D+i en Automatización y procesos; Ref 0311/17.

4º Ingeniero de estructuras; Ref 0211/17.

5º Técnico de Visión Artificial; Ref MCT 03/16 6° Técnico Senior Medio Ambiente,' Ref 0801/16 7° Ingeniero Técnico de ensayos no destructivos nivel 31; Ref0107/17.

8° Técnico de Automatización y robótica industrial; Ref 0803/17.

9° Técnico I+D especializado en visión e inteligencia artificial,' Ref RYCO 20/2016.

10° Técnico de visión artificial y análisis de imagen y sistemas embebidos; Ref RYCO 19/16 11° Técnico I+D+i MACHINE LEARNING,' Ref 0401/17. 12° Técnico Senior en Microprocesado Láser; Ref 0611/16.

13° Técnico Senior en materiales avanzados: polimétricos y composites; Ref 051/17.

14° Ingeniero internacional de soldadura IWE; Ref 0402/1.

15° Inspector de ensayos no destructivos; Ref 0203/17.

Todas estas ofertas eran para técnicos e ingenieros que tendrían categoría profesional de Titulados Superiores.

El trabajador prestaba sus servicios como ingeniero industrial bajo categoría profesional de Titulado Superior según convenio de Oficinas y Despachos que es el que se aplica en la empresa.' Se invocan, como documentos para tal revisión fáctica, las ofertas de trabajo que figuran a los folios 23 a 37 de autos, y el contrato de trabajo al folio 40 de autos, donde se señala que ' el actor prestará sus servicios como ingeniero industrial, incluido en el grupo profesional titulado superior ', así como las nóminas a los folios 43-64 de autos. Se señala que la trascendencia vendría dada por cuanto tal hecho probado desvirtuaría la causa alegada para el despido.

La parte impugnante se opone a tal revisión fáctica, por entender que no se cumplen los requisitos exigidos para acoger la misma.

No se acoge la revisión fáctica pretendida. Y ello dado que: (1) Las ofertas de empleo invocadas no denotan un error patente o manifiesto del magistrado de instancia al valorar la prueba. Los dos primeros folios invocados, 23 y 24, recogen un listado de ' oportunidades de empleo ' sin una fecha precisa, y sin que conste quién es la ofertante. Los folios siguientes recogen unas supuestas ofertas de empleo de la demandada donde no consta -como tampoco en los folios previos- firma ni sello alguno, ni las condiciones concretas de las mismas. (2) Además, no se insta la modificación o revisión del hecho probado cuarto, donde se refiere entre otros aspectos que el actor ' realizaba funciones de comercial y a veces de formación ', sin perjuicio de la categoría profesional de ' titulado superior ', que ya consta en el hecho probado primero; todo ello teniendo en cuenta que (3) en el acto de juicio, además de la prueba documental, se practicó testifical y pericial, según consta en el folio 20 de autos.

Por todo ello, se desestima la revisión fáctica interesada.



TERCERO.- Motivos de recurso del art. 193 c) LRJS La parte demandante articula asimismo dos motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.

1º) Alega, en primer lugar, la infracción del art. 51 y 52 ET . Señala que la empresa no justifica la relación causa efecto que debe existir entre la amortización del puesto y las pérdidas, en especial toda vez que tras su despido se ofertaron puestos de trabajo para 14 titulados superiores. En tal sentido, invoca las SSTS de 7-7-2014 y 25- 2-2015, en cuanto a la necesidad de controlar la razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida adoptada. Se señala que tal adecuación no concurre pues el actor podría realizar las funciones de muchas de las ofertas de trabajo que la empresa tiene en el mercado.

Se desestima el citado motivo de recurso. Y ello dado que: (1.1) La sentencia da por probada la causa económica recogida en la carta -hecho probado segundo en relación con el hecho probado tercero-, pues se habrían producido, a 30 de septiembre de 2017, pérdidas por importe de 364.543,80 euros, siendo el despido comunicado el 23 de octubre de 2017. Además, tales pérdidas persistían a final de año, en que ascendieron a 237.647 euros. Por otro lado, el actor, que tenía la categoría de profesional de titulado superior, venía desempeñando el puesto de ' comercial y a veces de formación ' - hecho probado primero y cuarto-. La empresa no tenía ofertas de actividades correspondientes a tal puesto de trabajo - hecho probado cuarto-. Y, por otro lado, tras el despido del actor la demandada contrató ' a 5 personas en prácticas, dos docentes para cursos de 10 y 3 días respectivamente, otro por interinidad para cubrir una baja de riesgo durante el embarazo y 2 mediante convenio de cooperación siendo operadores de ensayos mecánicos...' -hecho probado cuarto-. Tales contratados lo fueron, por tanto, como operarios para funciones distintas a las que realizaba el actor; o por concretas causas sobrevenidas (baja de riesgo durante el embarazo); o bien por dos breves períodos de unos días para docencia en cursos (10 y 3 días).

(1.2) A la vista de la citada base fáctica, no cabe apreciar la censura jurídica esgrimida. Y ello dado que concurren causas objetivas económicas, dadas las cuantiosas pérdidas alegadas en la carta y acreditadas en los términos expuestos. Todo ello -y este extremo no se discute- comporta la concurrencia de causa objetiva del art. 52 c) ET en relación con el art. 51.1 ET , en tanto está acreditada una situación económica negativa consistente en la existencia de ' pérdidas actuales o previstas ' - 364.543,80 euros a 30 de septiembre de 2017, siendo el despido comunicado el 23 de octubre; pérdidas que, a mayor abundamiento, se mantuvieron a final del ejercicio en la cuantía de 237.647 euros-.

(1.3) Por lo demás, señala, entre otras, la STSJ de Galicia de 12 de septiembre de 2017 (rec: 2551/17 ): 'El artículo 51.1 ET , precisa que '[s]e entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

El precepto, a raíz de la reforma laboral, ya desde el año 2012, ha cambiado de redacción, como dijimos en nuestras SSTSJ Galicia -entre otras muchas- 27/01/16 R. 3989/15 , 29/10/15 R. 2945/15 , 03/07/15 R.

1491/15 , 04/02/15 R. 4222/14 , 12/11/14 R. 3435/14 , 14/07/14 Asunto 02/14 , etc.), poniendo de manifiesto que el nuevo artículo 51.1 del ET , por una parte, elimina cualquier referencia a la necesidad de que la empresa acredite la evolución negativa y justifique que de los cambios operados se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda; y, por otra parte, la concreción -la objetivación- de la causa extintiva organizativa, que se dará -en todo caso- sin necesidad de justificación alguna, cuando existan los cambios en sus sistemas y métodos de trabajo o en el modo de organizar su producción.

En otras palabras, parece que la simple presencia de cambios bastará para dar validez al despido objetivo. Y otro tanto ocurre con la causa económica, porque ahora se presume que la existencia de pérdidas o la disminución de ingresos provoca una situación negativa en la empresa, que afecta necesariamente a su capacidad de mantener el volumen de empleo o su viabilidad, lo que posibilitará la extinción de los contratos sin necesidad de que la empresa justifique la razonabilidad de la medida para cualquier fin de viabilidad, bastando para ello con probar los resultados alegados en la carta de despido.

Pero como dijimos en la sentencia de 10 de octubre de 2016 (Recurso nº 2180/16 ), con ser cierto lo anterior y sin llegar aquélla línea que pretende resolver como si no hubiese habido ninguna reforma, no podemos olvidar que, siquiera con la redacción actual del artículo 51.1 ET , sigue siendo necesario, en virtud de esa conexión de funcionalidad que deriva en última instancia del artículo 4 del Convenio número 158 de la OIT ('No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio'), que tales medidas extintivas permitan ajustar la plantilla a la coyuntura actual de la empresa (conforme a un criterio de proporcionalidad entre las extinciones y los cambios adoptados) ...

...De este modo a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecúe idóneamente al mismo [juicio de idoneidad]...

...Ya basta pues, en principio, con la constatación de la existencia de los presupuestos que en la misma se contemplan, la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente en el nivel de ingresos, sin perjuicio de que se analice la razonabilidad de la medida adoptada, como se indica en la sentencia del T.S. de 17 de julio de 2014 , razonabilidad que no se puede confundir con la suficiencia de la medida adoptada para superar la existencia de pérdidas o la disminución del nivel de ingresos, sino que se ha de poner en relación con la proporcionalidad de la medida, de manera que ha de ser entendida en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores (así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13 - FJ 10), porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo...' Por otro lado, ya antes de la reforma operada en el 2012, se había venido entendiendo que la existencia de pérdidas cuantiosas podía determinar por sí misma la funcionalidad y proporcionalidad del despido en relación a la causa económica, así señala la STS de 5 de noviembre de 2014 (rec: 1651/2013 ): 'Adicionalmente, hemos de recordar que nuestras SSTS 6 de mayo de 2011 (R. 2727/10 ) y 10 diciembre 2013 (rec. 549/2013 ) ya tuvieron ocasión de reflexionar acerca de cómo debía adaptarse la previa doctrina a los cambios derivados de la Ley 35/2010; en ellas se encuentran las siguientes consideraciones: 'En lo que se refiere a la conexión entre la decisión de amortizar y la finalidad esencial de conseguir una mejora económica de la empresa, la doctrina jurisprudencial ... mantuvo que dicho punto de conexión se encontrará en la adecuación o proporcionalidad de la medida en orden al saneamiento de la empresa '.

'La justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -la situación negativa de la empresa-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna' .

' Si estas pérdidas son determinadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario...., que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa' , pues, 'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados'.

Respecto a la presunción de que la amortización es medida que en estos casos coopera a la superación de la situación económica negativa, cuando las pérdidas son continuadas y cuantiosas, se matiza que 'con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa....., pero esta conexión no es automática..... y no autoriza que la empresa..... pueda prescindir libremente de todos o de algunos de los trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro......, lo que se puede exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido.

'Es claro que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas '.

En relación con ello, este TSJ de Galicia ha venido aplicando la citada jurisprudencia en relación a las pérdidas cuantiosas, por ejemplo, en la STSJ de Galicia de 8 de mayo de 2014 (Rec: 569/2014 ).

(1.4) Y, en el caso de autos, entendemos que la medida adoptada es proporcionada a la vista de los extremos que constan acreditados, dado lo cuantiosas que son las pérdidas registradas al tiempo del despido -364.543,80 euros a 30 de septiembre de 2017, incluso algo mayores que las cuantificadas en la carta, a la vista de los hechos probados segundo y tercero-. Y dado lo avanzado del ejercicio al tiempo de la comunicación de la decisión extintiva -23 de octubre de 2017-, determinaban como una consideración razonable que la situación de pérdidas constatada durante la práctica totalidad del año no fuera a remontarse en lo que restaba del mismo, como por lo demás se confirmó a la vista del citado hecho probado tercero. Y así tal hecho probado recoge que -tal y como ya se anunciaba en la carta- la situación de pérdidas no fue revertida en los apenas dos meses que restaban de ejercicio, cerrando el mismo con 237.647 euros de pérdidas -hecho probado tercero-. Por lo demás, ante la cuantía de tales pérdidas parece razonable la amortización del puesto de trabajo del actor, que hacía funciones fundamentalmente de comercial, reduciendo así, como se señalaba en la carta, la plantilla.

Por todo lo dicho, no cabe apreciar como irrazonable o desproporcionada la decisión extintiva adoptada.

Por lo demás, en cuanto a las consideraciones en relación a las ofertas de empleo de la empresa que realiza la parte recurrente, hemos de estar al hecho probado cuarto, sin por otro lado entrar a considerar una base fáctica que no se ha asumido por la vía del art. 193 b) LRJS , como más arriba vimos. Y por ello tampoco cabe acoger la argumentación que realiza la parte recurrente en relación a tales ofertas.

Por todo ello, se desestima el citado motivo de recurso.

2º) En segundo lugar, se alega la infracción de los arts. 53 y 122 LRJS , en tanto la carta de despido no habría expresado suficientemente la causa, a la vista del art. 53.1 c) ET -en realidad se trataría del apartado a)-. Se indica, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo al efecto, que la carta, si bien no se impone una pormenorizada descripción de los hechos, sí debe aportar un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los mismos, que en este caso no concurriría. Argumenta la parte recurrente, asimismo, que por tanto era exigible una cuantificación numérica suficientemente descriptiva de la situación de la empresa.

(2.1) En cuanto a la exigencia - art. 53.1 a) ET - de ' comunicación escrita al trabajador expresando la causa ', cabe recordar lo que ya señaló esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia, entre otras, en la sentencia de 5 de mayo de 2017 (rec: 651/2017 ): '...la jurisprudencia del Tribunal Supremo en lo que afecta al contenido mínimo de tal comunicación escrita y la trascendencia de su exigencia señala lo siguiente: 1º.- que por asimilación a lo dispuesto en el art. 55.1 ET que cuando se refiere a la forma del despido disciplinario y en donde se utiliza el término hechos, ha de entenderse que cuando el art. 53.1.a) habla de expresión de la causa se refiere a la expresión de los hechos específicos y concretos que motivan la decisión extintiva. En este sentido se ha pronunciado ya tradicionalmente nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 3 de noviembre de 1982 , y se ratifica en las de 10 de marzo de 1986 y 10 de marzo de 1987 , señalando que 'la expresión causa' utilizada en este precepto 'es equivalente a 'hechos', a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga con conocimiento de los 'hechos' que se le imputan, a fin de preparar su defensa, como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo para evitar toda duda o incertidumbre'; 2º.- que si bien no se exige una redacción exhaustiva, extremadamente minuciosa y pormenorizada de tales hechos, sí han de ser los suficientemente concretos, claros e inequívocos no bastando expresiones genéricas. (en este sentido STS de 30 de marzo de 2010 (recurso 1068/2009 ); 3º- que la finalidad de tal requisito es que el trabajador conozca de forma suficiente lo que sustenta la medida extintiva para que pueda preparar su defensa y ejercitar la misma con total garantía en el acto del juicio, en igualdad de condiciones que la empresa y evitar así la indefensión ( Sentencias del TS de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 ) finalidad que no se cumple la aludida comunicación solo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( Sentencia del TS de 21 de mayo de 2008, recurso 528/2007 , entre otras; 4º.- finalmente como ya se ha señalado por esta Sala en sentencia de 10 de diciembre de 2010 (recurso 3901/2010 ) con tal propósito garantista la normativa sustantiva y procesal constituye la referida 'causa' como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que 'para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido' y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde 'la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo...' (2.2) Dicho esto, en el caso de autos consta la causa expresada en la carta en el hecho probado segundo. La cual, tal y como valoró el magistrado de instancia, es suficientemente expresiva de la causa económica que se invoca. En este sentido, se señala que el balance económico arroja una situación de pérdidas, ' por encima de los 360.000 euros ', y además de cuantificar el importe, se pone el mismo en relación con lo avanzado del ejercicio anual, y la imposibilidad de revertir la situación en los poco más de dos meses que restan para su conclusión, en especial dada la escasa capacidad operativa que existe en el mes de Diciembre. Además, se refiere que se acompaña a la carta el ' último modelo 202 IS ' presentado ante la hacienda pública, donde cabría constatar la situación de pérdidas. Por todo ello, entendemos que la carta expresa y cuantifica las abultadas pérdidas habidas en el transcurso de algo más de los nueve primeros meses del año, con lo que está expresando suficientemente la causa del despido que determinó, como dice también la carta, la necesidad de amortización del puesto de trabajo ocupado por el actor, ' por no ser susceptible de mantenimiento de la plantilla en su número actual...' 3º) En último lugar, se alega infracción de los arts. 24 CE , y de los arts. 105.1 LRJS y del art. 217 LEC . Pues no se habría probado, según la parte recurrente, por la empresa la certeza de los hechos en que fundan el despido objetivo, ya que se basa tal prueba en un informe pericial de parte, plagado de datos vagos, genéricos y algunos manifiestamente erróneos.

No se admite tal motivo de censura jurídica, pues en todo caso consta en los hechos probados -hecho probado tercero- que se acreditó sustancialmente la causa invocada en la carta. Por lo demás, la prueba pericial -que no es la única que consta practicada en los presentes autos- es un medio de prueba admisible a tal efecto, como recoge el art. 93 LRJS , la cual pudo ser contradicha por la otra parte en el acto de juicio, quien también tuvo ocasión de aportar los medios de prueba oportunos a tal efecto.

Por todo ello, se desestima el recurso.



CUARTO.- Costas del recurso No procede condena en costas, por gozar la recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.

235.1 y 21.4 LRJS -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Norberto frente a la sentencia de 17 de enero de 2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo , dictada en los autos nº 975/2017 seguidos frente a la Asociación de Investigación Metalúrgica Noroeste. Todo ello confirmando la sentencia de instancia y sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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