Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2608/2017 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012017104820
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6696
Núm. Roj: STSJ GAL 6696/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0001612
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002608 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000316 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jeronimo
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JORGE GARCIA
SALORIO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002608 /2017, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en
el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000316 /2016, seguidos a instancia de D. Jeronimo frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Jeronimo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete que estimó en parte la petición subsidiaria de la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- D. Jeronimo , nacido el NUM000 de 1.970, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM001 , con profesión habitual mecánico. La base reguladora mensual asciende a 739,32 € mes para la contingencia de enfermedad común, y de 784,13 € mensuales para la contingencia de accidente no laboral. Segundo.- Por D. Jeronimo , se interesó el reconocimiento de incapacidad permanente, previo informe médico emitido el día 3 de diciembre de 2.015, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 9 de diciembre de 2.015, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 15 de diciembre de 2.015, en la que se deniega la prestación de incapacidad por no hallarse de alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 138.3. Tercero.- Por D. Jeronimo , en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 18 de febrero de 2.016, en el sentido de desestimar la reclamación. Cuarto.- El demandante ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: fractura desplazada a nivel de un tercio medio y proximal de húmero izquierdo, pseudoartrosis que le ocasionaba como limitación orgánica y funcional abducción y anterversión aprox 60, disminución de fuerza, diestro. Quinto.- D. Jeronimo , cesó en su última relación laboral el 20 de enero de 2.009, pasanado a continuación a percibir prestaciones por desempleo hasta el 17 de octubre de 2.012. Figuró como demandante de empleo entre el 10 de noviembre de 2.014 y el 15 de enero de 2.016, momento en el que se suspendió tal situación por encontrarse en incapacidad temporal. Sexto.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO subsidiariamente la demanda interpuesta por D. Jeronimo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo reconocer y reconozco a D. Jeronimo , afecto de una incapacidad permanente en grado de total, y en consecuencia en consecuencia debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al abono de la prestación económica, en la cuantía forma y efectos que legal y reglamentariamente correspondan.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jeronimo interpone demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se le declare afecto de una IPA o subsidiariamente de una IPT derivada de enfermedad común y de accidente no laboral. La sentencia de instancia estima la demanda en su petición subsidiaria y declara al actor afecto de una IPT - señalando que la contingencia es la de enfermedad común- condenando al INSS al abono de la correspondiente prestación.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra nueva, más ajustada a derecho, por la que se desestime la demanda interpuesta por la parte actora. El recurso ha sido impugnado por la parte actora quien solicita la desestimación.
SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula un único motivo de recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe, por interpretación errónea los art. 124 y 137.4 de la LGSS en relación con el art. 138.3 del mismo cuerpo legal porque considera que el actor, a la fecha del hecho causante, no estaba en situación de alta o asimilada al alta, no pudiendo aplicarse la doctrina humanizadora del Tribunal Supremo a la que se refiere la sentencia de instancia por su falta de inscripción como demandante de empleo en el periodo que va desde el 17 de octubre de 2012 a 10 de noviembre de 2014. La parte actora impugna el recurso señalando que la sentencia de instancia resuelve de forma adecuada a la doctrina aplicable al caso sin que sean de recibo las sentencias que la Entidad Gestora cita en su recurso.
La recurrente no discute el grado reconocido en la instancia, fijándose tan solo en el requisito de si el actor estaba de alta o no.
A juicio de la Sala la sentencia de instancia resuelve adecuadamente el supuesto planteado, y así hemos de partir de la base de que el art. 138 de la LGSS exige para acceder a la prestación de incapacidad permanente que el beneficiario reúna los requisitos establecidos en el art. 124 de la misma norma , es decir, se encuentre en situación de alta o asimilada al alta. El art. 125 de la LGSS regula las situaciones asimiladas al alta y permite la adicción por vía reglamentaria de otras situaciones como asimiladas al alta. De acuerdo con los artículos citados es requisito necesario para acceder a la prestación de invalidez permanente el encontrarse en alta o en situación asimilada a la misma en el momento del hecho causante.
Pero para interpretar tal normativa es preciso recordar que reiterada doctrina de los distintos Tribunales Superiores de Justicia ha resumido la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos exigidos para el reconocimiento de prestaciones que tienden a proteger situaciones de necesidad cuando interpreta los preceptos de aplicación de forma humanizadora, flexible e individualizada, tendente a proteger situaciones de necesidad, evitando así rigideces que en ocasiones desnaturalizarían el propio espíritu protector de la Seguridad Social. Y así el Tribunal Supremo ha venido estableciendo que, pese a la existencia de rupturas temporales en la demanda de empleo, sigue vivo el «animus laborandi» y consiguientemente se cumple el requisito de situación asimilada al alta, cuando el alejamiento intermedio del sistema obedece a especiales circunstancias, entre las que se hallan aquéllas en las que el trabajador figuraba inscrito como demandante de empleo cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y resulta fundadamente explicable que por causa de la enfermedad o deterioro físico o síquico que le aqueja se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, pues en tal caso su baja en la oficina de empleo no puede imputarse a su voluntad de apartarse del mundo laboral, sino a la imposibilidad objetiva de llevar a cabo las renovaciones periódicamente exigidas mediante su presencia en la respectiva oficina. ( SSTS de 19-12-1996 (Rec.- 1159/96 ) o 19-11-1997 (Rec.- 1194/97 ) y 27-5-1998 (Rec.- 2460/97 ), STS de 12-3-1998 ).
En el caso de autos se aprecia que el actor en la fecha del hecho causante estaba inscrito como demandante de empleo, sin embargo la cuestión es si tal inscripción es suficiente a efectos de considerar al actor en situación de asimilada al alta en los términos contemplados en el art. 36.1 del Real Decreto 84/1996 que a tal efecto configura la situación de paro involuntario, una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción, como desempleado en la oficina de empleo.
Pues bien, en cuanto a lo que ha de entenderse como mantener la inscripción, y como ha resuelto esta Sala de suplicación en anteriores ocasiones (entre otras sentencia TSJ de Galicia de 6 de julio de 2015, rsu 1086/2014 ) la jurisprudencia ha señalado que si bien en principio podría entenderse interpretable con que la inscripción permanezca ininterrumpida en el tiempo finalmente considera que han ponderarse la circunstancias concurrentes para establecer si las posibles interrupciones revelan en realidad una voluntad de apartamiento del trabajo o se deben a acontecimientos que excluyen esa voluntad o a bajas escasamente significativas por su breve duración. Así la sentencia de 12 de marzo de 1998 considera que la situación asimilada al alta no se pierde por una baja en la inscripción de duración limitada -seis meses-, relacionada con el desfavorable estado físico del causante. La sentencia de 9 de noviembre de 1999 pondera también, para conservar la situación asimilada al alta, el que se tratara de una interrupción que no excede de seis meses dentro de toda una vida laboral de alta y cotización a la Seguridad Social. En la misma línea la sentencia de 6 de diciembre de 1999 valora que el actor tuvo una vida laboral continua de 1975 a 1991, y que, desde ese año, ha estado inscrito en la oficina de empleo, salvo un intervalo de nueve meses, en el que se explica por la influencia de un etilismo crónico. Por último, la sentencia de 27 de julio de 2000 se pronuncia sobre un supuesto límite en que la interrupción se prolongó durante un periodo de veintitrés meses, pero que estaba compensada por una inscripción ininterrumpida posterior como demandante de empleo desde 1983 hasta (su) muerte en 1994.
Por el contrario se denegó la situación de asimilada al alta en un supuesto en el que la interrupción de la inscripción como demandante de empleo duró diez años ( STS 29 de mayo de 1992 ) o cuando se han dejado pasar seis años entre el agotamiento de la prestación de desempleo (1 de noviembre de 1979) hasta el momento en el que se inscribe (21 de octubre de 1985) y justo un año antes de cumplir los 60 años ( STS 1 de abril de 1993 ).
Por lo tanto no solo ha de tenerse en consideración el periodo temporal en el que el actor no estuvo inscrito como demandante de empleo, sino otros datos relevantes tales como: a) si existe motivo como pueda ser la existencia de una enfermedad o deterioro físico o síquico que le aqueja se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta; b) si se trata de hechos remotos o próximos a la fecha del hecho causante, esto es, si después de haber estado apartado del mundo laboral durante un periodo de tiempo después evidencia su interés en el regreso a dicho mundo por un periodo importante de tiempo; c) cual es el porcentaje de tiempo en que esa persona se ha mantenido apartado del mundo laboral puesta en relación con todo el tiempo que ha trabajado o ha permanecido inscrito como demandante de empleo, esto es, con los periodos en los que se evidencia ese animus laborandi.
Y partiendo de estas premisas la Sala entiende, junto con la Juzgadora a quo, que procede considerar al actor en situación de alta o asimilada al alta, ya que si bien es verdad que desde que cesa en el percibo de la prestación de desempleo hasta el momento en el que se inscribe transcurren dos años, no puede perderse de vista- como señala el actor en su impugnación- que en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se recogen datos relevante como es el hecho de que el trabajador acredita una vida laboral de más de 19 años ( desde el 2 de julio de 1991 hasta el 21 de enero de 2010 ) por lo que el periodo de dos años que el actor estuvo apartado del sistema - no inscrito como demandante de empleo- comparado con el periodo en que estuvo trabajando (casi 20 años), percibiendo prestaciones de desempleo (dos años más) e inscrito como demandante de empleo (un año más) no puede considerarse relevante a afectos de determinar que el actor no esté en situación de alta o asimilada al alta.
En base a todo lo argumentado no podemos concluir que la sentencia de instancia incurra en los reproches jurídicos que contra ella se dirigen por lo que procede su confirmación, previa desestimación del recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña , en autos 316/2017, seguidos a instancia de D. Jeronimo , contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Entidad Gestora recurrente, sobre invalidez debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
