Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2612/2018 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019100327
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:481
Núm. Roj: STSJ GAL 481/2019
Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0000506
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002612 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000180 /2014
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
RECURRENTE/S D/ña RANDSTAD EMPLEO ETT,SA SUBROGADA LABORAM-ANTES VEDIOR,
Alejandra
ABOGADO/A: VICENTE FERNANDEZ VICTORIA, JUAN JOSE OTERO LOURIDO
PROCURADOR: , ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , EDITORIAL COMPOSTELA SA
ABOGADO/A:
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002612/2018, formalizado por EL LETRADO DON JUAN-JOSÉ
OTERO LOURIDO, en nombre y representación de DOÑA Alejandra , contra la sentencia número 406/2017
dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000180/2014, seguidos a instancia de DOÑA Alejandra frente al INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por
representados por LA LETRADA SRA. PARDO COSTAS, EDITORIAL COMPOSTELA SA representada por
EL LETRADO SR. LABELLA LOZANO, y RANDSTAD EMPLEO ETT,SA SUBROGADA LABORAM-ANTES
VEDIOR representada por EL LETRADO SR. FERNÁNDEZ VICTORIA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Alejandra presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EDITORIAL COMPOSTELA SA, y RANDSTAD EMPLEO ETT,SA SUBROGADA LABORAM-ANTES VEDIOR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 406/2017, de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña Alejandra , con DNI NUM000 , prestó servicios para la empresa EDITORIAL COMPOSTELA S.A., a través de contratos de puesta a disposición de la empresa LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT SA (actualmente RANDSTAD EMPLEO ETT SA en virtud de absorción) , en virtud de sucesivos contratos de duración determinada a tiempo parcial, siendo el último suscrito en fecha 01/05/2006, con la categoría profesional de repartidora, y realizando funciones de embuchadora, rotativa, traslado de paquetes a la zona de cierre, encarte de suplementos, revistas y elementos publicitarios dentro de los periódicos base, atado y controlo de paquetería, expedición de vehículos de reparto, recepción de los ejemplares a repartir en cada ruta, entrega diaria e individualizada de suscriptores y control de altas y bajas de suscripciones y seguimiento de las quejas de los receptores. (Docs. 1 y 2 de la actora, doc.
1 de EDITORIAL COMPOSTELA, y docs. 1 y 3 de RANDSTAD, y sentencias firmes obrantes al expediente administrativo y a los docs. 10 a 13 de la actora Y 10 y 11 de EDITORIAL COMPOSTELA).
SEGUNDO.- El día 31/07/2006, aproximadamente entre las 05:00 y las 06:00 horas de la madrugada, cuando la actora estaba realizando la tarea de reparto del periódico del establecimiento denominado EL DUBRES sito en Santiago de Compostela, tuvo que levantar la persiana del referido establecimiento para poder introducir el periódico por debajo de la misma, al no poseer llave de la persiana, ni disponer el local de buzón en el que introducir el periódico. En dicho momento la actora sufrió un tirón de espalda que le provocó un bloqueo, por lo que necesitó de la ayuda de una compañera de trabajo para reincorporarse e introducirse en el vehículo de reparto nuevamente. (Vid sentencias firmes obrantes al expediente administrativo y a los docs. 10 a 13 de la actora Y 10 y 11 de EDITORIAL COMPOSTELA y testifical de la Sra. Estefanía -en relación con doc. 19 de la actora- respecto de la falta de llave y buzón).
TERCERO.- El día 01/08/2006 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de 'desplazamiento de disco intervertebral', por enfermedad común.
Causo alta médica el 31/07/2007. (No controvertido y doc. 7 de la actora).
CUARTO.- En fecha 16/02/2009 se dictó sentencia en este Juzgado en los autos n° 47/2008 en la que se declaró que el proceso de IT sufrido por la actora desde el 01/08/2006 al 31/07/2007 deriva de accidente de trabajo, condenando al INSS y a la TGSS y a EDITORIAL COMPOSTELA y VEDIOR LABORMAN ETT SA a estar y pasar por dicha declaración y a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT al pago de Las prestaciones derivadas de la IT a razón de 21,74 euros al día. La anterior sentencia es firme al haber sido confirmada por sentencia del TSJ de Galicia dictada el 10/07/2012 en el recurso de suplicación n° 2222/2009 , sin que se haya recurrido la misma en casación.
Se tienen por íntegramente reproducidas dichas sentencias por obrar al expediente administrativo y a los documentos 10 y 11 de la actora y 10 de EDITORIAL COMPOSTELA).
QUINTO.- En fecha 01/10/2007 el INSS dictó resolución por la que acordó reconocerle a la demandante la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con una base reguladora mensual de 396,20 euros, porcentaje de pensión del 55% y fecha de efectos económicos el 27/09/2007. (Vid expediente administrativo y doc. 9 de la actora).
SEXTO.- Presentada demanda por la actora en relación con la contingencia de la incapacidad permanente, en fecha 16/02/2009 se dictó en este Juzgado sentencia en los autos n° 48/2008 en la que se declaró que la actora esta afecta de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente laboral, y reconociéndole el derecho a percibir una prestación económica de 720,66 euros en doce pagas con todas las mejoras y revalorizaciones que correspondan, y con efectos desde el 26/09/2007, condenando al INSS, a la TGSS y a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT a su abono, y a la VEDIOR LABORMAN ETT SA a estar y pasar por dicha declaración. La referida sentencia es firme al haber sido confirmada por sentencia dictada por el TSJ de Galicia el 12/07/2012 en el recurso de suplicación n° 3036/2009 , sin que se haya recurrido la misma en casación. Se tienen por íntegramente reproducidas dichas sentencias por obrar al expediente administrativo y a los documentos 12 y 13 de la actora y 11 de EDITORIAL COMPOSTELA). SÉPTIMO.- Con carácter previo a la IT iniciada por la actora el 01/08/2006, la misma había tenido un proceso de IT desde el 11/09/2001 al 13/09/2001 por enfermedad común con diagnóstico de cólico renal, y otro proceso de IT desde el 02/06/2006 al 29/06/2006 por enfermedad común con el diagnóstico de ciática. (Doc. 7 de la demandante). OCTAVO.- Constan firmadas por la actora, junto con los correspondientes contratos de trabajo, las fichas de seguridad de GRUPO EL CORREO, en las que se indica como riesgos identificativos del puesto de trabajo 'sobreesfuerzos, golpes o cortes por objetos o herramientas, accidentes de tráfico) , y como riesgos identificativos generales (derivados de las instalaciones) 'caída de personas en el mismo nivel, pisadas sobre objetos, golpes contra objetos inmóviles, incendios, contactos eléctricos', y se indican las recomendaciones para cada uno de los riesgos referidos.
(Vid doc. 1 de RANDSTAD, doc. 1 de EDITORIAL COMPOSTELA y doc. 1 de la actora). NOVENO.- Obra en autos al doc. 2 de EDITORIAL COMPOSTELA el plan de prevención de riesgos laborales elaborado por dicha entidad. En el mismo se efectúa evaluación del puesto de trabajo de distribución/reparto (con las tareas de reparto del periódico entre los clientes, utilización de vehículo para reparto, reparto manual y distribución en buzones, establecimientos...), y se contempla, entre otros, el riesgo de sobreesfuerzos posturales, con probabilidad baja, y en cuanto a las medidas preventivas propuestas se establece, entre otras, la de ver las recomendaciones generales sobre manejo manual de cargas. (Doc.2 de EDITORIAL COMPOSTELA).
DÉCIMO.- En fecha 30/04/2009 la actora presentó ante la Inspección de Trabajo escrito de denuncia por infracción en materia de seguridad laboral y solicitud de propuesta de recargo de prestaciones de seguridad social contra VEDIOR LABORMAN ETT SA, RANDSTAD EMPLEO ETT SA y EDITORIAL COMPOSTELA.
(Doc. 17.a) de la actora). DÉCIMO
PRIMERO.- En fecha 23/10/2009 se emitió por la Inspección de Trabajo informe, cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido, en el que se concluye que 'respecto a las medidas adoptadas por la empresa usuaria, tanto en la evaluación de riesgos como en la información dada en la ficha de riesgos del puesto de trabajo, no se evalúan los riesgos de la operación mencionada y que origina el accidente. Ni se prevén medidas para evitar o suprimir dicho riesgo, art. 2 y 4.1 del Real Decreto 21911999 de 5 de febrero. La empresa usuaria es la responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en lo relacionado con la protección de la seguridad y salud de los trabajadores , articulo 28.5 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995 de 8 de noviembre . Por lo que se refiere a la formación en materia de seguridad respecto a los riesgos del puesto de trabajo a que está obligada la empresa de trabajo temporal, la misma no queda acreditada. Lo Único que se aporta como justificante de esa formación es un certificado de la Mutua Universal ya mencionado, sin que exista firma de la trabajadora de haber recibido formación, además, en ningún caso la misma seria específica para el puesto de trabajo. Respecto a la vigilancia de la salud, responsabilidad de la ETT, no se efectuó aquella. Debido al tiempo transcurrido desde el accidente, y a que no tuvo la consideración de tal inicialmente, considerándose accidente de trabajo en sentencia de fecha 16-2-2009, y a que por esta Inspección se tiene conocimiento de este accidente casi tres años después de haberse producido, sin que se realizasen actuaciones de comprobación e investigación del mismo en su día, por esta Inspección no se practica acta de infracción ni se procede a proponer recargo en las prestaciones económicas, sin perjuicio de que la trabajadora se dirija a la vía jurisdiccional competente en defensa de sus derechos'. (Vid informe remitido a los autos por la Inspección de Trabajo, expediente adtvo., y doc. 14 de la actora, y doc. 3 de EDITORIAL COMPOSTELA). DECIMO
SEGUNDO.- En fecha 13/11/2009 la demandante presentó ante el INSS solicitud de inicio de procedimiento para la imposición de recargo de prestaciones de seguridad social derivado de accidente de trabajo. (Vid expediente adtvo. Y doc. 17.c) de la actora). DECIMO
TERCERO.- En fecha 27/11/2009 el INSS comunica a las partes el inicio de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como a la Inspección de Trabajo y al Instituto Galego de Seguridade e Saúde Laboral, recabando informe de éstos Últimos, que es contestado manifestando que no existe investigación del accidente. (Vid expediente adtvo.). DECIMO
CUARTO.- El 12/02/2010 la actora presenta ante el INSS escrito de alegaciones reiterándose en las efectuadas en el escrito de iniciación del expediente, el 17/02/2010 presenta alegaciones RANDSTAD EMPLEO ETT oponiéndose a la imposición del recargo de prestaciones y el 19/03/2010 presentó alegaciones EDITORIAL COMPOSTELA oponiéndose a la imposición del recargo. (Vid expediente adtvo.). DECIMO
QUINTO.- El 27/04/2010 la actora presentó escrito en el expediente administrativo solicitando que se le informe sobre el estado de tramitación del mismo. (Vid expediente adtvo.) DECIMO
SEXTO.- En fecha 03/05/2010 el INSS dictó acuerdo de suspensión de la tramitación del expediente hasta que recayesen sentencias firmes en los procesos judiciales entablados por la actora para determinar el carácter común o profesional de las prestaciones de seguridad social reconocidas. Dicha suspensión consta notificada a todas las partes. (Vid expediente adtvo.
Y doc. 17.f) de la actora). DÉCIMO SEPTIMO.- El 09/10/2012 la actora presentó escrito en el expediente administrativo instando el alzamiento de la suspensión del mismo al haberse dictado sentencias firmes en los procedimientos judiciales sobre la determinación de contingencia de las prestaciones reconocidas, adjuntado ambas sentencias y su declaración de firmeza. El 15/04/2013 y el 26/08/2013 la actora presento nuevos escritos en el expediente administrativo reiterando la solicitud de alzamiento de la suspensión del mismo.
(Vid expediente adtvo. Y doc. 17.h) de la actora). DECIMO OCTAVO.- El 04/09/2013 el INSS dictó resolución alzando la suspensión del expediente y acordando la continuación del mismo. (Vid expediente adtvo. Y doc.
17.g) de la actora). DECIMO NOVENO.- En fecha 18/09/2013 el EVI emitió dictamen con propuesta de declarar la no responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la demandante. (Vid expediente adtvo.). VIGESIMO.- El 24/01/2014 el INSS dictó resolución por la que acordó denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido el 31 de julio de 2006 por la trabajadora demandante, no procediendo incremento alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido. ((Vid expediente adtvo. Y doc. 17.1) de la actora). VIGESIMO
PRIMERO.- Interpuesta por la actora el 05/02/2014 reclamación previa contra la resolución del INSS la misma fue desestimada por resolución de 13/02/2014. (Vid expediente adtvo.).
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Alejandra contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD EDITORIAL COMPOSTELA S.A., y RANDSTAD EMPLEO E.T.T. S.A. - TRABAJO TEMPORAL E.T.T. S.A. (absorbida por RANDSTAD EMPLEO E.T.T S.A.) -, debo condenar y condeno a EDITORIAL COMPOSTELA S RANDSTAD EMPLEO E.T.T. S.A. - LABORMAN TRABAJO TEMPORAL E. (absorbida por RANDSTAD EMPLEO E.T.T. S.A.), de forma solidaria, a abonarle a la demandante un recargo del 30% sobre prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por la misma el día 31/07/2006, y en concreto sobre las cuantías incapacidad temporal y de la incapacidad permanente total se halla afecta la demandante, con fecha de efectos del recargo el 13/06/2009; y debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAL a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales inherentes a la misma.
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Alejandra y RANSDSTAD PROJECT SERVICES, S.L. formalizándoloS posteriormente. Tales recursos fueron impugnados de adverso..
QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO UNO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha CUATRO DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO.
SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de recargo de prestaciones interpuestas por Dña. Alejandra contra las codemandadas y condena solidariamente a EDITORIAL COMPOSTELA S.A y a RANDSTAD EMPELO E.T.T. S.A. -LABORMAN TRABAJO TEMPORAL E.T.T. a abonarle a la demandante un recargo del 30% sobre todas las prestaciones derivadas del accidente de trabjo sufrido por la misma el día 30/07/2006 , y en concreto sobre las cuantías de la incapacidad temporal y de la incapacidad permanente total de la que se halla afecta la demandante , con fecha de efectos del recargo del 13/08/2009, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales inherentes a la misma.
Frente a dicho pronunciamiento se alzan tanto la parte actora como RANDSTAD EMPLEO ETT. S.A., formulando ambos recursos de suplicación.
La parte actora solicita el dictado de una sentencia, por la que estimando el recurso interpuesto: 'I.- SE DECLARE la existencia de RELACION DE CAUSALIDAD entre el accidente de trabajo sufrido en fecha 31/07/2006 por la actora mientas prestaba servicios para EDITORIAL COMPOSTELA ( accidente determinante de prestaciones de IT y de IPT) y ( además de las señaladas en la sentencia de instancia) una falta de medidas de seguridad consistente en: 1º.- en el incumplimiento por parte de Laborman Trabajo Temporal ETT S.A.- actualmente Randstad Empleo ETT SA de su obligación de llevar a cabo la vigilancia de la salud de la actora mediante las correspondientes revisiones médicas y 2º.- en el incumplimiento por parte de Editorial Compostela SA de su correlativa obligación de recabar información de la ETT demandada para comprobar que el estado de salud de la trabajadora puesta a su disposición había sido considerada APTO a través de un adecuado reconocimiento del mismo para la realización de los servicios que debía prestar en las condiciones en que iban a ser efectuados e igualmente el incumplimiento por esta misma empresa usuaria consistente en adscribir a la actora a un puesto de trabajo cuyas condiciones eran incompatibles con sus características personales .
II..- En todo caso , SE DECLARE que el porcentaje del recargo de prestaciones de Seguridad Social procedente es del 50% subsidiariamente , el del 40% en lugar del 30% reconocido en la instancia.
III.- Finalmente , SE CONDENA a TODOS los demandados a estar y pasar por ambas declaraciones y a EDITORIAL COMPOSTELA y Laborman Trabajo Temporal ETT S.A.- actualmente Randstad Empleo ETT SA a ingresar en la TGSS el capital coste correspondiente a la diferencia entre el recargo declarado en la instancia y en el que se declare por la Sala como procedente y , todo ello, de forma solidaria , y con la fecha de efectos fijada en la instancia.' Este recurso ha sido impugnado por RANDSTAD EMPLEO ETT. S.A., y EDITORIAL COMPOSTELA S.A., quienes solicitan la desestimación.
La empresa RANDSTAD EMPLEO ETT. S.A., formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación de este se revoque la sentencia de instancia. La parte actora lo impugna solicitando su desestimación. La empresa EDITORIAL COMPOSTELA S.L impugna el mismo solicitando que de estimarse el recurso por cumplimiento de las obligaciones en materia de evaluación de riesgos, formación e información acerca del puesto de trabajo o por ausencia de nexo causal , o por existencia de culpa exclusiva de la víctima excluyente de la responsabilidad empresarial se aplique las consecuencias favorables a la Editorial Compostela S.A. ; de forma subsidiaria solicita que se desestime el recurso presentado por la recurrente a la vista del incumplimiento de los deberes de formación e información, lo cual determina su responsabilidad solidaria con la empresa usuaria.
A la vista del contenido de los recursos resolveremos en primer lugar la modificación fáctica pretendida por la actora, y en cuanto al fondo primero resolveremos de forma conjunta el motivo de la empresa recurrente ( que dice que no ha infringido ninguna medida de seguridad) junto con el primero de los motivos de fondo de la actora ( además de la medida de seguridad que señala la sentencia la ETT también ha infringido la de vigilancia de salud de la actora) y finalmente la cuestión relativa al porcentaje del recargo ( segundo motivo de fondo de la actora)
SEGUNDO .- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la actora recurrente en sus dos primeros motivos, la revisión de los dos hechos probados que señalamos a continuación.
Hecho probado noveno para que se añada un párrafo con el siguiente tenor: 'En este punto de trabajo de DISTRIBUCIÓN/REPARTO de la empresa EDITORIAL COMPOSTELA están expuestos a los riesgos laborales presentes en los mismos ( entre otros, sobreesfuerzos ) un total de 16 personas ' Apoya la redacción en los documentos obrantes los folios 51 y 64 en donde constan las fichas de evaluación de riesgos y figuran, en relación con este puesto de trabajo, un total de 16 trabajadores.
Hecho probado séptimo para que se añada un nuevo párrafo con el siguiente contenido: 'La Empresa LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT S.A. (actualmente RANDSTAD EMPLEO ETT SA en ningún momento de la relación laboral que la vinculó con la actora efectuó la vigilancia de su Salud por medio de las correspondientes revisiones médicas ' Apoya la redacción en el Informe de la Inspección de Trabajo obrante en los folios 138,139 y 140.
Antes de resolver sobre cada uno de los hechos probados cuya modificación se solicita hemos de recordar que tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas , no siendo prueba hábil al efecto ni el acta de juicio, ni las de la Inspección de trabajo, ni los hechos probados contenidos en otra sentencia.
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Así ha de recordarse que en nuestro o sistema procesal se atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo ( entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, por lo que no se puede admitir la revisión fáctica cuando la misma se limita a hacer su propia y subjetiva valoración de los mismos documentos en los que el Juzgador se ha apoyado para entender lo contrario, argumento que no es válido a los efectos de tildar la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia como irracional o arbitraria.
En cuanto a la primera modificación solicitada del hecho probado noveno procede la misma habida cuenta que la redacción pretendida resulta del tenor literal del documento al que la recurrente se remite.
Distinta respuesta ha de darse a la modificación solicitada del hecho probado séptimo, y ello porque la adición propuesta , en la forma en que está redactada , es totalmente predeterminante del fallo, y de hecho coincide con el primer punto de la condena declarativa que la recurrente pretende en su recurso. Por otro lado, como señalan las impugnantes la adición se pretende sobre un documento que ya ha sido valorado por la Magistrada de instancia, y así en el hecho probado décimo primero , además de dar el contenido del informe de la Inspección de Trabajo por íntegramente reproducido, resalta partes del mismo y en concreto que ' respecto de la vigilancia de la salud , responsabilidad de la ETT, no se efectuó aquella'; y en el fundamento de derecho cuarto señala que 'ha de tenerse en cuenta que la Inspección de Trabajo concluye que la empresa usuaria no evaluó el riesgo ni adoptó las medidas para evitarlo o suprimirlo y la ETT además del incumplimiento en materia de vigilancia de la salud , no proporcionó la formación adecuada ni genérica ni específica para el puesto de trabajo. En definitiva la Magistrada a quo, con base al mismo documento en el que se apoya la recurrente , valora la situación y no concluye que haya habido esta concreta infracción de medida de seguridad determinante o relevante en la causación del accidente litigioso , y ello porque ni lo recoge en sede de hechos probados, ni lo utiliza como argumento para la imposición del recargo, por lo que el recurrente no puede pretender que con apoyo a esa misma prueba , ya valorada por la Juzgadora de instancia, la Sala llegue a una conclusión diferente, y mucho menos que tal conclusión se recoja predeterminando el fallo en sede fáctica.
TERCERO .- Entrando ya en el recurso formulado por RANDSTAD EMPLEO ETT S.A. la recurrente formula un único motivo de recurso por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS alegando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en los art. 15 y 16.2 de la Ley 14/1994 , art. 164 de la LGSS , art. 28.5 de la LPRL así como la de jurisprudencia que los interpreta.
La sentencia de instancia de instancia sustenta el pronunciamiento de condena solidaria de las codemandadas de la siguiente forma: Con respecto a la empresa usuaria ( EDITORIAL COMPOSTELA S.A.) el no haber evaluado el riesgo debidamente en la evaluación de riesgos laborales ni en la ficha de seguridad entrega a la trabajadora , y no haber adoptado medidas para evitar o suprimir dicho riesgo en la ejecución de trabajo Y en cuanto a la ETT por no haber efectuado la formación debida de la trabajadora.
A tal efecto cita los art. 13.3 y 15 de la Ley 14/1994, 28.5 de la LPRL, art. 2 , 3 , 4 y 5 del RD 216/1999 de 5 de febrero sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal , tras lo que concluye que la formación que la trabajadora recibió de la ETT es inexistente, no solo por carecer de firma de la trabajadora el documento aportado, sino porque se indica de modo genérico que recibió formación sobre prevención de riesgos laborales y nada se especifica en relación al concreto puesto de trabajo. Y que la empresa usuaria ni comprobó el cumplimiento de la formación e información por parte de la ETT, ni evaluó debidamente el riesgo ni adoptó tampoco las medidas necesarias para evitarlo o prevenirlo , permitiendo que la trabajadora haya ejecutado el trabajo sin cumplimiento de aquellas obligaciones , sin formación e información adecuadas, pues debería haber proporcionado a la trabajadora una solución o medio adecuado para efectuar la entrega del periódico en el establecimiento EL DUBRÉS en el que se produjo el accidente de trabajo que no entrañase riesgo para la salud impidiendo que la trabajadora tuviera que ' forzar' ( alzar) el cierre del establecimiento para realizar una pequeña apertura e introducirlo por la misma.
La ETT recurrente discrepa de que se le imponga el recargo ya que el accidente de litis vino motivado por causas totalmente ajenas a la ETT ya que sus causas solo pueden ser dos: o un acto indebido de la trabajadora , o una instrucción o práctica o procedimiento peligroso por parte de la empresa usuaria. Discrepa del informe de la ITSS señalando que ha incurrido en un flagrante error ya que la obligación de formación si fue cumplida por la ETT tal como acreditan las fichas de seguridad y el certificado emitido por la Mutua Universal ( hecho probado noveno), y en cuanto al incumplimiento de la vigilancia en la salud que su obligación se reduce a ofrecer el preceptivo reconocimiento médico , pero si la trabajadora declina el mismo- como ocurre en el caso de autos - nada se puede hacer.
Por el contrario la actora recurrente sostiene que además de las medidas de seguridad que la sentencia de instancia reconoce como infringidas, procede reconocer una a mayores, cual es el incumplimiento de la vigilancia de salud de la actora toda vez que presentaba una patología previa de espalda que se vio agravada por el accidente litigioso por lo que dicha omisión infringe el art. 123 LGSS , así como el art. 12.2 del RDL 5/2000 LISOS que tipifica dicha infracción como grave.
Para resolver el recurso propuesto ha de tenerse en cuenta que en materia de imposición de recargo de prestación por omisión de medidas de seguridad , figura recogida a la fecha del hecho causante, en el art.
123 de la LGSS ha de tenerse en cuenta los siguientes criterios: 1º.- que si bien no es una sanción propiamente dicha , si tiene un cierto carácter sancionador, por lo que ha de ser de objeto de interpretación estricta 2º.- Que dada su naturaleza punitiva es de aplicación personalísima, de tal modo que solo puede imputarse, de forma exclusiva , a la empresa incumplidora en sus deberes de materia y de seguridad e higiene en el trabajo, sin que pueda ser desplazada tal responsabilidad del pago del recargo a terceros, no siendo posible su aseguramiento ni derivación de responsabilidad al INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de trabajo ( STS de 8 de marzo de 1993 , 12 de febrero de 1994 , 20 de mayo de 1994 o 22 de abril de 2004 entre otras) 3º .- Que se trata de responsabilidad empresarial en que si bien ,no es de naturaleza objetiva, sí tiene escasa incidencia la conducta del trabajador, y en todo caso ha de existir una omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo por parte de la empresa, sean estas generales como las particulares exigibles en cada actividad en concreto. En todo caso la conducta del empresario habrá de valorarse con criterios razonables y según máximas de la convivencia industrial que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985 en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores .
4º.- Que ha de existir un nexo causal entre la infracción de la medida de seguridad y el accidente de tal modo que no se puede imponer el recargo si la infracción no es la causa del accidente, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o cuando se produce la ruptura del nexo causal por acción u omisión del propio trabajador , conducta que en todo caso ha de merecer el calificativo de imprudencia temeraria.
Partiendo de estas premisas ha de darse respuesta a cada uno de los motivos alegados por ambas recurrentes.
En relación con la ausencia de formación e información que recoge la sentencia de instancia y de la que la ETT discrepa, no existen elementos para estimar justificada la discrepancia de esta recurrente. Y así por un lado no existe ningún dato fáctico que avale la existencia de ningún tipo de formación, ya que, en el hecho probado noveno, al que se remite la recurrente, nada se indica con relación al certificado de formación emitido por Mutua Universal. Lo único que refleja la sentencia de instancia, en relación a esta cuestión, es que (fundamento de derecho cuarto) no se aporta documento acreditativo de ningún tipo de formación por cuanto que el certificado que se aporta, además de carecer de firma de la trabajadora , únicamente indica de modo genérico que recibió formación sobre prevención de riesgos laborales y nada especifica sobre la sobre formación específica que le compete. Por otro lado, y en cuanto al argumento de que difícilmente podría habérsele dado una formación adecuada ya que no existía una evaluación del puesto de trabajo y sus riesgos tampoco es asumible, ya que la sentencia de instancia no reconoce una ausencia total de dicha evaluación de riesgos, sino que los mismos no fueron evaluados 'debidamente' y de hecho reconoce como un elemento de modulación a efectos de imponer el recargo en el 30% , el que 'la empresa usuaria, aun cuando no calificó adecuadamente el riesgo sí contempló los riesgos derivados de sobreesfuerzos , y al hecho de que constan entregadas fichas de seguridad a la trabajadora en las que se contemplaba este riesgos de sobreesfuerzos y las medidas para prevenirlo'. Por lo tanto, se aprecia incumplimiento de esta medida de seguridad, así como el nexo de causalidad entre tal omisión y el resultado lesivo final, puesto que tal como argumenta la sentencia de instancia- argumento que compartimos- es razonable entender que si la trabajadora hubiera contado con los elementos formativos esenciales correspondientes al puesto de trabajo ocupado, hubiera sabido identificar adecuadamente los factores de riesgo para estar más alerta frente a su producción y poder, en su caso, denunciarlos ante la empresa.
En cuanto a que no existe nexo de causalidad porque la causa inmediata del accidente se debe a una instrucción peligrosa de la empresa usuaria o a un actuar negligente de la trabajadora tampoco es admisible.
En ningún momento la sentencia de instancia considera como probado que la empresa hubiera dado a la trabajadora la orden concreta de forzar una persiana cerrada de un local para introducir el periódico en la ranura que queda entre la persiana y el suelo ; lo que considera probado es que la empresa usuaria no evaluó este supuesto de hecho en concreto ni le facilitó a la trabajadora una solución o un medio adecuado para efectuar la entrega del periódico ante dicha concreta circunstancia ; por lo tanto no hay una orden peligrosa, sino una defectuosa prevención. Y en cuanto a la conducta de la trabajadora, la única conducta imprudente de la víctima que produciría la exoneración de la empresa, es la temeraria, y así el art. 96.2 de la LRJS es claro cuando señala que 'No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.' .
Pues bien en el presente caso no existe imprudencia calificable como temeraria, debien recordar al respecto que para el Tribunal Supremo 'la imprudencia temeraria ... se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria ...; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas'; lo cual, dicho en otras palabras, supone concebir la imprudencia temeraria 'como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente'.
Y es sobre esta base conceptual sobre la cual, según el Tribunal Supremo, se debe proceder a enjuiciar el caso concreto, 'sin olvidar que el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal', siendo conveniente apuntar 'como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el núm. 4 del precepto estudiado se conforma con la imprudencia temeraria para excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento del demandante'. Y en el caso de autos no existe, en absoluto, datos en el relato fáctico que permitan afirmar esa superación dolosa del riesgo permitido y calificar la conducta de la trabajadora como temeraria.
Ya por último en lo que se refiere al incumplimiento de la vigilancia de la salud, si bien el informe de la ITSS concluye el mismo , la sentencia de instancia no lo considera a efectos de imposición del recargo, sin que existan elementos que permitan modificar la sentencia de instancia en este punto. Y así el art. 4.1.a) del Real Decreto 216/1999 de 5 de febrero sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal remite , a los efectos de establecer esa vigilancia de la salud a los dispuesto en el art. 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el art. 37.3 de los servicios de prevención. Tales normativas, puestos en relación con el art. 196 LGSS vigente en nuestro hecho causante, imponen reconocimiento médico preceptivo previo a la contratación en aquellos supuestos en los que los trabajadores ocupen un puesto de trabajo en el que exista un riesgo de enfermedad profesional, que no es el caso de autos. Contemplan igualmente una valoración inicial, o después de la asignación de tareas específicas con nuevos riesgos para la salud , o bien cuando reanuden su prestación de servicios después de una ausencia prolongada por motivos de salud. En el presente caso no consta una asignación de nuevas tareas , ni bajas de larga duración- la más reciente es de menos de un mes- pero tampoco nos consta una evaluación inicial, ni reconocimientos periódicos, si bien con respeto a esta última cuestión hemos de señalar que la sentencia de instancia no concreta desde cuando la actora viene prestando servicios en este concreto puesto de trabajo ya que solo recoge el último contrato suscrito en fecha 1 de mayo de 2006, y el accidente es de 31 de julio de 2006, por lo que no había tiempo suficiente como para considerar que no se han realizado los reconocimientos periódicos; pero sí es indudable, como antes señalamos que no existe evaluación inicial, sin que a tal efecto sea suficiente la mera manifestación de la ETT de que se le ofrecieron reconocimientos y los rechazó ya que eso no pasa de ser una mera manifestación de parte.
Sin embargo la falta de esta evaluación inicial no ha tenido incidencia en el resultado lesivo final, ya que de haberse realizado dicho reconocimiento con las correspondientes pruebas diagnósticas no habría descubierto el 'deteriorado estado de la columna' como pretende la actora, sino la presencia un proceso degenerativo que a nivel L4-L5- que es en el sector del raquis en donde se concretan las consecuencias del accidente de litis- supone una discopatía y una protusión discal sin compromiso radicular, lo que ni le habría impedido desempeñar este puesto de trabajo ni conllevado una adaptación del mismo. En este punto tampoco compartimos los argumentos de la recurrente con apoyo a citas de sentencia de TSJ ya que las mismas se refieren a situaciones de cargas físicas y tensionales cotidianas y habituales en el puesto de trabajo, mientras que aquí el accidente de litis se produce por una situación muy singular en el desempeño del trabajo de la actora.
Por ello se ratifica la sentencia de instancia en estos puntos.
CUARTO .- Como último motivo de recurso, y también con encuadre en el art. 193 c) de la LRJS , la recurrente actora alega la infracción del art. 39.3 de la LISOS en lo que se refiere al porcentaje del recargo interpuesto.
En cuanto al porcentaje, o graduación del recargo , ha de hacerse referencia a la naturaleza mixta - indemnizatoria y sancionadora- del recargo de prestaciones. Con anterioridad a la Ley General de la Seguridad Social de 1966 el porcentaje de recargo estaba fijado por Ley en un 50% , pero a partir de tal norma se permitió que la Entidad Gestora lo fijase entre el 30% y el 50%, lo que ha sido interpretado desde el punto de vista de la naturaleza sancionadora del recargo, en la medida que lo importante para la fijación de uno u otro porcentaje, no son los daños finales causados, sino las circunstancias concurrentes en el siniestro, que permiten valorar y graduar la culpa del empresario en la producción del siniestro desde la más leve ( que supondría la imposición del recargo en un 30% ) , hasta la más grave ( que supondría la imposición en el 50%), y tal directriz general es también la recogida en el art. 123 de la LGSS .
Ahora bien, tal ausencia de concretos parámetros de graduación no permite una fijación discrecional ni por la Entidad Gestora, ni por el Juzgado de lo Social, ya que ello supondría una arbitrariedad de los poderes públicos proscrita por el artículo 9.3 de nuestra Constitución . Por ello ha de existir una cierta proporción entre las circunstancias del caso y la calificación de la infracción y el recargo que se impone. Y también, en lo que ahora nos ocupa ,se ha admitido que el porcentaje fijado por el órgano judicial de instancia ( tanto manteniendo el fijado en vía administrativa como fijándolo por primera vez en sede judicial) puede ser modificado por la Sala de suplicación , pero solo si resulta manifiestamente desproporcionado a las circunstancia del caso y gravedad de la falta ( STS 19 de enero de 1996, recur 536/1995 , o 1 de febrero de 2006, rec. 4183/2004); en caso contrario debe primar la cuantificación realizada en la instancia.
En cuanto a los datos que ha de valorarse la jurisprudencia señala que ha de atenderse al modo en que se produjo el accidente o enfermedad más que a circunstancias personales del empresario infractor , pudiendo reducirse el porcentaje, incluso al mínimo al aplicar al compensación de culpas empresario trabajador (TSJ Valladolid 15-5-00, Galicia 11-7-00); o por concurrencia de omisión de medidas de seguridad con la imprudencia cometida por otro trabajador (TSJ Cataluña 11-11 -99) . También como parámetros comparativos, y dado que estamos ante un derecho sancionador o punitivo se han barajado, doctrinal y jurisprudencialmente, dos opciones a tal efecto. Una de ellas acudir al sistema de agravantes y atenuantes previstas en el Código Penal y la mayoritaria que opta por acudir a la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , en cuyo texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, el artículo 39.3 enumera un conjunto de criterios de graduación de las sanciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales.
Este último es el precepto en el que se apoya el recurrente, y en donde se determina como parámetros a valorar: a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.
b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.
c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
d) El número de trabajadores afectados.
e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos.
f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .
g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes.
h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.
Pues bien, teniendo en cuenta tales parámetros la graduación del recargo impuesta en la sentencia de instancia se considera correcta, sin que pueda incrementarse en base a los argumentos esgrimidos por la recurrente, ya que en cuanto a la infracción relativa a la omisión de la vigilancia de la salud ya se ha argumentado que no se considera la incidencia de la misma en el resultado lesivo final. Y en cuanto al número de trabajadores afectados tampoco se puede estimar para elevar el recargo, y ello porque además de que 16 trabajadores no puede considerarse un número muy elevado a los efectos de la letra d), no nos consta que todos ellos tengan que enfrentarse a este concreto riesgo no evaluado ( entregar el periódico en un local cerrado a la hora de entrega y protegido por persiana compacta). Por otro lado la Juzgadora de instancia da parámetros para ponderar, a favor de las demandadas, el porcentaje del recargo tal como que no se trata de la ejecución de una actividad peligrosa, o que si bien no se calificó adecuadamente este riesgo en concreto si se contemplaron los riesgos derivados de sobreesfuerzos, y en las fichas de seguridad entregadas a la trabajadora si se contemplaba este riesgo de sobreesfuerzo.
Por todo lo dicho procede desestimar también este motivo, y con el de todo el recurso de la actora, confirmando la sentencia de instancia en su integridad.
QUINTO .- De conformidad con el art. 235 LRJS se impone a la empresa recurrente la condena en costas con origen en su recurso, con inclusión de los honorarios de los Letrados impugnantes del recurso que se fijan en 550€ para cada uno de ellos . Igualmente se decreta la pérdida del depósito que dicha empresa ha constituido para recurrir. No se imponen costas a la actora, a pesar de ser desestimado su recurso, por estar encuadrada en las exclusiones del art. 235 .1 LRJS Por ello :
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación presentado por el Abogado D. Juan José Otero Lourido, actuando en nombre y representación de DÑA. Alejandra , así como el presentado por el Abogado D.Vicente Fernández Victoria, actuando en nombre y representación de RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A., ambos formulados contra la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , en autos 180/2014, sobre recargo de prestaciones, seguidos a instancia de Dña. Alejandra contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa EDITORIAL COMPOSTELA S.A. y RANDSTAD EMPLEO ETT S.A. debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Se impone a la empresa recurrente RANDSTAD EMPLEO ETT S.A.la condena en costas con origen en su recurso, con inclusión de los honorarios de los Letrados impugnante del recurso que se fijan en 550 €, para cada uno de ellos. Igualmente se decreta la pérdida del depósito que dicha empresa ha constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
