Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2612/2019 de 04 de Noviembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019104319
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6350
Núm. Roj: STSJ GAL 6350/2019
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0001814
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002612 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000895 /2017
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL
RECURRENTE/S D/ña Nieves
ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA,
MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 , AMBULANCIAS QUIROGA SL , CASCUDO
FONTAO SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
SONSOLES MARIA SUEIRO LEMUS , MARIA EMMA OJEA CASTRO , ,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cuatro de Noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002612/2019, formalizado por EL LETRADO DON MANUEL CASAL FRAGA,
en nombre y representación de DOÑA Nieves , contra la sentencia número 219/2018 dictada por EL XDO.
DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000895/2017, seguidos a instancia
de DOÑA Nieves frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL representado por LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SRA. REGUEIRA RODRÍGUEZ ,MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO representada por LA LETRADA
SRA. SUEIRO, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL
Nº 275 representada por LA LETRADA SRA. OJEA CASTRO, AMBULANCIAS QUIROGA SL representada por EL
LETRADO SR. LÓPEZ CALVO, y CASCUDO FONTAO SL representada por EL LETRADO SR. GONZÁLEZ NOVO,
siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Nieves presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, AMBULANCIAS QUIROGA SL, y CASCUDO FONTAO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 219/2018, de fecha once de julio de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña Nieves , nacida el NUM000 /51, con DNI núm. NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión habitual Limpiadora, sufrió un accidente de tráfico sobre las 09:00 horas del día 15/11/16, cuando se dirigía a su centro de trabajo, causando baja médica, derivad de accidente de trabajo, de la que fue dada de alta el 07/04/17 por curación, que impugnada fue confirmada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de 19/07/17 Autos 433/17. La actora presta servicios para las empresas Cascudo Fontao, SL, que tiene cubiertas sus contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad - Muprespa, y Ambulancias Quiroga, SL, que las tiene con la Mutua Gallega.
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 04/08/17, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 02/08/17, se deniega la prestación al estimar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Disconforme con la anterior resolución la parte demandante interpuso reclamación administrativa previa el 22/09/17 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 02/11/17, que confirma la decisión impugnada.
TERCERO.- La parte actora padece: AT in itinere 15/11/16: contusión postraumática cervicolumbar. RMN ene/17: leve escoliosis. Discopatía degenerativa múltiple y protusiones, predominio en L3-L4. RMN feb/17: protusión disco-osteofito en C3-C4 y C5-C6. Cambios degenerativos cervicales. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: cervicalgia y lumbalgia no irradiada, sin repercusión funcional/radicular significativa en la actualidad. Palpación dolorosa del cuadrado lumbar izquierdo. EMG feb/17: denervación neurógena crónica leve a nivel L4-L5 izquierdo sin actividad.
CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 301,69 euros/ mes.
QUINTO.- La actora ha cursado nueva baja el 03/08/17, derivada de enfermedad común, por patología ajena y distinta (otros síntomas con la espalda como punto de referencia).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Nieves contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA, la MUTUA FRATERNIDAD - MUPRESPA, y las empresas CASCUDO FONTAO, SL y AMBULANCIAS QUIROGA, SL, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de todos los pedimentos de la misma.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Nieves formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes FRATERNIDAD-Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275. Y MUTUA GALEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 201 .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE FERROL de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- DÑA. Nieves interpone en su día demanda contra las codemandadas en la que solicita que se dicte sentencia por la que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente total, y en ambos casos derivados de accidente de trabajo. La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante, interponiendo recurso de suplicación y solicitando , previa estimación del mismo, el dictado de un nueva sentencia por la que : '1. Declare que la actora está incapacitada para al trabajo de forma permanente y en grado absoluto, derivada de accidente laboral ; condenando a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones , y solidariamente al INSS, a la TGSS, a la MUTUA FRATERNIDAD- MUPRESPA DE AA.TT y EE.PP y a la MUTUA GALLEGA DE AA.TT. Y EE.PP a abonar las prestaciones económicas en el 100% de la base reguladora, con efectos económicos a partir del 02-08-2017, fecha del dictamen del EVI ; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera alcanzar a las Empresas codemandadas, en el caso de falta o defecto de cotización; 2. Subsidiariamente, declare que está incapacitada de forma permanente y en grado de total para el desempeño de su trabajo habitual de limpiadora, derivada de igual contingencia; condenando a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones, y solidariamente al INSS , a la TGSS y a la MUTUA FRATERNIDAD- MUPRESPA DE AA.TT y EE.PP y a la MUTUA GALLEGA DE AA.TT. Y EE.PP a abonar las prestaciones económicas en el 75% de la base reguladora, con efectos económicos a partir del 02-08-2017 , fecha del dictamen del EVI ; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera alcanzar a las Empresas codemandadas, en el caso de falta o defecto de cotización'.
El recurso ha sido impugnado por ambas Mutuas, solicitando la desestimación del mismo
SEGUNDO .- Para ello, y sin discutir el relato de hechos probados, construye su recurso en dos motivos, ambos amparados en el art. 193c) de la LRJS, en los que denuncia: 1.- Infracción del art. 194.1.c) de la LGSS 8/2015; considera que el cuadro clínico que presenta la actora le impide la realización de todo tipo de esfuerzos físicos y le restringen la movilidad de la práctica totalidad de su eje axial; que le impiden la normal deambulación y la bipedestación mantenida; que compromete severamente la adecuada funcionalidad de sus dos brazos, y que los vértigos que padece ponen en riesgo su seguridad e integridad corporal a la hora de realizar actividades cotidianas tales como conducir, subir o bajar peldaños , agacharse , conducir , etc, por lo que está incapacitada de forma permanente y absoluta para toda profesión y oficio. Y que todas esas dolencias y limitaciones tienen su origen en el accidente in itinere sufrido el 15 de noviembre de 2016.
2.- Infracción del art. 137.b) de la LGSS; considera que el cuadro clínico que presenta la actora le impide la realización de esfuerzos físicos continuados durante toda la jornada laboral , portando y manejando pesos, adoptando posturas forzadas, etc ; y que las tareas que realiza han de llevarse a cabo de forma ininterrumpida en pie y continuo movimiento, desplazándose de una estación a otra y utilizando herramientas manuales y otros enseres, lo que no puede realizar por lo que está incapacitada de forma permanente para su profesión habitual de empleada de hogar- limpiadora. Y que todas esas dolencias y limitaciones tienen su origen en el accidente in itinere sufrido el 15 de noviembre de 2016.
La Mutua Fraternidad Muprespa se opone al recurso presentado indicando que a la vista del relato fáctico, cuya modificación no se solicita, no puede prosperar la modificación del derecho pretendida. Incide en tal redacción fáctica puesta en relación con el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia de los que se concluye, con los datos de movilidad y de limitaciones que presenta la actora, que no está incapacitada de forma permanente en grado alguno. Añade que el accidente in itinere le provocó un proceso de IT causando alta médica en abril de 2017, confirmado por sentencia judicial, y que el episodio de AT quedó cerrado sin secuelas invalidantes. Las dolencias que padece la actora son de carácter degenerativo por lo que en su caso la responsabilidad le correspondería al INSS por ser la contingencia la de enfermedad común.
La Mutua Gallega , en su impugnación, también recalca en que no se solicita ningún tipo de modificación fáctica y que el cuadro clínico que se recoge en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia resulta perfectamente compatible con el desempeño de la profesión habitual de la Sra. Nieves ; hace igualmente mención al IMS recogido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia cuyo contenido permite concluir que la acotar únicamente podría estar limitada ( que no imposibilitada) en fases de reagudización, sin que existan informes que objetiven la presencia de vértigos. Añade que lo que se ha evidenciado es que la actora presenta un proceso crónico y degenerativo , no causado por el accidente in itinere, y que ni tan siquiera se ha visto agravado por el mismo.
Para resolver la cuestión planteada hemos de indicar: 1º.- Que si bien la recurrente solicita en el suplico la responsabilidad de las empresas en el caso de infracotización, la sentencia de instancia rechazó tal pretensión al resolver sobre la excepción de falta de legitimación pasiva en la que se indica que 'no hay legitimación pasiva por las dos empresas, porque no se ha alegado ni una falta o insuficiente cotización, ni infracción de medidas de seguridad alguna, que pudiese derivar responsabilidad empresarial. Se acoge la excepción' . Tal pronunciamiento no se discute formalmente en el recurso de suplicación ya que ninguna denuncia jurídica se formula al respecto, como tampoco se formula denuncia jurídica en lo que se refiere a la contingencia, ciñéndose la discusión, en exclusiva, al alcance del grado invalidante de las limitaciones que presenta la actora.
2º.- Que en lo que se refiere a la incapacidad permanente, si bien la actora hace referencia tanto a la LGSS 8/2015 ( cuando denuncia la infracción del art. 194.1c) en relación con la IPA), como a la LGSS 1/1994 ( cuando denuncia la infracción del art. 137. B) en relación con la IPT), nos centraremos en el TRLGSS 8/2015 al ser esta la norma en vigor a la fecha del hecho causante.
TERCERO .- El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ' y en el 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' Atendiendo la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.
( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) En relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, esta misma jurisprudencia señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
A la vista de lo hasta expuesto la denuncia de la recurrente no puede prosperar, y ello porque como señala la sentencia de instancia la actora mantiene capacidad laboral , no existiendo datos, en la sentencia de instancia, que avalen la gravedad del cuadro clínico en la forma denunciada por la recurrente.
Así la sentencia de instancia recoge ( hecho probado tercero), que la actora padece: AT in itinere 15/11/16; contusión postraumática cervicolumbar. RMN enero 2017 leve escoliosis. Discopatía degenerativa múltiple y protusiones, predominio en L3-L4 . RMN feb/17 : protusión disco-osteofito en C3-C4 y C5-C6. Cambios degenerativos cervicales. Limitaciones orgánicas y funcionales: cervicalgia y lumbalgia no irradiada, sin repercusión funcional /radicular significativa en la actualidad. Palpación dolorosa del cuadro lumbar izquierdo.
EMG feb/17: denervación neurógena crónica leve a nivel L4-L5 izquierdo sin actividad.
Las limitaciones indicadas no son impeditivas de forma permanente , sino tan solo- como recoge el IMS descrito en el fundamento de derecho tercero- en periodos de reagudización , y las limitaciones se concretan en tareas de moderada- intensa sobrecarga raquídea repetida. Igualmente la sentencia de instancia hace referencia al proceso judicial seguido sobre impugnación de alta médica ( sentencia JS nº 2 de Ferrol de 19 de julio de 2017, autos 433/2017), en la que se recoge que a tiempo del alta de la IT ( 7 de abril de 2017) presentaba una 'movilidad global cervical del 62%, fuerza máxima de la cadera cérvico- braquial izquierda del 73- 74% ( comparada con la derecha) y la fuerza media de la cadena cérvico-braquial izquierda del 78-88% comparada con la derecha). Proceso crónico , limitada en fases álgidas para tareas de importante sobrecarga sobre el segmento axial. Estabilidad actual'. A ello ha de añadirse que en la sentencia de instancia nada se recoge en relación a impedimentos para la bipedestación y la deambulación mantenida, ni la existencia de vértigos.
Por todo lo dicho en el momento ahora enjuiciado, y sin perjuicio de su posterior evolución, no puede considerarse que la actora esté incapacitada para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, y ni tan siquiera el de su profesión habitual de limpiadora , derivada de accidente de trabajo, por lo que no procedería ninguno de los grados solicitados por la recurrente.
Es por ello que no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Manuel Casal Fraga, actuando en nombre y representación de DÑA. Nieves , contra la sentencia de fecha once de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol en autos 895 /2017, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FRATERNIDAD- MUPRESPA DE AA.TT y EE.PP y la MUTUA GALLEGA DE AA.TT. Y EE.PP, y las empresas CASCUDO FONTAO S.L. y AMBULANCIAS QUIROGA S.L., sobre invalidez derivada de accidente de trabajo, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
