Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2613/2019 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012019104892
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7186
Núm. Roj: STSJ GAL 7186:2019
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:32054 44 4 2018 0003292
RSU RECURSO SUPLICACION 0002613 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000826 /2018
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S: ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151
RECURRIDO/S: Luis Miguel
INSS Y TGSS
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a once de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 2613/2019 interpuesto por ASEPEYO DE A.T. y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por la aseguradora Asepeyo de A.T. Y E.P. de la Seguridad Social en reclamación de Accidente de Grado, siendo demandado D. Luis Miguel, el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S. Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 826/18 sentencia con fecha 20 de febrero de 2019 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: ' PRIMERO.-El trabajador demandado Dº Luis Miguel, nacido el NUM000-1955 figura afiliado a la SS con el nº NUM001, encuadrado en el Régimen General.
SEGUNDO.-Por Resolución de la D.P. del INSS de fecha 23-8- 2016, se declaró al citado trabajador afecto de incapacidad permanente total, para el ejercicio de su profesión habitual de chofer repartidor, derivada de accidente de trabajo con derecho al percibo de pensión en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 1320,94 €, y efectos del 19-8-2016.
Las lesiones que padecía el trabajador y que dieron lugar a la declaración de IPT eran las siguientes:
Politraumatismo en accidente de tráfico ocurrido el 13-11-2014 con herida contusa en cara externa del codo, traumatismo torácico cerrado con fracturas de los 7º y 8º arcos costales posteriores y contusión de la cadera izquierda con hernia abrasiva en el muslo.
Omalgia izquierda con RMN normal y eco con tendinosis con BAA con ABD y anteropulsión 120ºBAP completo.
STC izquierdo sensitivo leve-moderado e incipiente motor que persiste.
Trastorno de estrés postraumático.
Mareos.
TERCERO.-En fecha 12-4-2018, la demandante MUTUA ASEPEYO solicitó la revisión del grado de incapacidad permanente total reconocida al trabajador, por mejoría.
Por Resolución de la D.P. del INSS de fecha 10-5-2018, se denegó dicha revisión por considerar que el trabajador continúa afecto del mismo grado de incapacidad.
Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 23-10-2018.
CUARTO.-El trabajador demandado padece actualmente las siguientes lesiones: 3 Politraumatismo en accidente de tráfico. Herida anfractuosa en codo. Trastorno ansioso vs trastorno de estrés postraumático con predominio de clínica ansiosa y somatizaciones. Mareos Politraumatismo en accidente de tráfico. olitraumatismo en accidente de tráfico.
Herida anfractuosa en codo.
Trastorno ansioso vs trastorno de estrés postraumático con predominio de clínica ansiosa y somatizaciones.
Mareos.'
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra el INSS, la TGSS y Dº Luis Miguel, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo
a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la MUTUA ASEPEYO Nº 151 MATSS, la sentencia de instancia que desestimó su demanda de revisión de la invalidez permanente total, que tenía reconocida el beneficiario, solicitando la revocación de la misma y estimación de las pretensiones deducidas, para lo cual, en primer lugar y con amparo procesal en el art. 193.b) LRJS, solicita la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifiquen los ordinales 2º) y 4º) y adicionar dos nuevos ordinales, 5º ) y 6º) , proponiendo la siguiente redacción para el SEGUNDO: 'El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 23/08/16 dicta resolución declarando que el demandado D Luis Miguel con DNI nº: NUM002 y NASS NUM001 estaba afecto de IPT para su profesión habitual de conductor asalariado de camionetas. Dicha resolución acepta el contenido del informe propuesta del EQUIPO DE VALORACIÓN DE INCAPACIDADES del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 21-0416 que fijo como cuadro clínico residual del trabajador el siguiente: 'Politraumatismo en accidente de tráfico. Herida anfractuosa en codo. T de estrés postraumático. Mareos. Y dicho informe fijó las siguientes limitaciones orgánicas o funcionales: Omoalgia izquierda con RMN normal y eco con Tendinosis con BAA, con ABD y anteropulsión 120º y BAP completo. Mareo inespecífico que no impresiona de vestibular. Cicatrices en el codo izquierdo con hipoestesia en la misma zona. STC izquierdo sensitivo leve moderado e incipiente motor que persiste. Ni se objetivan limitación funcional vertical actual. T. de ansiedad persistente. Previo al informe del EQUIPO DE VALORACIÓN DE INCAPACIDADES, en fecha 19/4/16, se emitió el preceptivo informe médico de valuación de la incapacidad laboral (IMEIL) por la inspectora médico del instituto nacional de la seguridad social de Ourense, en cuyo apartado evaluación-clínico-laboral señal: mantenimiento de tratamiento antidepresivo y ansiolítico que desaconseja la realización de actividades peligrosas para mí mismo y/o terceros, en el momento actual. No se objetiva limitación funcional significativa a nivel de hombro izquierdo. MSI y raquis. Cicatrices en codo izquierdo acompañadas de hipostesia de la zona.' Cita en su apoyo los f. 31vto, 32, 36 y 37 y 68 de su ramo de prueba.
Propone suprimir y sustituir el ordinal CUARTO, por: 'El informe médico de revisión de grado de la invalidez permanente total emitido por el médico inspector el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 875/18 señala que el paciente presenta: 'T. ansioso depresivo vs T. estrés postraumático con predominio de clínica ansiosa y somatizaciones. Parece existir una mejoría al menos parcial respecto a informe previo si bien continua seguimiento tratamiento médico'; cita en su apoyo los f. 76-78, 48-50 y 95 de autos.
Propone para el nuevo ordinal QUINTO: 'En el registro de conductores e infractores de la Jefatura Central de Trafico D. Luis Miguel, figura como titular d ellos permisos de conducir de las siguientes clases: AM, A1, A2, A, B, EB, BTP, C1, EC, EC'; cita en su apoyo el f. 30 de autos.
Propone para el nuevo ordinal SEXTO: 'En fecha 10/3/18 D. Luis Miguel., condujo el vehículo modelo Renault Kadjar matrícula ....-KJZ desde a las 11:00 horas hasta las 11:18 horas, realizando un trayecto por la ciudad de Ourense y desde las 11:36 horas hasta las 12:47 horas circulando por la A-52, dirección Madrid durante un trayecto de 128 KM'; cita en su apoyo los f. 3 a 22 de las actuaciones.
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11), 4/5/2013 , (RC 285-11) y 5/6/2011,( RC 158/2010), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, siendo preciso que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, siendo preciso además que el error deba desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998. 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ). 7º.- En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, 20 de febrero [ RTC 198944] y 24/1990, de 15 de febrero [ RTC 199024] ). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 [ RJ 19843062] 24-12-1986 [ RJ 19867597] y 22-12-1989 [ RJ 19899256] , entre otras).
La aplicación de la doctrina expuesta a las propuestas de revisión y adición fácticas instadas implica: En relación con el ordinal segundo se admite la revisión relativa a la categoría profesional pues así consta en los documentos que se invocan sin que la prueba del propio demandad lo desvirtúe, no constatándose al de 'repartidor' que dice dicho ordinal, en cuanto al resto de la propuesta se rechaza por cuanto se funda en el mismo documento valorado por el juzgador de instancia (informe de 19/4/16), por lo que no aporta nada al relato fáctico al tiempo que pretende sustituir el criterio del juzgador de instancia por el propio, no debiendo constar en el relato fáctico valoraciones ni conclusiones predeterminantes del fallo, por lo que se mantiene en el resto dicho ordinal. En cuanto al ordinal CUARTO, se rechaza por cuanto no solo se funda en el mismo documento valorado por el juzgador de instancia lo que implica desconocer la competencia exclusiva del mismo para valorar la prueba sino que además no aporta nada que no conste en dicho ordinal.
En cuanto a la adición del nuevo ordinal QUINTO, se admite la adición por cuanto la propuesta resulta de la documental que se invoca no contradicha y procedente de un organismo público que es el competente para emitir dicho documento.
En cuanto al ordinal nuevo SEXTO, se rechaza la adición que se pretende por cuanto dicho informe de detectives fue expresamente valorado por el juzgador de instancia, así se observa en la fundamentación jurídica donde se reconoce que un día determinado, el actor, condujo su vehículo particular por lo tanto ya consta de modo suficiente el dato pretendido introducir.
SEGUNDO.-En sede jurídica, con amparo en el art. 193.c) LRJS, se denuncia por la MUTUA ASEPEYO, recurrente, la infracción por aplicación indebida del art. 194.1- b) y 200.2 LGSS en relación con la DT 25 de dicho texto legal asi como la remisión al art. 136 LGSS 94, argumentado que existe una mejoría en la situación física del actor que le permite volver a realizar de nuevo su trabajo habitual de conductor de de camionetas por estimar que las secuelas que aquejan a la parte actora han mejorado hasta el punto de que conduce su vehículo y conserva los permisos de conducción en vigor, por lo que puede reincorporarse a su actividad. De la comparación entre las dolencias que sufría el actor cuando fue declarado en invalidez permanente total, contenidas en el ordinal segundo de probados, y las que actualmente padece, según el definitivo relato histórico, contenidas en el ordinal cuarto, se observa que si bien parece que existe mejoría lo cierto es que la misma no permite reincorporarse a su trabajo habitual al demandado toda vez que sigue a tratamiento médico/psiquiátrico por su dolencia de estrés, sigue con los efectos de politraumatismo precisando tratamiento farmacológico para el dolor de hombro y del síndrome cubital y STC izquierdo con dolor en el codo izquierdo, por lo tanto, siendo así que su actividad profesional de conducir un vehículo camioneta exige, concentración y atención, que esta sometido a vibraciones durante la conducción, exige integridad de extremidades superiores, no se aprecia que pueda realizar dicho trabajo habitual, sin que pueda extraerse la conclusión contraria por mantener en vigor los permisos de conducir toda vez que no consta que la renovación de los mismos sea posterior a la declaración inicial de invalidez permanente total, sino que su vigencia termina en 2025 o 2021 y que tienen vigencia desde 1977, por lo que el dato esencial sería el de la renovación que aquí no consta, como tampoco puede extraerse la conclusión de que esporádicamente maneje su vehículo particular para realizar desplazamientos en ciudad o a localidades más o menos próximas, pues ello no permite concluir que pueda mantener una jornada de trabajo completa con exigencias de puntualidad y entregas de las mercancías o cumplimiento de horarios, en consecuencia se desestima el recurso y se confirma el fallo recurrido.
Por todo lo precedentemente expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de OURENSE en autos nº 826-2018 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el beneficiario Luis Miguel, resolución que se mantiene en su integridad.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

