Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 262/2018 de 31 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012018102180
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3089
Núm. Roj: STSJ GAL 3089/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0000259
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000262 /2018 -IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000046 /2017
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña María Luisa
ABOGADO/A: PATRICIA RODRIGUEZ MARIÑO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA
COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 , Evelio
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD , MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO , JUAN
CARLOS VAZQUEZ GARCIA ,
PROCURADOR: , , , , CONCEPCION PEREZ GARCIA ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a Treinta y Uno de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000262 /2018, formalizado por la Letrada Dª Patricia Mariño
Rodríguez, en nombre y representación de María Luisa , contra la sentencia número 592 /2017
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000046 /2017,
seguidos a instancia de María Luisa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA
COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y Evelio , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª María Luisa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y Evelio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 592 /2017, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante Dª. María Luisa , nacida el día NUM000 de 1966, que figura afiliada y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , viene trabajando para el empresario D. Evelio , haciéndolo como ayudante de cocina y teniendo una base reguladora total diaria a efectos de accidentes de trabajo de 1.152'67 euros. Segundo.- La actora permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional por padecer síndrome del túnel carpiano derecho del 9 de febrero al 31 de marzo de 2016 y del izquierdo del 1 de abril al 28 de mayo de 2016 y, tramitado expediente de invalidez permanente, fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30 de septiembre de 2016 por presentar cicatrices, siendo indemnizada en la cantidad de 540 euros conforme a lo previsto por el baremo número 110 y ello con cargo a la mutua La Fraternidad Muprespa, extremo ratificado por el Juzgado de lo Social número 3, Refuerzo, de esta ciudad mediante sentencia de fecha 24 de mayo de este año dictada en el procedimiento número 33/2017. Tercero.- El día 3 de noviembre de 2016 la actora inició incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico de tendinitis intersecciones periféricas ay síndromes conexos y, tramitado expediente de determinación de contingencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió en fecha 24 de febrero de este año declarar que dicha baja derivaba de enfermedad común. Cuarto.- Desde el día 1 de septiembre de 2016 la entidad aseguradora de las contingencias profesionales es Fremap. Quinto.- La demandante padece actualmente: dolor en metacarpo de falange de 1º dedo de la mano izquierda con discretos signos de rizartrosis, no elementos sugestivos de atrapamiento del nervio mediano, Phalen y Tinel negativos, no amiotrofias.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. María Luisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servizo Galego de Saúde, el empresario D. Evelio y las mutuas Fremap y La Fraternidad, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Luisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/01/2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31/05/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la actora y absolvió a las demandadas de las pretensiones contenidas en demanda.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado por las Mutuas Fraternidad-Muprespa y Fremap.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la modificación del HDP 5 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: 'La demandante padece una lesión de grado II del ligamento colateral cubital de la primera articulación metacarpofalangica. Intervenida de túnel carpiano izquierdo en abril de 2016 tiene una tórpida evolución y en la actualidad persisten parestesias en los dedos 1º,3º y 4º y dolor en carpo, no refiere antecedentes de patología similar.' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo que ha de analizarse la modificación pretendida y la misma que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 80, 112 y 113 de los autos estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error por los medios hábiles al efecto lo cual no acontece en el supuesto de autos.
TERCERO.- La representación letrada de la parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación errónea de los articulo 115.3 y 115.2 g) de la LGSS , alegando en esencia que la trabajadora fue intervenida de ambos túneles carpianos, y en el derecho no hubo complicación alguna, pero en el izquierdo presento una evolución tórpida y persisten parestesias en el 1, 3 y 4 dedos con dolor en el carpo, y además en todo caso en la sentencia se señala que presenta signos de rizoartrosis en metacarpo de la falange del primer dedo, y esta es una dolencia crónica que se hace evidente al cabio de los años con movimientos repetitivos y continuados en trabajos como los de cocinera, por ello si la enfermedad se manifiesta con ocasión del desempeño de su puesto de trabajo y no hay factores externos que puedan influir en esta situación estaríamos ante una enfermedad contraída por un único motivo el trabajo. Por todo lo cual solicita la estimación del recurso se revoque la resolución recurrida y se declare que el proceso de IT iniciada el 3 de noviembre de 2016 deriva de la contingencia profesional anterior y se condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración.
El artículo 156 del TRLGSS (antiguo art 115 de la LGSS ) regula el concepto de accidente de trabajo y señala que: 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo: a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
Pues bien en el supuesto de autos, la cuestión a dilucidar estriba en determinar si la baja por IT iniciada el 3 de noviembre de 2016 es derivada e enfermedad común como estima la entidad gestora y la propia sentencia de instancia o si por el contrario la misma deriva de contingencia profesional como sostiene el actor hoy recurrente, y para resolver esta cuestión ha de partirse de los datos facticos que constan en la sentencia de instancia y que en lo que aquí interesan consisten en los siguientes: 1.- la actora María Luisa nacida el NUM000 de 1966 figura afiliada y en alta en el régimen general y viene trabajando para el empresario Dº Evelio como ayudante de cocina. 2.- la actora permaneció en situación de IT derivada de enfermedad profesional por padecer síndrome del túnel carpiano derecho del 9 de febrero al 31 d marzo de 2016 y del 1 de abril al 28 de mayo de 2016, y tramitado expediente de incapacidad fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes por resolución del INSS de 30 de septiembre de 2016 por presentar cicatrices, siendo indemnizada en la cantidad de 540 euros conforme al baremo 110 y con cargo a la muta la fraternidad. 3.- El 3 de noviembre de 2016 la actora inicio incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico de tendinitis intersecciones periféricas y síndromes conexos y tramitado expediente de determinación de contingencia el INSS por resolución de 24 de febrero declaro que dicha baja derivaba de enfermedad común. 4.- desde el 1 de septiembre la entidad aseguradora es la mutua Fremap. La demandante padece actualmente: dolor en metacarpo de falange de 1º dedo de la mano izquierda con discretos signos de rizoartrosis, no elementos sugestivos de atrapamiento del nervio mediano, Phalen y tinel negativos, no amiotrofias.
Pues bien de tales datos resulta que en efecto el 3 de noviembre de 2016 la actora causo baja por IT derivada de enfermedad común y tras ser examinada a los pocos días por la mutua aseguradora Fremap, tras realizarle resonancia magnética se constata que presentaba en metacarpo de falange de 1º dedos de la mano izquierda discretos signos de rizoartrosis pero no elementos sugestivos de atrapamiento del nervio mediano, el phalen y tinel eran negativos y no presentaba amiotrofias, por lo tanto es obvio que en el momento de la baja por IT de 6-11-2016 no se constataba problema alguno derivado de la intervención del síndrome del túnel carpiano y si posible rizoartrosis, dolencia ajena a la anterior, en por ello en modo alguno puede vincularse la baja iniciada el 6-11-2016 con la baja y dolencia anterior de túnel carpiano, y por ello no deriva de contingencia profesional anterior sino que deriva de enfermedad común.
Pues en efecto si bien la actora fue intervenida por la anterior mutua Fraternidad-Muprespa de síndrome del túnel carpiano, contingencia profesional, dicho proceso finalizo con un alta médica y reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo n110 cicatrices, y con posterioridad en 6 de noviembre de 2016, la trabajadora inicio una nueva baja por IT por tendinitis en mano, y planteado expediente de determinación de contingencia por pretender la actora que la dolencia actual es consecuencia de la anterior contingencia profesional, lo cierto es que tras someterse la trabajadora a resonancia magnética se constata que no existe ningún elemento sugestivo de atrapamiento del nervio mediano ni nada que induzca a pensar en una recaída de la lesión previa del síndrome del túnel del carpo, estableciéndose el diagnostico de rizoartrosis, y no cabe duda que la misma es de etiología común, de carácter degenerativo, sin que sea posible establecer un nexo causal entre la patología y el trabajo y que nada tiene que ver con el precedente laboral, por lo que al haberlo estimado así el juzgador de instancia en modo algún ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el recuso, lo que conduce a su desestimación y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª María Luisa contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Vigo en los autos nº 46/2017 seguidos a instancias del actora contra INSS, TGSS, las Mutuas de accidentes de trabajo Femap y la Fraternidad y el SERGAS y el empresario Evelio , sobre Contingencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
