Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2620/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012017104860

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6736

Núm. Roj: STSJ GAL 6736/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0001313
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002620 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000259/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 005
de A CORUÑA
RECURRENTE/S: Plácido
ABOGADO/A: JOSE MANUEL LIAÑO PEDREIRA
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002620/2017, formalizado por el letrado don José Manuel Liaño
Pedreira, en nombre y representación de D. Plácido , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5

de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000259/2016, seguidos a instancia de D. Plácido
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª
RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Plácido presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Plácido , nacido el NUM000 de 1.980, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM001 , con profesión habitual operario de fábrica. La base reguladora a efectos de incapacidad permanente total asciende a 1.416,76 €/mes, y para la incapacidad permanente parcial, a razón de 1 .577,90 €. D. Plácido , prestaba sus servicios para la entidad Industrias Losán, S.A., en la que cesó por despido amparado en el artículo 52. A) Estatuto de los Trabajadores el 2 de abril de 2.014.- Segundo.- Por D. Plácido se solicitó ante la Dirección Provincial de A Coruña, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común, el cual previo informe médico emitido el día 9 de noviembre de 2.015, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 11 de noviembre de 2.015, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 16 de noviembre de 2.015, en la que se deniega la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.- Tercero.- Por D. Plácido , en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente parcial o total, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 2 de febrero de 2.016, en el sentido de desestimar la reclamación.- Cuarto.- D. Plácido , ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: discopatías degenerativas con protusiones discales en los espacios L3L4, L4L5 y L5S1, sin provocar compresión radicular ni del canal (RMN 08/2014); no datos de movilidad ni desplazamientos patológicos lumbares (estudio Rx de columna lumbar dinámicas 05/2015); radiculopatía L4 L5 bilateral leve-moderada sin denervación (EMG de 05/2015, que le ocasiona como limitación orgánica y funcional referido lumbalgia, con balances musculoarticulares conservados sin datos exploratorios de afectación neurológica en el momento actual.- Quinto.- Por D. Plácido se solicitó ante la Dirección Provincial de A Coruña, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común, el cual previo informe médico emitido el día 21 de julio de 2.016, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 27 de julio de 2.016, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 12 de agosto de 2.016, en la que se reconoce una prestación por incapacidad permanente en grado de total, susceptible de revisión por agravación o mejoría a partir del 27-7-2017. D. Plácido , presenta en este momento cuadro clínico RMN agt/14: discopatías degenerativas con protusiones discales en L3 L4, L4 L5, y L5 S1, sin compresión radicular ni de canal; en May/15 Rx dinámicas sin datos de inestabilidad, y EMG: radiculopatías L4L5 bilateral leve-moderada sin denervación; BEL y AIP por U. dolor abr/13, oct/13, abr/14, y abr/15 sin éxito; NCR may/15 descarta qx; RF faceteria lumbar a nivel L3L4L5S1 bilateral el 05/05/16, con mejoría, que le ocasiona como limitación orgánica y funcional desde 2010 episodios recurrentes de dolor mixto lumbar irradiado a ambos miembros inferiores con trayecto pseudociático bilateral; actualmente moderada repercusión funcional y datos de afectación neurológica, mala tolerancia a derivados opioides.- Sexto.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Plácido , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demanda de las pretensiones contra la misma articuladas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Plácido formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de junio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que D. Plácido solicitaba ser declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de fábrica, o subsidiariamente parcial. Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que se revoque la de instancia y se declare al actor afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio, en la cuantía que legalmente corresponda, y con los efectos, mejoras y revalorizaciones que procedan. El recurso ha sido impugnado por el INSS.



SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso la recurrente pretende, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , la modificación de dos hechos probados, pretensión que ha de ser examinada conforme a la doctrina reiterada de esta Sala que establece que el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica. Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

Aplicando tales reglas valoraremos cada una de las pretensiones de la recurrente.

En cuando al hecho probado primero solicita que su último párrafo quede redactado con el siguiente contenido: D. Plácido , prestaba sus servicios para la entidad Industrias Losán S.A. en la que cesó por despido amparado en el artículo 52. A) Estatuto de los Trabajadores el día 2 de abril de 2013, debido a la incapacidad que tenía para desempeñar las funciones de su actividad, como la imposibilidad de estar expuesto a vibraciones de cuerpo entero, limitación en el levantamiento de pesos superiores a 10 Kg, y su incapacidad para permanecer de pie de forma prolongada.

Apoya la modificación en la carta de despido obrante en los folios 111 y 112.

No se admite la modificación propuesta. Por un lado el documento en el que se ampara la recurrente no es apto a los efectos pretendidos ya que la carta de despido acredita los hechos que alegó la empresa para despedir, pero no que los mismos sean ciertos. Por otro lado, el hecho de que el actor no hubiese discutido los motivos de despido alegados por la empresa, y se conformase con el despido objetivo, tampoco supone la acreditación de su realidad frente a terceros. Así lo indicamos en STSJ de Galicia de 29 de abril de 2016, rsu 3322/2015 en donde señalamos que no es factible admitir que la conformidad de empresario y trabajador sobre tales hechos vincule a la Seguridad Social en el sentido de que considerar como probado que la persona está incapacitada y que ha de reconocerle por ello una prestación pública de IP.

En cuanto al hecho probado quinto solicita que su primer párrafo quede redactado con el siguiente contenido: La Dirección Provincial de A Coruña, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolvió declarar la extinción del proceso de incapacidad temporal con fecha 26-07-2016, al cumplimiento de la duración máxima de 365 días del mismo, e iniciar un expediente de incapacidad permanente prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común de oficio, el cual previo informe médico emitido el 21 de julio de 2016, el equipo de valoración de incapacidades formuló dictamen propuesta el 27 de julio de 2016, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha 12 de agosto de 2016, en la que se reconoce una prestación por incapacidad permanente en grado de total, susceptible de revisión por agravación o mejoría a partir del 24-7-2017.

Apoya la redacción en los folios 92 y 164.

Se admite la modificación propuesta habida cuenta que tal como se desprende de la documental reseñada el expediente de IP se inicia de oficio y no a petición del recurrente.



TERCERO.- En el último motivo de suplicación y con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , la recurrente alega la infracción de normas sustantivas, concretando dicha denuncia en el art. 137.4 de la LGSS .

Con carácter previo a entrar a resolver el fondo del asunto hemos de indicar que existe una discordancia entre la fundamentación jurídica del recurrente - destinada a que se le reconozca el grado de IPT- y la petición contenida en el suplico del recurso -IPA- petición esta última que se formula por primera vez en sede de recurso sin que nada se hubiera alegado en instancia; por ello entenderemos que se trata de un error de transcripción y que en realidad lo que pretende la parte recurrente es que se le declare afecta de IPT con fecha de efectos de 11 de noviembre de 2015.

La invalidez permanente viene definida en el art. 136.1 LGSS como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Asimismo en cuanto al grado de incapacidad que le puede corresponder al trabajador, la jurisprudencia interpretativa del art. 137.4 de la LGSS , y en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Finalmente y en lo que se refiere al concepto de profesión habitual, y como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 28-12-2011, nº 142/2012, rec. 5156/2009 , la profesión habitual no es ni la categoría profesional, ni el grupo profesional, ni el nivel salarial, ni la agrupación de funciones u otras expresiones, similares; lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en la su vida laboral; por ello a la hora de valorar la relación existente entre las secuelas y el grado de incapacidad permanente a reconocer, no admite un reduccionismo conceptual que implique el estudio de las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo, sino que tal relación se completa con el cúmulo de funciones propias de su profesión habitual - plasmándose en la relación profesión/secuelas/capacidad-, sin que pueda admitirse una ampliación de ese concepto mediante el método de identificar profesión habitual con la pertenencia de ella a un determinado grupo profesional, nivel o agrupación.

Partiendo de estas premisas no se aprecia la infracción denunciada con respecto al art. 137.1.b) de la LGSS ya que: a) Como indicamos con anterioridad, el hecho de que la empresa hubiera procedido al despido objetivo no vincula a la Seguridad Social a efectos prestacionales.

b) La situación existente en julio de 2016, fecha en la que se le declara afecto de una IPT, es diferente a la existente a la fecha de nuestro hecho causante (noviembre de 2015) que es cuando inicialmente se le deniega. Y así no solo ha de estarse al diagnóstico, como pretende la recurrente, sino a si se ha sometido o no a tratamiento, y las limitaciones que presenta, siendo mucho más graves las existente en julio de 2016 (hecho probado quinto) que las existentes en noviembre de 2015 (hecho probado cuarto).

c) Ciñéndonos a las de noviembre de 2015 no podemos concluir que en esa fecha el actor estuviese incapacitado para su profesión habitual de operario de fábrica ya que presentaba como limitaciones orgánicas y funcionales lumbalgia con balances musculoarticulares conservados sin datos exploratorios de afectación neurológica en el momento actual.

En definitiva, y por todo lo argumentado, no es posible acceder a las pretensiones del recurrente y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, la misma no incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. En base a ello: VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Manuel Liaño Pedreira, actuando en nombre y representación de D. Plácido contra la sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña , en autos 259/2016, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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