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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2620/2019 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012019104294
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6325
Núm. Roj: STSJ GAL 6325/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0002441
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002620 /2019- MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000304 /2018
RECURRENTE/S D/ña Lucio
ABOGADO/A: PEDRO AVELINO NAVEIRA COUCEIRO
RECURRIDO/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2620/2019, formalizado por el abogado D. Pedro Naveira Couceiro, en nombre
y representación de D. Lucio , contra la sentencia número 53/2019 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 6 de
A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 304/2018, seguidos a instancia de D. Lucio frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA-
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Lucio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 53/2019, de fecha uno de febrero de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. D. Lucio , nacido el NUM000 de 1960 y de profesión habitual operario de aserradero, solicitó prestación de incapacidad permanente que fue denegada por el INSS: - por periodos españoles de cotización: por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral y por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido para causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, en situación de no alta, ni cumplir el requisito de que al menos, un quinto de ese periodo se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.
- por totalización de periodos en aplicación de los Reglamentos Comunitarios: por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral y por no reunir el requisito de que, al menos un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.
SEGUNDO. Frente a esta resolución, se interpuso reclamación previa que fue desestimada.
TERCERO. A la fecha de su examen por los servicios médicos del INSS (20/10/17), D. Lucio presentaba: AT: 1989: sección de tendones peroneos y aquíleo de pie derecho; artrodesis del calcáneo-cuboides en 1993 y de cuboides con 4º y 5º MTT en 1995. Gonartrosis izquierda y meniscopatía interna; artroscopia 01/2016. Tendinopatía de los rotadores de hombro izquierdo. Fractura codo derecho en la infancia. Retinopatía atrófica de años de evolución. Diabetes Mellitus tipo II diagnosticada en 2012. Obesidad. En el dictamen propuesta constan como limitaciones: deambulación en descarga parcial con cojera derecha. Disminución severa del balance articular (BA<50%) del tobillo derecho y moderada del hombro izquierdo (BA >50%); anquilosis de codo derecho. Ojo único (visión anulada de OD). IMC 43,4.
CUARTO. Desde el año 1996 D. Lucio viene percibiendo prestación por incapacidad de Suiza por disminución de capacidad de ganancia del 100%.
QUINTO. Acredita un total de 489 días cotizados en España y 177 meses (5.310 días) cotizados en Suiza.
SEXTO. La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta asciende a 247,27 euros. La prorrata temporis con cargo a España es de 8,30%. SÉPTIMO. Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Lucio , absolviendo al INSS de todas las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Lucio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/05/2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 06 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el actor y absolvió al INSS de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a varios motivos correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO: La representación letrada de la recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar interesa la Modificación /adición al HDP 3 a fin de que se adicione al final del primer párrafo el sigue te aserto:' talla 173 cm y peso 130 Kg , 'y asimismo interesa la adición de un último párrafo con el siguiente texto:' En el informe medico detallado emitido se recoge que el actor podría realizar un trabajo ligero , evitando tareas que obligan frecuentemente al asegurado a encorvarse, elevar o transportar objetos, que requieran el uso de rampas , escaleras o escalerillas y riesgo de caída, pudiendo realizar actividad únicamente sentado , sin presión especial de límites de tiempo, viéndose reducido el rendimiento en el trabajo porque tiene un uso restringido del tobillo derecho , hombro izquierdo y codo derecho.' 2.- En segundo lugar interesa la Modificación del HDP 6 a fin de que se sustituya el mismo por otro con el siguiente texto:' la base reguladora de la incapacidad permanente absoluto asciende a 53,15 euros, la prorrata temporis con cargo a España es de 8,30%.' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que han de analizarse separadamente las revisiones interesadas ....
Por lo que se refiere a la primera de las adiciones interesadas al HDP 3 y que tiene su apoyatura procesal en el propio informe médico detallado del facultativo del INSS, la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y resultar el texto propuesto del contendido del documento invocado.
Y por lo que respecta a la segunda de las modificaciones interesadas, la modificación del HDP 6 en relación a la base reguladora, y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante al folio 224 y folio 227, la misma estima la sala que ha de prosperar, y ello por cuanto al folio 224 consta la base reguladora fijada por el INSS y en el escrito obrante al folio 227 el actor expresamente acepta la base reguladora fijada por el INSS, por lo que a la misma habrá de estarse al existir conformidad de las partes al respecto.
TERCERO: La representación letrada de la parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infraccione jurídicas y así denuncia infracción por inaplicación del articulo 194.c) de la LGSS y la disposición transitoria 26ª estimando que por las dolencias que presenta el actor es tributario de una invalidez permanente absoluta, y alega asimismo que de estimar la sala que las dolencias que presenta son constitutivas del grado de invalidez permanente absoluta, restaría por valorar si el recurrente cumple con los requisitos para tener derecho a la correspondiente prestación con cargo a la seguridad social española, y si bien el INSS alega que no tendría derecho al percibo de la prestación económica con cargo a la seguridad social española toda vez que en el momento de la solicitud no se encontraba en alta o asimilada, lo cierto que la situación del ahora recurrente ante la normativa española si es la de asimilada al alta, y así consta en hechos probados, que el actor nacido en 1960 acredita 489 días cotizados en España y 5310 días cotizados en Suiza, y desde el año 1996 viene percibiendo prestación por incapacidad permanente de Suiza por disminución de capacidad de ganancia del 100% lo que determina que su situación ante la seguridad social española a efectos de la prestación solicitada es la de asimilada al alta.
Que la sala considera que ha de examinarse en primer lugar si el actor cumple los requisitos formales para acceder a la situación de invalidez permanente absoluta y si reúne estos ha de procederse a examinar si la existencia de lesiones que padece determina una incapacidad permanente absoluta , pues no cabe determinar la existencia de lesiones invalidantes en grado de absoluta sin previamente determinar si reúne o no los requisitos formales para acceder a la prestación por cuanto que (de estimarse que se encuentra en situación de incapacidad en el grado que corresponda) ello equivaldría a una declaración de incapacidad sin derecho a prestaciones con el consiguiente apartamiento del sistema lo cual es inadmisible, por ello, debe examinarse en primer lugar y así debió hacerlo la juzgadora de instancia si el actor reúne o no el requisito de alta o situación asimilada y a continuación efectuar pronunciamiento sobre el grado invalidante de las secuelas.
Que la entidad gestora deniega la prestación de incapacidad permanente solicitada por el actor por los siguientes motivos: - Por periodos españoles de cotización : por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral y por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido para causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo o gran invalidez ,en situación de no alta, ni cumplir el requisito de que al menos un quinto de ese periodo se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.
- Por totalización de periodos en aplicación de los reglamentos comunitarios por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral y por no reunir el requisito de al menos un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.
Pues bien el actor solicitó la incapacidad al amparo de los reglamentos comunitarios y el INSS deniega la misma por las razones antes expuestas, y respecto de la situación de alta o asimilada cabe decir que en primer lugar, debemos señalar que es de aplicación el art. 51.3 del Reglamento de la UE 883/2004, el cual establece: 'En caso de que un Estado miembro supedite, en su legislación o en un régimen especial, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones a que la persona afectada esté asegurada en el momento de la materialización del riesgo esta condición se considerará satisfecha si la persona ha estado anteriormente asegurada conforme a la legislación o al régimen especial de dicho Estado miembro y está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurada contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado miembro o, de no estarlo, si una prestación es debida por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado miembro. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en los casos considerados en el artículo 57.' Por tanto, para entender que concurre tal situación de aseguramiento alta o asimilación al alta según la denominación española sería necesario, en el caso de autos, que la prestación Suiza percibida por el actor lo fuera por el 'mismo riesgo' que la solicitada a la S.Social española, lo que es el caso; pues, como consta en el HDP 4, al tiempo de la solicitud de la pensión de incapacidad permanente en España el actor percibía una prestación por incapacidad de Suiza por disminución de capacidad de ganancia del 100% ..
En todo caso, cabe señalar que los Reglamentos de la Unión Europea 883/04 y 987/09 en vigor desde el 1-5-2010 son aplicables en las relaciones con Suiza en virtud del Acuerdo sobre libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, de 21 junio 1999, en vigor desde el 1 de junio de 2002.
Además, el antiguo Reglamento 1408/71 ya recogía una solución similar, en tanto el art. 45.5 disponía que: 'cuando la legislación de un Estado miembro subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones a una condición de seguro en el momento en que se produzca el hecho causante, se presumirá el cumplimiento de dicha condición en caso de aseguramiento en virtud de la legislación de otro Estado miembro, según las normas establecidas en el Anexo VI para cada Estado miembro interesado'. Y, a su vez, el citado Anexo VI, H) punto 3 a), establece para España que: ' ...Todo trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, que haya dejado de estar asegurado con arreglo a la legislación española, se considerará que lo está todavía en el momento en que se produzca el hecho causante, a efectos de aplicación de lo dispuesto en el capítulo 3 del título III del Reglamento, si está asegurado con arreglo a la legislación de otro Estado miembro en el momento en que se produzca el hecho causante o, en su defecto, en el caso de que una prestación sea debida de acuerdo con la legislación de otro Estado miembro por el mismo hecho. Sin embargo, se considera cumplido este último requisito en el caso mencionado en el apartado 1 del artículo 48'. Por tanto, aun si se entendiera aplicable el Reglamento 1408/71 que no es el caso, según expusimos sería preciso para entender que el solicitante estaba asegurado de alta o asimilado al alta, según denominación de nuestro derecho interno que, en el caso de autos, el mismo tuviera reconocida una prestación en Suiza por el 'mismo hecho', es decir, derivada de la incapacidad permanente, lo que no es el caso; pues al tiempo de solicitarse la pensión de incapacidad permanente en España la pensión reconocida en Suiza lo era de vejez.
Por último, también si se entendiese aplicable, por ser más favorable y de acuerdo con el criterio y la jurisprudencia sobre el particular, expuesto entre otras en la STSJ de Galicia de 21 de junio de 2010 (rec: 4098/2006 ), el Convenio bilateral hispano suizo de 1969 la solución sería similar; y es que el art. 13.2 del mismo en la redacción dada por el Convenio adicional de 11 de junio de 1982 señala que: 'A efectos de lo previsto en el número anterior, los trabajadores que estuvieran asegurados en el seguro suizo de vejez y supervivientes o que pudieran pretender prestaciones respecto del mismo tendrán la consideración de estar en situación asimilada a la de alta a efectos de otorgamiento de las prestaciones por jubilación y por muerte y supervivencia previstas en la legislación española.' Por tanto, también para el reconocimiento en España de una pensión de incapacidad permanente, puede ser considerado como situación de alta o asimilada al alta una pensión de invalidez reconocida en Suiza.
En todo caso, resulta claro con el art. 51.3 del Reglamento Comunitario 883/04 que el solicitante de la pensión de incapacidad permanente que nos ocupa estaría en una situación asimilada a la de alta si 'está, en el momento de la materialización del riesgo, asegurada contra el mismo riesgo de conformidad con la legislación de otro Estado miembro o, de no estarlo, si una prestación es debida por el mismo riesgo con arreglo a la legislación de otro Estado miembro' Y en el caso de autos, como ya se anticipó, tal y como consta en el inalterado e inimpugnado HDP 4 de la sentencia de instancia, el actor desde el año 1996 viene percibiendo prestación por incapacidad de Suiza por disminución de capacidad de ganancia del 100%.
Por tanto, consta que el actor se encontraba al tiempo del hecho causante el cual habría de entenderse en la fecha del dictamen propuesta del EVI, con el art. 13.2 OM 18-1-96 en situación de alta o asimilada al alta, como exige el art. 138.1 LGSS; con lo que cumplen el citado requisito por lo que ha de apreciarse la censura jurídica esgrimida y estimar el motivo del recurso.
Por otro lado, y dado que el solicitante sí estaría de alta o en situación asimilada, puesto que era beneficiario de una pensión de invalidez en Suiza si cumple el requisito de carencia especifica pues en los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, la quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
Y puesto que estando el actor en situación asimilada al alta, el período de diez años en relación al cual se ha de determinar la carencia específica se determinará desde que cesó la obligación de cotizar, según prevé el precepto indicado. Y Acreditando según consta en el HDP 5 un total de 489 días cotizados en España y 177 meses en Suiza (5310 días), acredita el actor carencia especifica.
Por consiguiente procede estimar el motivo del recurso.
Y acreditado que el actor reúne los requisitos para acceder a la prestación resta por examinar la primera de las infracciones denunciadas la relativa a la infracción por inaplicación del articulo 193c) de la LGSS en relación con la disposición transitoria 26 º que define el grado de incapacidad permanente absoluta como aquel que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
El referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la DT 26 de la misma norma, (anterior art. 137 LGSS) dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 5 que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', y en su punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Aplicando la jurisprudencia interpretativa de la IP en su anterior regulación, - y que se estima de plena aplicación para la redacción actual-, en la misma se indica que el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas, ya que 'toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar.
1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'. ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) Y esa misma jurisprudencia, en lo que se refiere a los efectos de reconocer la prestación de incapacidad permanente total , establece que ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
A la vista de lo hasta ahora expuesto la denuncia de la recurrente debe prosperar y ello por cuanto todas las dolencias del actor son crónicas y degenerativas y configuran un cuadro patológico que le incapacita para tareas incluso sedentarias y ello por cuanto que afectan a ambas extremidades tanto inferiores como superiores, y además en los miembros inferiores precisa apoyo para la deambulación, y el EVI señala que la deambulación en descarga parcial con cojera derecha , y además la posible utilización de apoyo para deambular se vería dificultada por las limitaciones que presenta en las extremidades superiores, y así en el informe detallado emitido se recoge que el actor si bien podría realizar un trabajo ligero, evitaría en todo caso tareas que obligasen al asegurado a encorvarse, elevar o transportar objetos, o que requiera el uso de rampas, escaleras o escalerillas y riesgo de caída , pudiendo realizar actividad únicamente sentado, sin presión especial de límites de tiempo, viéndose restringido y reducido el rendimiento en el trabajo por que tiene un uso restringido del tobillo derecho, hombro izquierdo y codo derecho; y además de ello el actor presenta un importante problema de visión, con pérdida total de visión en el ojo derecho y obesidad mórbida, al pesar 130 kg con una estatura de 173cm., por lo que la sala estima que a la vista de las dolencias que presenta y de las importantes limitaciones funcionales, que las mismas son constitutivas del grado de invalidez permanente absoluto solicitado; y al no haberlo estimado así la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo , lo que conduce a la estimación del mismo.
En consecuencia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor D. Lucio contra la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 6 de los de A Coruña en los autos nº 304/2018 seguidos a instancia del actor contra el INSS debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda declaramos al actor afecto de una invalidez permanente absoluta con derecho al percibo con cargo a la seguridad social española de una pensión en cuantía inicial de 4,41 euros equivalente al 100% de su base reguladora de 53,81 euros con una prorrata temporis del 8,30%, con los efectos revalorizaciones e incrementos que reglamentariamente procedan.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
